República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103014199300829 04 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Demandante: Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCA-. Demandados: Luis Alberto Barrera Lee y Otros.
Proceso: Ejecutivo a continuación de Ordinario Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO a continuación de ORDINARIO promovido por SOCIEDAD DE PROMOCIONES SOPROAS-, cesionario Jorge Y ASESORÍAS Humberto Gaona LTDA. - Ramírez, cesionaria AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA contra LUIS ALBERTO BARRERA LEE, ISABEL BARRERA LEE DE BLANCO, MARIA DEL ROSARIO BARRERA LEE, y herederos indeterminados de ISABEL LEE CAMPOS DE Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 BARRERA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, se declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317, numeral 2, literal b) del Código General del Proceso. 3.2. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo mediante proveído calendado 14 de junio de 20232. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que, de acuerdo con las anotaciones de la página de la Rama Judicial desde el 8 de abril de 2022, el expediente registra en digitalización, entendiéndose que para adelantar cualquier actuación debía tener el link del proceso, máxime por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia generada ante el Covid 19, incluso a la fecha es necesaria cita previa para acudir a la sede judicial, de manera que desde la evocada data se suspendió el término de los dos años.
Relievó que, en la causa, se encontraba pendiente por parte del Despacho, la notificación del nombramiento del secuestre designado en providencia del 22 de septiembre de 2020, en la que no se indicó su nombre, ni se adjuntó el anexo en el micrositio del Juzgado y, en caso de que la anterior carga recayera en ese extremo, lo procedente era haber efectuado el requerimiento en los términos del canon 317 1 2 Folio 190 Archivo 014-1993-829 C9.pdf – 10.COPIA_DIGITAL_C9 – 01PrimeraInstancia. Folios 205-207 - Archivo 014-1993-829 C9.pdf ídem. 2 Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 del Estatuto Procesal.
En esas condiciones, ante la falta de notificación del auxiliar, con el fin de adelantar la diligencia de secuestro del inmueble embargado, se debe concluir que la parte interesada había promovido un acto de su parte, por ende, resultaba aplicable el numeral 1 de la referida norma3. 4.2. El apoderado judicial de la señora Isabel Lee de Barrera se opuso a la prosperidad de la censura.
Expuso que el demandante en ningún momento manifestó haber desplegado alguna actuación de impulso procesal o tendiente a conocer el estado de digitalización del expediente, lo que demuestra la inactividad de la parte. La simple circunstancia que el sistema no registre que el expediente había regresado de digitalización, no justifica la negligencia de su contraparte, ya que la remisión de un correo le habría permitido conocer sobre el estado del mismo, máxime si como lo aseguró en su escrito, se encontraba pendiente la notificación del secuestre, situación que conllevó a una inactividad procesal superior a los dos años, sin que la responsabilidad deba ser trasladada al Estrado.
Advirtió que, contrario a lo expuesto por el censor, la digitalización del proceso no se encuentra prevista en la ley como causal de suspensión del término para la configuración del desistimiento tácito, por lo que correspondía adelantar las actuaciones para su impulso. Finalmente, en el caso se configuraron los elementos para la declaratoria censurada, de manera que la decisión se encuentra ajustada a derecho4. 3 4 Folios 192-194 – Archivo 014-1993-829 C9.pdf – 10.COPIA_DIGITAL_C9 – 01PrimeraInstancia. Folios 197-202 - Archivo 014-1993-829 C9.pdf ídem. 3 Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 5.
CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.
Igualmente, se podrá arribar a esos efectos conclusivos, cuando la causa permanezca inactiva en la secretaría del Juzgado, por no deprecarse o realizarse ninguna acción durante el plazo de un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o diligencia. Ese término se amplía a dos (2) años, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Sin duda, el desistimiento tácito, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.
En este asunto, se trata pues de verificar si resulta plausible jurídicamente la aplicación de la mencionada figura jurídica ante la parálisis del diligenciamiento o, si como lo expusiera el apelante, no hay lugar a ello, porque la carga de impulsar el diligenciamiento es del director del proceso. 5.2. Como cuestión previa, cumple relievar que, en providencia adiada 2 de agosto de 20185, se reconoció al señor Jorge Humberto Gaona Ramírez como cesionario del crédito ejecutado por la sociedad Promociones y Asesorías S.A. – SOPROAS S.A. – en Liquidación, además, ordenó notificar en legal forma la actuación a la parte 5 Folio 135 – Archivo 014-1993-829 CP.pdf - 4 Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 demandada.
Seguidamente el abogado de ese extremo procesal solicitó tener por intimida por estado a la pasiva de la reseñada cesión. El anterior pedimento, fue resuelto en proveído del 19 de octubre de 20186, en el que advirtió que la demandante dentro del compulsivo ya no era la sociedad, además, relievó que la notificación por estado del auto de fecha 2 de agosto de la misma anualidad, era la consagrada por el legislador, por lo que resultaba inviable exigir requisitos adicionales para ese acto procesal, finalmente, indicó que para actuar dentro del asunto debía acreditarse la calidad de abogado o intervenir a través de profesional del derecho.
Mediante decisión del 22 de septiembre de 20207, se dispuso librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-820018, además, designó de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre a la sociedad Inversiones & Administraciones SAED S.A.S.8, por lo anterior, libró el Despacho Comisorio 433 del 9 de octubre del mismo año9.
Posteriormente el 8 de abril de 202110, entre otras determinaciones, tuvo como cesionario del crédito ejecutado a Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA, a su vez reconoció personería al abogado de la entidad, ordenó notificar el acto a la parte pasiva. Bajo el anterior panorama, la Corporación vislumbra que si bien hasta el 5 de mayo de 202311, fecha en la que el apoderado de la señora Isabel Lee de Barrera solicitó dar aplicación a la institución procesal 6 Folio 138 – Archivo 014-1993-829-C9.pdf - 10.COPIA_DIGITAL_C9 – 01PrimeraInstancia. Folio 379 – Archivo 014-1993-829 C01A.pdf – 02.COPIA_DIGITAL_C1A – 01PrimeraInstancia. 8 Folio 380 - Archivo 014-1993-829 C01A.pdf ídem. 9 Folio 385 – Archivo 02.COPIA_DIGITAL_C1A.pdf - 10.COPIA_DIGITAL_C9 – 01PrimeraInstancia. 10 Folio 181 – Archivo 014-1993-829-C9.pdf ídem. 11 Folios 182-189 – Archivo 014-1993-829-C9.pdf ídem. 7 5 Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 del desistimiento tácito previsto en el literal b), artículo 317 del Estatuto Procesal, no medió ninguna gestión de los litigantes en aras de impulsar el proceso, ello no obstaba para que el Estrado promoviera la causa como corresponde, máxime cuando constituye un deber, entre otros, “.1.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal ”. – artículo 42 ibidem. Ahora bien, cabe igualmente relievar que el carácter inquisitivo es una excepción al principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil.
Consolidada jurisprudencia nacional ha sido unánime en el sentido de precisar que el proceso civil colombiano se orienta hacia un sistema mixto o combinado, al señalar que “… es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia).
Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal…”12. – negrillas fuera del texto original.
Entonces, como el desistimiento tácito, en puridad, entraña una sanción procesal para el litigante que con su actitud desinteresada e inercia no adelanta una carga de su resorte, como por ejemplo, la intimación a su contraparte, publicaciones edictales, entre otros “… solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia a aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de 12 Sentencia C-874 de 2003. 6 Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial” es factible que el legislador diseñe una sanción para evitar la paralización de la justicia, garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos procesales y promover la certeza jurídica de manera pronta y cumplida ” de ahí que no “…se aplica cuando hay demora en las actuaciones que corresponde al juzgado, pues lo cierto es que el mismo artículo 317 del C.G.P. y la jurisprudencia han establecido que se trata de una sanción procesal a la parte por su comportamiento desidioso y desinteresado, nunca una consecuencia que deban soportar los justiciables por la demora en las actuaciones que corresponde al Despacho judicial, en tanto resulte carente de toda lógica jurídica que las partes deban soportar una consecuencia adversa por causas que no le son imputables y menos aún, que el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva se vean aminorados por la demora del mismo aparato jurisdiccional…”13 – negrillas fuera del texto original. - En ese sentido, es claro que aun cuando en el diligenciamiento el 9 de octubre de 202014, se emitió el Despacho Comisorio 433, con el fin de adelantar el secuestro del predio objeto de cautela, no lo es menos que para dicho fin, resultaba forzosa la notificación del auxiliar de la justicia designado en proveimiento del 22 de septiembre de 202015, carga que sin lugar a dudas corresponde a la secretaria del Estrado, la cual no se encuentra acreditada en el paginario.
Aunado, nótese que si bien en el Sistema Judicial Siglo XXI16 se incluyeron las anotaciones que daban cuenta del envío del expediente a digitalizar el 19 de abril de 2022, no se insertó la correspondiente al regreso del legajo, lo que según informó el profesional universitario 13 Sentencia STC5699-2019 del 9 de mayo de 2019. Radicación 68001-22-13-000-2019-00067-01.
Magistrada ponente MARGARITA CABELLO BLANCO. 14 Folio 385 - Archivo 02.COPIA_DIGITAL_C1A.pdf - 10.COPIA_DIGITAL_C9 – 01PrimeraInstancia. 15 Folio 379 – Archivo 014-1993-829 C01A.pdf – 02.COPIA_DIGITAL_C1A – 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 05ConsultaProcesos-ConsejoSuperiordelaJudicatura.pdf 02CuadernoTribunal. 7 – Ejecutivo a continuación de Ordinario 14 1993 00829 04 grado 12, aconteció el 5 de mayo ulterior17, omisión que contraria el principio de publicidad del que deben gozar las actuaciones judiciales.
Finalmente, de cara a lo precedente, en lo atinente a la suspensión de la causa, importa relievar que resulta inane abordar el aspecto por cuanto de un modo u otro, no era loable emitir la evocada culminación. 5.3. Por ende, es notorio el desacierto de la primera instancia, lo que impone infirmar la providencia objeto de censura. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto proferido el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR al señor Juez continuar con el curso del proceso. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, 17 Folio 6, 09RespuestaOficionaApoyoC0710, ib. 8 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eb9450692305e8478bc0d9e774dd706b43914c6a55e77e873ca46d151b2ca60 Documento generado en 17/07/2024 08:14:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica