Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Jair Hermínzul Parra Pedraza.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. 73001-31-05-006-2023-00088-01. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Liquidación de costas. Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. contra el auto del 23 de mayo de 2025, por el cual se aprobó la liquidación de costas.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría, la cual asciende a la suma de $1.500.000.oo pesos a cargo del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. y a favor del demandante.
Señaló la A quo, en el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la pasiva frente al que aprobó la liquidación de costas, que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a quien sea vencido en juicio, y en el presente asunto el recurrente Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. fue condenado al reconocimiento y pago del cálculo actuarial de los 1 Pdf 053 y 058.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 periodos insolutos y el reajuste de los aportes pagados de manera deficitaria, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2003. Refirió que según el simulador de cálculo actuarial habilitado por Colpensiones “soyactuario.com.co”, la condena asciende a una suma muy superior a los cien millones de pesos, lo que conlleva a unas agencias en derecho ostensiblemente por encima de las impuestas en cuantía de $1.500.000.
Por lo que no se puede decir que se endilgó una mayor erogación a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN2 La apoderada judicial del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostiene que el auto recurrido aprueba la liquidación de costas procesales a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PAR ISS), sin que obre en el expediente el cálculo actuarial requerido para determinar con precisión el valor de la condena impuesta en la sentencia. Agregó que resulta jurídicamente improcedente aprobar una liquidación de costas sin que exista certeza sobre el valor definitivo de la obligación principal a cargo del PAR ISS, pues dicha cuantía constituye un elemento esencial para la adecuada tasación de las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que el PAR ISS, en calidad de patrimonio autónomo, tiene un alcance limitado y está restringido a las finalidades del contrato de fiducia, por lo que no puede ser considerado responsable de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Refirió que la aprobación de la liquidación de costas, sin el examen previo de la responsabilidad patrimonial real del PAR ISS y sin permitir la intervención del Ministerio de Salud que podría resultar afectada, constituye un vicio sustancial del proceso, que debe ser subsanado mediante la reposición del auto.
Finalmente, indicó que es inaceptable que se impongan costas y agencias en derecho, ya que al ser ejecutadas afectan indebidamente tanto el patrimonio segregado como los recursos nacionales. 2 Pdf 55. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la liquidación de costas efectuada en primera instancia se encuentra ajustada o no. Tesis: La Sala considera que la liquidación de costas no es excesiva para los intereses de la parte recurrente.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 11º del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Previo a entrar hacer cualquiera análisis en el presente caso, estima la Sala señalar que los argumentos esbozados por la recurrente respecto de su falta de legitimación para responder por las costas de primera instancia, basado en el alcance y finalidades del contrato de fiducia, la falta de intervención del Ministerio de Salud, impedimento de orden presupuestal, no serán abordados como quiera que atacan la responsabilidad de la parte demandada frente a las condenas impuestas en el proceso, situación que ya si dilucidó en la sentencia que puso fin a la instancia y el alcance de la apelación del auto que aprueba costas se limita a la liquidación secretarial de agencias en derecho y gastos procesales.
En tal sentido, el quid del asunto radica en determinar si el monto de la liquidación de costas, concretamente en las agencias en derecho, se ajusta a derecho, ya que la recurrente aduce que estas no se debieron fijar dado que aún que en el proceso no se cuenta con el cálculo actuarial. Para la Sala el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que la ausencia del cálculo actuarial emitido por Colpensiones no impide que el proceso ordinario continúe con la fijación de las agencias en derecho y la liquidación de costas, puesto que la sentencia contiene una obligación de hacer, por lo tanto, las agencias en derecho se determinan de manera diferente.
En efecto, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5º reza: “Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) (ii) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”.
(subrayado y resaltado fuera de texto). Revisada la demanda, advierte la Sala que el demandante deprecó el reconocimiento y pago de aportes de los aportes a la seguridad social en pensión actualizados, durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2003, pretensión que salió avante. Ahora, nótese que la pretensión en el presente asunto conlleva a una obligación de hacer, la cual consiste en la realización de ciertos actos o tramites por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. para que el demandante tenga los aportes en pensión, tanto así, que en el presente caso, para el cumplimiento de esa obligación se requiere de la intervención de un tercero como lo es Colpensiones, quien debe emitir el cálculo actuarial para que la parte pasiva proceda a cumplir con tal obligación. En ese orden de ideas, dada la naturaleza del presente asunto esto es, una obligación de hacer, las agencias en derecho se tasan conforme lo prevé en literal b, del Acuerdo referido en precedencia, es decir por salarios y no porcentajes, como se hizo en primera instancia. Revisadas las agencias en derecho fijadas por la A quo, se encuentra que si bien, las tasó por porcentajes, también lo es, que las misma están dentro del rango, sin que afecte los intereses de la pasiva, y en tal razón, no están llamados a prosperar los argumentos de la recurrente en relación a la liquidación de costas.
Debiendo ser confirmado el auto objeto de apelación. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 COSTAS. Costas en esta instancia a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo.
DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE.
PRIMERO. - CONFIRMAR por motivos diferentes el auto de 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. y a favor de la parte actora. Fijando agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 079 del 27 de agosto de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00088-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89ab54e33914df29619ab4c232abec5c93cc5bf035bda13ff2 5412986bb4a044 Documento generado en 27/08/2025 10:28:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a