República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: 45646 08001315300820240003401 Verbal - Pertenencia Lagardere de Jesús Romero Madiedo. Demandado: Franklin Romero indeterminadas Madiedo - personas Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de abril de 2024, por el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda en el trámite del proceso declarativo de pertenencia. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. El actor relató que desde hace más de 30 años posee el bien inmueble ubicado en la carrera 26 B #85-112, lote nro. 10, del bloque nro. 2, de la urbanización Por Fin, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 040-13597 y con referencia catastral 08-001-01-08-00000600-0012- 000000000, en el que ha realizado actos de señor y dueño. Por lo tanto, solicitó que se lo declare propietario del mencionado bien por la vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Por auto fechado del 6 de marzo de 2024, el juez de origen inadmitió la demanda por una serie de falencias dentro de las cuales señaló que «El certificado de tradición y libertad del inmueble pretendido, distingo con la matricula No. 040-13597, aparece “sin dirección”, por ello se debe aportar un certificado de tradición y libertad que dé cuenta de la dirección del inmueble (art. 375 C.G.P. en conc. 83 ib)». 08001315300820240003401 45646 Apelación de auto Posteriormente, el accionante presentó escrito de subsanación e indicó que el certificado de tradición y libertad no cuenta con una dirección porque «en aquella época que se realizó su registro, no existían dichas direcciones y por ende el predio quedó relacionado con el nombre con que se conocía el predio en ese entonces».
No obstante, indicó que solicitó ante Planeación Distrital la asignación de una dirección cuyo certificado se aportó con la demanda. 1.2. El auto apelado. La Juez de primer nivel, en auto del 2 de abril de 2024, rechazó la demanda tras encontrar que el demandante no subsanó la inconsistencia deprecada en la providencia de inadmisión. 1.3.
El recurso de apelación. El demandante lo presentó de forma subsidiaria al de reposición. Reiteró las razones expuestas en el documento de subsanación. Alegó que, en el certificado de tradición y libertad se contemplan la descripción del predio (ubicación, características, medidas y linderos). 1.4. El trámite del recurso. La funcionaria judicial mantuvo su postura.
Señaló que, el recurrente no corrigió la inconsistencia del certificado de tradición y libertad. Su decisión se fundamentó en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso y, el artículo 8 y 67 de la Ley 1579 de 2012. Según el criterio de la juzgadora es indispensable que con el documento expedido por la oficina instrumental se indique de forma clara la dirección del inmueble que se pretende usucapir Confirmado el auto en sede de reposición, se concedió la apelación que fue enviada a esta Colegiatura.
Recibido el expediente y hallándose en oportunidad. El problema jurídico se concentra en determinar si es viable en este caso exigir que el certificado de tradición y libertad indique la dirección del inmueble materia del proceso, pese haberse relacionado en otro documento expedido por una autoridad pública. Esta Superioridad procede a desatar el nudo, previa las siguientes;
R.Z.R.S. 2 08001315300820240003401 45646 Apelación de auto II. CONSIDERACIONES 2.1. De algunos requisitos del proceso de pertenencia. Para la admisión de las demandas se deben verificar los requisitos generales de todo proceso (art. 82, CGP), los generales para algunos (art. 83, CGP) y los especiales de la pretensión en concreto que para este asunto están en el artículo 375 procesal.
Los primeros prevén la identificación del juez, las partes, los hechos, las pretensiones, las pruebas y el lugar de notificaciones. Entre los segundos cabe mencionar, con relación a los reclamos sobre bienes inmuebles, que estos deben ser especificados «por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen».
A su turno, la norma especial reclama que «A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.» En este punto se debe hacer una diferenciación: lo que reclama la norma especial es un certificado especial que no puede confundirse con el certificado de tradición respecto de la propiedad del bien perseguido.
Este último, conocido como folio de matrícula inmobiliario, es el que se encuentra regulado en el artículo 8 de la ley 1579 de 2012: Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
R.Z.R.S. 3 08001315300820240003401 45646 Apelación de auto En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. Ese certificado de matrícula inmobiliaria es el que reclaman, por ejemplo, los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso para los procesos de adjudicación o realización especial de la garantía real, los cuales deben tener una fecha de expedición no superior a un (1) mes.
Empero, tal requisito no está previsto para el proceso de pertenencia. Por el contrario, el certificado especial que reclama el artículo 375 procedimental se tramita por vía de derecho de petición y debe ser expedido dentro de los 15 días siguientes a ésta, según el segundo inciso del numeral 5 de la norma en cita. La importancia de la certificación es que en ella se identifiquen las personas que figuran como titulares de derechos reales principales –propiedad, uso, usufructo o habitación– y los acreedores hipotecarios.
Esta certificación se encuentra regulada en el artículo 69 de la ley 1579: Certificados especiales. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral.
Por otra parte, las características de este documento registral permitirían determinar e identificar el inmueble, empero, la norma procesal no establece estrictamente que dicha prueba sea la única requerida para la individualización del predio, ya que, por virtud del principio de libertad probatoria, el interesado puede allegar otros medios suasorios que den fe de la identificación de la cosa. 2.2.
El caso concreto. Esta Sala Unitaria de entrada advierte que no es procedente el rechazo de la demanda por las consideraciones expuestas por el R.Z.R.S. 4 08001315300820240003401 45646 Apelación de auto juez a quo, por tanto, se revocará la decisión de primera instancia por los argumentos que se explicarán a continuación: El juez de primer grado inadmitió la demanda tras advertir que el certificado de tradición aportado con el escrito inicial no indicaba la dirección de inmueble materia del proceso.
En el escrito de subsanación el promotor explicó por qué tal documento carecía de la dirección y se refirió a otras pruebas que anexó con la demanda y que permiten identificar el bien: dijo que reclamaba en usucapión el bien ubicado en la carrera 26 B #85-112, lote nro. 10, del bloque nro. 2, de la urbanización Por Fin, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 040-13597 y con referencia catastral 08-001-01-08-00000600-0012- 000000000.
Allegó un certificado del pago del impuesto predial del año 2023 donde consta que el bien identificado con ese folio inmobiliario y ese ID de referencia catastral era el que se ubicaba en la dirección mencionada.1 No está demás, señalar que en el folio inmobiliario se dijo que el predio nro. 040-13597 es el lote nro. 10 del bloque 2 de la Urbanización Por Fin.2 Con la anterior declaración se cumplió con el requisito del artículo 82 del Código General del Proceso, pues se expusieron los hechos de cara a las pretensiones relacionadas con la identificación del bien materia de la pertenencia; además, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 83 pues se individualizó el bien, incluso, mediante sus linderos (que constan tanto en la demanda como en el folio inmobiliario mencionado).
Hasta aquí ningún reparo frente a la identificación del bien a usucapir y por ello decaería el argumento esgrimido por el a quo para rechazar la demanda. Sin embargo, como quedó visto, el requisito que reclama el numeral 5 del artículo 375 procedimental no es hacia el folio de matrícula inmobiliario, sino hacia el certificado especial del artículo 69 de la ley 1579 de 2012.
En 1 2 Folio 8, archivo 002AnexosDemanda.pdf. Folio 3, ibíd. R.Z.R.S. 5 08001315300820240003401 45646 Apelación de auto consecuencia, se deberá revocar la providencia censurada y se le deberá otorgar al demandante el término procesal para que subsane el defecto legal. Luego de lo cual, el juez deberá calificar nuevamente la demanda para decidir si la admite. 2.3.
Conclusión. Así las cosas, los anteriores asertos destruyen lo considerado por la juez de primera instancia y conducen a la revocatoria del auto que rechazó la demanda. No habrá condenas en costas, toda vez que, no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 2 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen para que proceda conforme lo indicado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: R.Z.R.S. 6 Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ecb1ca37387a0e4f27dba65a80f3c44ac0385b283558a78b1fd2fc833a6624 Documento generado en 16/12/2024 03:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica