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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2023-00238-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 040 2023 00238 01 - Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito. (Incidente oposición a secuestro) Serinco Drilling S.A. vs. Petropolar Sucursal Colombia. Apelación auto que niega intervención de tercero. Para resolver la apelación interpuesta por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. frente al auto de 13 de diciembre de 20241, por medio del cual el Jugado 40 Civil del Circuito negó su solicitud de vinculación como ‘tercero afectado’ en el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro del “equipo de perforación taladro RIG Polar 04 1000 HP AC”2, basta señalar lo siguiente: 1.

En lo que atañe a la reseñada forma de vinculación el artículo 71 Cgp establece: “[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia”.

Dicha figura consiste en la posibilidad de que al interior de un proceso declarativo, terceras personas que a pesar de no ostentar la condición de parte, pero que puedan resultar afectadas con la sentencia -dada su 1 La apelación llegó al Tribunal el 28 de enero de 2025. En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que es procedente su vinculación por haber sido afectada con la medida cautelar, pues el equipo objeto de aquella se encuentra en sus instalaciones, viéndose limitado su uso, y además, por su interés en el asunto, i. que esa determinación le ha causado graves perjuicios tasados en US$50.000 al día, y iii. que para garantizar sus derechos es necesaria su intervención en el asunto, concretamente, en la práctica de pruebas. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 01 ‘relación sustancial’ con el extremo derrotado-, se encuentren facultadas para intervenir en el proceso en beneficio de aquél. Específicamente, sobre ese punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “Aquellos, por definición legal, son autorizados a actuar en el proceso sin que a ellos "se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia", y su admisión como tales se explica en razón de la existencia de una relación sustancial con una de las partes, "que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida" (Art.52, C.P.C.).

Es decir, la controversia judicial objeto del proceso a los intervinientes adhesivos les es ajena, no son titulares de la pretensión del actor, ni tampoco pueden oponerse a su prosperidad alegando contra ella un derecho propio, pues, en tal caso, no serían coadyuvantes si no que actuarían como partes originales (demandante demandado), o como terceros principales, ya en calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, o en virtud de llamamiento ex-oficio o como poseedores o tenedores, o serían terceros intervinientes ad-excludendum.

Por lo tanto, los intervinientes adhesivos actúan en el proceso como apéndice de una de las partes, a la que acceden por autorización legal para realizar actos procesales que no estén en oposición con los de ésta y que contribuyan a los fines perseguidos por esa parte, razón por la cual universalmente la doctrina procesal circunscribe su actuación a la colaboración o auxilio a la parte a que acceden, y, precisamente por ello, también los denomina coadyuvantes”3. 2.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión adoptada por el Juez de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que, en el sub lite no concurren los presupuestos para la procedencia de la integración como tercero de la sociedad apelante en el referido trámite incidental, y además, porque las circunstancias que aquella aduce para justificar su pedimento carecen de la entidad para posibilitar la adopción de esa medida. 3 Sentencia 22 de octubre de 1990.

Expediente 4143. M.P. Pedro Lafont Pianeta. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 01 En efecto, la recurrente apoya su solicitud en la afectación causada con ocasión a la cautela decretada sobre el “equipo de perforación taladro RIG Polar 04 1000 HP AC” -ubicado en un terreno de su propiedad, y el cual destina para la explotación de petróleo-, así como el derecho que le asiste de reclamar el resarcimiento por los perjuicios generados con aquella determinación, argumentos que en manera alguna se adecuan a los presupuestos establecidos en el artículo 71 Cgp, ni mucho menos a los contemplados para su integración como litisconsorte.

En adición, no puede olvidarse, que dicha figura únicamente procede para los asuntos de carácter declarativo, correspondiendo este proceso a un ejecutivo, sin que la naturaleza del trámite de la oposición a la diligencia de secuestro tenga la entidad para inaplicar este presupuesto. En esa línea, entonces, la problemática relacionada con los eventuales daños que, a juicio de la recurrente, le han sido causados con ocasión de la cautela decretada sobre el mencionado equipo no puede ser objeto de estudio en el trámite incidental que se adelanta, comoquiera que éste se circunscribe exclusivamente al inconformismo expuesto por su promotora -Cleam INC- con la diligencia de secuestro realizada.

Por consiguiente, aspectos ajenos a esa compañía no pueden ser materia de análisis. Desde esa perspectiva, entonces, cabe acotar, que el trámite respecto del cual el apelante solicita su integración corresponde a un incidente de oposición a la diligencia de secuestro, el cual es de carácter especialísimo, y donde se alega por parte de la incidentante la 3 4 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 01 titularidad del bien objeto de la medida; por tanto, lo decidido sobre ese asunto solo puede afectarle a ella, y eventualmente, a las partes del litigio, circunstancia que hace inviable el estudio de otras reclamaciones, como por ejemplo, la reseñada por CNE OIL & GAS S.A.S. Y en ese orden, no se constituye, en particular, un ‘real interés’, para el caso interés jurídico, de la apelante en ese trámite. 3.

Todo lo anterior impone, confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 040 2023 00238 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16c25516360221ba0a8b7e2b1542eba15ffee5fd6ed90a64d4a90e86f8bc748 Documento generado en 03/06/2025 04:19:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4