Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo 05001310301920240008202 Martín Alberto Montoya Gallo Álvaro José Francisco López Ángel y otros Sentencia No. 010 Imputación de los pagos parciales con ocasión a obligación dineraria respaldada en título ejecutivo.
Congruencia procesal entre las pretensiones de la demanda y los cargos frente a la sentencia. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo promovido por Martín Alberto Montoya Gallo en contra de Álvaro José Francisco López Ángel, Margarita María Ángel Bernal y Juan Camilo Diaz Rivera I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
Fundamentos fácticos1 1.1. Álvaro José Francisco López Ángel, Margarita María Ángel Bernal y Juan Camilo Diaz Rivera se constituyeron como 1 002EscritoDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 deudores de Martín Alberto Montoya Gallo según mutuo con intereses por el valor de $387.000.000. Inicialmente, el monto económico sería pagadero el 15 de enero de 2020 y se le aplicaría una tasa de interés del 1% mensual, si posterior a la fecha de pago no se normalizaba la obligación. 1.2.
El 11 de marzo de 2020 los deudores abonaron $200.000.000. 1.3. El 10 de mayo de 2023 se constituyó en mora a los deudores según comunicación por intermedio de empresa de mensajería certificada. 1.4. El 29 de mayo de 2023, los deudores abonaron $75.000.000 sin que se acreditara el pago total de la obligación. 2. Síntesis de las pretensiones2 Que se libre mandamiento de pago por el saldo insoluto de pago como capital, más los intereses de mora a partir del 11 de mayo del 2023 y hasta la fecha efectiva de pago. 3.
El mandamiento ejecutivo de pago3 3 011AutoTSMResuelveRecursoRevoca.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 Esta Corporación, al resolver recurso de apelación, según proveído fechado el 17 de abril de 2024, libró orden de apremio en contra de los demandados, teniendo en cuenta la configuración de un título ejecutivo complejo entre el mutuo con interés plasmado en documento denominado “compromiso de pago” y las constancias de abonos realizados por los demandados en el siguiente sentido: “LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de Martín Alberto Montoya Gallo y en contra de ALVARO JOSE FRANCISCO LOPEZ ANGEL, MARGARITA MARIA ANGEL BERNAL y JUAN CAMILO DIAZ RIVERA, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($187.000.000), como capital insoluto, más los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, desde 11 de mayo de 2023, hasta el pago total de la obligación. Cuando haya lugar a liquidar estos últimos se tendrá en cuenta el abono de los $75.000.000, referido en la parte motiva.
(…).” 4. La defensa de la parte demandada4 4.1. A través de apoderado común, presentaron escrito de resistencia frente a la orden de pago y pretensiones de la demanda, enunciando las siguientes excepciones: i) ii) Pago parcial Buena fe 4.2. Su hipótesis, se sustenta principalmente en que, a pesar no pagarse la totalidad de la acreencia, fueron efectuados los siguientes pagos: el 13 de junio de 2022 por $20.000.000; el 29 de mayo de 2023 por $75.000.000; el 22 de junio de 2024 por $52.251.375; el 24 de junio de 2024 por $54.000.000 y el 25 de junio de 2024 por $10.993.625. 4 013MemorialContestaDemanda.pdf; 014MemorialContestaDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 4.3.
Agregaron que la omisión en el pago se debió circunstancias excepcionales relativas a la pandemia del COVID-19, lo cual derivó en dificultades económicas para saldar su obligación. 5. Sentencia de primera instancia5 Declaró probadas las excepciones perentorias denominadas “pago parcial” y “buena fe”; ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida.
Cimentó el a quo que, en los términos del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, era procedente emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta, además, la ejecutoria del proveído que anunció la misma y la condición superflua de valorar otros elementos probatorios que no se compadecen con lo discutido, sin que hubiese otras solicitudes pendientes por resolver.
Explicó que no hubo reproche alguno ni contra los documentos integradores del título ejecutivo, ni contra la orden de apremio librada en contra de los demandados, por lo que el debate sólo gira en torno al pago parcial de 20.000.000 efectuado por los demandados el 13 de junio de 2022; pago que fuera recibido por el ejecutante, cuando descorrido el traslado de las excepciones de mérito dijo: 5 038Sentencia.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 “No obstante, mi poderdante manifiesta que, si este pago se pudo realizar para esta fecha, tal concepto corresponde al pago de unos intereses generados por el incumplimiento para esta fecha, no para cancelar los ciento ochenta y siete millones de pesos ($187.000.000,00) del mandamiento de pago.”6 Y luego, ante requerimiento judicial expresó “No puedo entender como la parte demandada pretende que se le tenga en cuenta este abono, a la orden de pago dictada por el Tribunal Superior de Medellín del 17 de abril del 2024, en la cual se ordena cancelar la suma de $187.000.000,00 desde el 11 de mayo del 2023, si se entiende que esta suma se destinaron para cancelar intereses de mora de la obligación inicial para esa época, y conforme acuerdo, es así que en sana lógica el acreedor no acepta este abono para la cancelación de la obligación que aquí se ejecuta”7 Entonces, al determinar que la suma fue entregada al actor con ocasión del crédito por propia confesión, se derruye cualquier hipótesis tendiente a desvirtuar la recepción del dinero; pago que debía entenderse al capital insoluto por cuanto no existía intereses causados frente a la acreencia con antelación al 11 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual, venció la obligación dineraria en los términos de la orden de apremio, sobre la que no versó controversia.
Reconoció que, si bien se acreditan otros pagos frente a la obligación dineraria con posterioridad al mandamiento de pago, la suma de aquellos no extingue por completo la deuda, por lo que aquellos estarán llamados a ser imputados al momento de liquidar los intereses de mora, por no ser desconocidos por el ejecutante y, al no demostrarse probatoriamente otra 6 C01Principal, archivo 25 7 C01Principal, archivo 29 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 circunstancia que extinga la acreencia era procedente seguir adelante con la ejecución, a pesar de acogerse las excepciones señaladas ut supra. 6.
Apelación8 Enseguida, inconforme el extremo activo interpuso recurso de apelación9 por escrito, enunciando como reparos, lo que luego se sustentaron en esta instancia, y que se resumen en los siguientes términos: Cargo i) Imputación del abono de $20.0000.000 a interés causados con anterioridad a la fecha de constitución en mora de los demandados.
Inició señalando su inconformidad con la sentencia según sus propias convicciones así: Al respecto, sugirió que el análisis para el fallo debía ceñirse, entre otras cosas, a una interpretación inferencial, en el siguiente sentido: 8 039MemorialRecurso.pdf; 09MemorialSustentacion.pdf 9 039MemorialRecurso.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 Luego, insistió que, de acuerdo con su lógica, tanto el ad quem, como el fallador de primer grado fueron equívocos en la orden de apremio, pues a su juicio, no se estimaron los intereses que se causaron con anterioridad a la fecha en que se tuvo por vencida la obligación; incumplimiento que como mínimo venía desde el 11 de marzo de 2020 así: Finalmente, realzó su hipótesis, señalando que desde que fue proferido el mandamiento de pago, evidenció que no fueron tenidos en cuenta estas utilidades, insistiendo en que para él era importante que la generación de los intereses fuera con anterioridad a la constitución en mora así: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 (Subrayado fuera del texto original) Cargo ii) Improcedencia de emitir sentencia anticipada, pues estima que fue un error haber dictado sentencia anticipada pues: (Subrayado fuera del texto original) La contraparte de manera breve se remitió a lo decidido en el mandamiento de pago en armonía con la sentencia, resaltando que la parte demandante no informó al despacho la existencia del pago que hoy se discute, por lo cual solicita la confirmación integra del fallo recurrido.
II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, determinar si está llamado a prosperar alguno de los reparos expuestos que pueda quebrar la sentencia cuestionada, o si por el contrario la sentencia se ajustó a los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 parámetros legales y a la prueba legal y oportunamente allegadas. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.
Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. En primer luegar, frente al reproche denominado “ii) Improcedencia de emitir sentencia anticipada-.”, lo cierto es que, en verdad no se constituye en un ataque al fallo de primera instancia, pues se trata simplemente de un reparo de orden procesal basado en una serie de conjeturas disgregadas e incipientes sobre lo que a su juicio debió acontecer en devenir del proceso, pero omite que el juzgador de primer grado, a través de proveído calendado del 20 de agosto de 2024 le anunció la promulgación de la sentencia anticipada de la que ahora se duele, sin que dentro del término de ejecutoria, aquél manifestara disenso alguno, siendo ese el momento procesal oportuno para exponerle al funcionario la inconformidad que de manera tardía aquí se expone, por lo que nada más se pude decir al respecto. 3.3.
Acerca del cargo -Imputación del abono de $20.0000.000 a interés causados con anterioridad a la fecha de constitución en mora de los demandados-. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 Frente a este real reparo, donde reitera el apelante, como lo dijo descorriendo el traslado de excepciones; en respuesta a los requerimientos del a quo y, en los diferentes memoriales allegados al proceso, que, a su consideración, la fecha de vencimiento de la obligación fue anterior a la señalada en la orden de apremio, por ende, se causaron intereses moratorios sobre capital con anterioridad al 11 de mayo de 2023 y, el abono en discusión debía imputarse a intereses anteriores y no a capital como fue dispuesto en la sentencia. Como se sabe y contrario a lo sostenido por el apelante, el fallador de primero grado argumentó que, al no existir intereses con anterioridad al 11 de mayo de 2023, fecha en que se tuvo por vencida la obligación, aquel dinero entregado al acreedor debía entenderse como pago parcial de capital, máxime, si se tiene en cuenta que luego del debate de la procedencia o no de la orden de apremio este Tribunal por conducto del magistrado ponente, y según lo afirmado en la demanda y la prueba existente en ese momento estableció cuál era la fecha que debía tenerse como de vencimiento de la obligación, así como el valor insoluto por capital, circunstancia a partir de la cual era solo el demandado, una vez vinculado, quien podía demostrar lo contrario, es decir que ni esa era la fecha del vencimiento o que el capital pendiente era diferente.
Con relación a la hipótesis planteada por ejecutante recurrente, obsérvese cómo, además de no dejar en evidencia un verdadero desacierto del funcionario para proferir sentencia, redunda en la contradicción de lo que fuera pretendiendo en la demanda y lo que se expone como cargo frente a la decisión de fondo adoptada, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 toda vez que, fue el mismo apelante, quien al emprender la acción ejecutiva pidió la generación de intereses sobre capital a partir del 11 de mayo de 2023, tal como se dispuso, y a continuación se demuestra: Ahora, tampoco debe perderse de vista que, el hecho de que se tomara como fecha de vencimiento de la obligación, la que en efecto fue consignada, no fue un asunto meramente caprichoso, pues aquella correspondió al día siguiente a la constitución en mora de los deudores, tal como el mismo apelante lo acreditó y lo rogó en la demanda10; situación que ya le fue ampliamente explicada en la sentencia, y que se insiste fue la pedida en la demanda. 10 002EscritoDemanda.pdf P. 16 a 30 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 Así las cosas, teniendo en cuenta que el aludido pago no fue informado desde la presentación de la demanda al Despacho cognoscente (por ende no se tuvo en cuenta en la orden primigenia de pago) y que, sólo afloró en la defensa presentada por los demandados, pero, más tarde confesado por el ejecutante, como bien lo valoró el a quo, no emerge duda que, el dinero entregado debe ser imputado al capital, en desarrollo del principio de la congruencia procesal, siguiendo además, el artículo 1653 del Código Civil el cual señala que, “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 11 IV. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto, acertado resultó el fallador de primera instancia a la hora de tener como imputables a capital, el pago parcial de $20.0000.000; aporte sobre el que no versa controversia que fueron recibidos a satisfacción por su acreedor, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar y, deviene ineludible la confirmación integra del fallo de primera instancia. Según lo dictado por los numeral 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado el resultado del recurso, se 11 002EscritoDemanda.pdf P.12 a P.15 según constitución en mora a lo deudores, sólo se exige pago de lo que el mismo ejecutante estima como capital no pagado, sin mencionar la causación de intereses, lo que se estima entonces como que se presumen pagados.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202 condenará al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por esta instancia en la suma de $4.270.000 V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por esta instancia en la suma de $4.270.000 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, según lo considerado en la parte motiva. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240008202
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3547fb8de9a3a7027291c338646617fd71296f581cb96f4425d24306d18dc844 Documento generado en 17/03/2026 05:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica