Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-010-2021-00465-01, promovido por FABIAN RENE ORTEGA PARADA contra RED INTEGRADORA S.A.S ANTECEDENTES DEMANDA Fabián Rene Ortega Parada instauró demanda ordinaria laboral en contra de Red Integradora S.A.S. y Talentum Temporal S.A.S., con el fin de que se declare que con la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 29 de enero de 2020.
Que entre Red Integradora S.A.S. y Talentum Temporal S.A.S existió intermediación laboral y son solidarias en el pago de las acreencias. Que se condene a la pasiva al pago de reliquidación de los rubros pagados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; al pago de la sanción por no consignación de las cesantías completas, indemnización moratoria, salarios insolutos de 88 días, cálculo actuarial para cubrir los aportes a seguridad social y costas Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 procesales.
De manera subsidiaria solicitó que en el evento de no reconocerse la sanción moratoria se disponga la actualización monetaria. Como sustento de sus pretensiones expuso que el 1 de octubre de 2009 celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Red Integradora S.A.S. para desempeñarse como auxiliar operativo R-D percibiendo como salario la suma de $877.803.
La relación laboral fue disfrazada a través de distintas vinculaciones temporales como trabajador en misión a través de Talentum Temporal S.A.S, las que tuvieron lugar: 1. Desde 21 de octubre de 2009 hasta el 13 de abril de 2010. 2. Del 17 de diciembre de 2012 al 6 de marzo de 2024 3. Del 13 de marzo de 2014 al 1 de marzo de 2015 4. Del 16 de marzo de 2015 al 1 de marzo de 2016 5.
Del 17 de marzo de 2015 al 17 de agosto de 2017 6. Del 29 de agosto de 2017 al 30 de julio de 2018 7. Del 8 de agosto de 2018 al 29 de enero de 2020. Durante la vigencia de la relación laboral, además de la suma percibida como salario, recibió de manera habitual, directa, periódica y como retribución al servicio $80.000 por concepto de auxilio de formación y $102.954 por trabajo suplementario, las cuales no tenían alcance salarial.
El salario real al momento de la terminación del contrato era de $1.060.757. En el periodo comprendido de 21 de octubre de 2009 a 29 de enero de 2020, medió un vacío en la suscripción del contrato de trabajo, lo que representa 88 días de salario insuluto. Las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social fueron liquidadas con el salario básico.
Las cesantías no fueron pagadas de manera oportuna y completa. Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 La relación laboral terminó el 29 de enero de 2020 con ocasión a la renuncia, sin haber recibido la liquidación final de prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TALENTUM TEMPORAL S.A.S Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Negó la existencia de la relación laboral y adujo que la misma se sostuvo de manera directa con la sociedad Talentum Temporal S.A.S y los servicios prestados fueron como trabajador en misión. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo y buena fe.
RED INTEGRADORA S.A.S Mediante auto de 8 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre Red Integradora S.A.S. y el señor Fabián René Ortega Parada existieron los siguientes contratos: Entre el 21 de octubre de 2009 y el 12 de abril de 2010, como auxiliar de camioneta, entre el 17 de diciembre 2012 al 18 de agosto del año 2017, como auxiliar de camioneta y entre el 08 de agosto 2018 al 29 de enero de 2020 como auxiliar logístico R&D. Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de Talentum S.A.S. y de Red Integradora S.A.S., respecto de la indemnización por despido sin justa causa.
Condenó a la sociedad Red Integradora S.A.S., a cancelar al actor la diferencia por cesantías, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías. De manera solidaria con Talentum Temporal S.A.S, impuso condena por el pago de intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, precisando que a partir del inicio del mes 25 se deberá pagar a favor del demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales deben ser calculados sobre las condenas emitidas correspondientes a prestaciones sociales.
Igualmente impuso condena por las diferencias sobre el IBC de los aportes en pensión, los que deberán ser pagados con destino a la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encontraba afiliado el demandante en los términos exigidos por la entidad de seguridad social, con los correspondientes intereses establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Declaró parcialmente probada, en los términos de la parte considerativa, la excepción de prescripción y la excepción de inexistencia de la obligación a favor de Talentum Temporal S.A.S. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas RED INTEGRADORA S.A.S. y TALENTUM TEMPORAL S.A.S., frente a la pretensión de 88 días de salario por la suma de $3.190.000 pesos.
Declaró no probadas las demás excepciones e impuso condena en costas a cargo de las demandadas. Consideró que en este asunto se configuraron los elementos del contrato de trabajo respecto de Red Integradora S.A.S por una intermediación indebida con Talentum Temporal S.A.S, ya que no obra Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 prueba que acredite que los servicios prestados por el actor encontraran respaldo en los eventos autorizados por la ley para tales fines, puesto que las labores desempeñadas siempre fueron las mismas.
Además, la representante legal de Red Integradora S.A.S aceptó que el actor prestó sus servicios en esa entidad, y del análisis de las pruebas verificó que siempre desempeñó las mismas labores y que el objeto del contrato comercial entre las empresas demandadas fue el envío de trabajadores en misión. Precisó que en el primer contrato suscrito excedió la temporalidad, que la vinculación no se enmarca en las situaciones previstas para tales efectos; y en el segundo contrato no existe un contrato que acredite vínculo comercial entre Red Integradora y la EST.
No obstante, la relación laboral estuvo regida por tres contratos de trabajo, observando que, aunque existen múltiples contratos por algunos periodos existe solución de continuidad declarando la existencia de tres contratos, uno 21 de octubre de 2009 hasta el 12 de abril de 2010, como auxiliar de camioneta, entre el 17 de diciembre 2012 al 18 de agosto del año 2017, como auxiliar de camioneta y entre el 08 de agosto 2018 al 29 de enero de 2020 como auxiliar Logístico R&D. Sustentó la solidaridad entre la empresa usuaria y la ESE en el artículo 35 del CST, dado que no se demostró que el demandante ejecutara las actividades propias para las cuales son contratados los trabajadores en misión. Negó la indemnización por despido sin justa causa, dado que no fue demostrado el hecho del despido para ninguno de los tres contratos, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con fundamento en el art. 127 CST y la sentencia SL-5146 de 2020, consideró que los auxilios de formación, posteriormente, de medios de transporte es constitutivo de salario, pese a que en los contratos fue pactado de manera expresa la exclusión como salario, no Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 se demostró la destinación del mismo ya que el servicio del actor era precisamente en un vehículo y la demandada no demostró que ese auxilio no retribuía los servicios del demandante, es decir que no se verifica una causa objetiva para la causación de ese auxilio.
En ese orden, procedió a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y aportes a seguridad social en pensión. Frente a la excepción de prescripción propuesta por Talentum Temporal S.A.S indicó que no beneficia a Red Integradora S.A.S ya que no la propuso y en este asunto se está en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario y la declaró probada para aquellas acreencias laborales exigibles con anterioridad al 9 de junio de 2018 y solamente respecto de Talentum S.A.S, salvo los aportes al sistema de pensión. Impuso condena por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías habida cuenta que estimó que el actuar de la pasiva fue de mala fe, pues utilizaron la intermediación con la intención de no escalar la relación con el demandante a una laboral y que las cesantías no fueron consignadas de manera completa ya que existen unas diferencias con ocasión a la reliquidación de la misma por la inclusión en la base de liquidación de factores salariales, tal condena fue impuesta a cargo de la Sociedad Red Integradora S.A.S, ello bajo el análisis anterior efectuado en torno a la aplicación de la excepción de prescripción. Negó el pago de los 88 días de salario insolutos reclamados dado que el demandante confesó en su interrogatorio que no le adeudaban el pago de salario, lo cual se verifica además de los comprobantes de nómina respectivos.
Condenó al pago de indemnización moratoria ante el impago de los aportes completos al sistema de seguridad social y prestaciones sociales, en tanto no se demostró el actuar de buena fe como se motivó en la sanción por no consignación de las cesantías. Esta sanción fue liquidada por 24 meses y a partir del mes deberá pagar a favor del Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta la fecha efectiva de pago, las cuales deben ser tasadas sobre las condenas emitidas correspondientes a prestaciones sociales.
Impuso condena en costas a cargo de la pasiva ante las resultas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN TALENTUM TEMPORAL S.A.S Solicitó la revocatoria parcial del asunto, para lo cual discutió los siguientes aspectos: 1. Factores salariales. La decisión proferida desconoció lo previsto en la sentencia SL2425 de 2021 en cuanto a que los pagos habituales que las partes acordaron expresamente que no son salario, deben ser excluidas del IBL y en este asunto las bonificaciones pactadas en favor del trabajador no estaban constituidas para su enriquecimiento sino para desempeñar sus funciones y no existía la obligación legal a cargo del empleador de hacerle seguimiento a la destinación de los auxilios.
El auxilio de formación y los medios de transporte fueron excluidos de manera explícita por las partes; así, como no constitutivos de salario, los contratos fueron liquidados con la base salarial acordada. 2. Indemnización moratoria. Sus actuaciones observaron el principio de la buena fe y el pago de las prestaciones sociales fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los art. 127 y 128 CST y la realidad contractual aceptada por las partes donde se acordaron los factores salariales y nunca hizo pagos o aportes a seguridad social sobre un salario inferior, por lo que considera mal intencionado desconocer los Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 acuerdos entre las partes para hacer extensivos unos beneficios económicos que no existieron.
Destacó que las liquidaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de cada contrato fueron realizadas y pagadas en debida forma y dentro del término legal previsto, por lo que no adeuda ningún valor. RED INTEGRADORA S.A.S Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con ocasión de lo siguiente: 1.
Contrato de trabajo. No existe relación laboral entre Red Integradora S.A.S y el demandante, no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo y esa entidad no fungió como verdadero empleador, las pruebas revelan que la única sociedad que ejerció facultades subordinantes fue Talentum Temporal S.A.S a través de los contratos de trabajo que suscribieron.
Existieron tres contratos de trabajo, el primero de 21 octubre de 2009 a 13 abril de 2010, su duración fue inferior a un año, por tanto, está dentro del marco de la naturaleza de labor temporal, cuando en la empresa usuaria se presenta un incremento de las ventas y servicios y así lo amerite, por el término de 6 meses prorrogables de 6 meses. 2.
Solidaridad. En los contratos de prestación de servicios suscritos entre Red Integradora S.A.S y Talentum Temporal S.A.S se pactó la cláusula de administración delegada, lo cual no es otra cosa diferente a la realidad que el trabajador en misión que interactúa con los con trabajadores de Red Integradora S.A.S pues tenía que coordinar sus labores con ellos.
Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 Así mismo, en el art. 34 del CST no se contempla la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria. 3. Prescripción. La decisión desconoce el artículo 488 del CST y vulnera el derecho a la igualdad respecto de la codemandada, ya que el asunto se define por los mismos hechos y, por tanto, esa excepción debe ser declarada para ambas demandadas.
El juzgado omitió las facultades extra petita al no hacer extensiva la declaración de prescripción a Red Integradora S.A.S. 4. Factores salariales. El demandante pactó con su empleador de manera voluntaria que el auxilio de formación y de medios de transporte no constituía factor salarial, lo cual está permitido por el artículo 128 del CST y la sentencia SL2425 de 2021. 5.
Sanción por no consignación de las cesantías. Se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción y Talentum Temporal S.A.S consignó las cesantías en debida forma. 6. Indemnización moratoria. Talentum Temporal S.A.S pagó en debida forma las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 7. Reliquidación. La misma se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. 8.
Estado de liquidación. Red Integradora S.A.S se encuentra en estado de liquidación desde el 5 de febrero de 2025, por lo que sus ingresos deben ser destinados de manera rigurosa para cumplir las obligaciones laborales previamente causadas, dando prelación a sus trabajadores directos. De manera que la condena vulnera los derechos de los acreedores vinculados de manera directa con la entidad.
Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RED INTEGRADORA S.A.S Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y en punto a la declaratoria del contrato agregó que la remuneración del demandante siempre fue pagada por Talentum Temporal S.A.S CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre Fabian Rene Ortega Parada, en calidad de trabajador, y Red Integradora S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si hay lugar a la solidaridad entre Red Integradora S.A.S. y Talentum Temporal S.A.S, (iii) si las bonificaciones por formación y medios de transporte constituyen factor salarial, (iv) si procede la condena por sanción por no consignación a las cesantías y moratoria, (v) si la excepción de prescripción propuesta por Talentum Temporal S.A.S favorece y/o se hace extensiva a Red Integradora S.A.S, sociedad que no la propuso dentro de la oportunidad y (vi) si son viables las condenas impuestas respecto de Red Integradora S.A.S observando que se encuentra en estado de liquidación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y Red Integradora S.A.S existió relación laboral y ante la intermediación que se suscitó entre esa sociedad y Talentum temporales S.A.S opera la figura de la solidaridad entre estas.
Que las bonificaciones por formación y medios de transporte son elementos constitutivos de Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 salario. Que son procedentes las sanciones por no consignación a las cesantías y moratoria. Que en virtud de la figura del litisconsorcio facultativo la excepción de prescripción propuesta por Talentum Temporales S.A.S no se hace extensiva a Red Integradora S.A.S y que el estado de liquidación de Red Integradora S.A.S no lo exonera de las condenas impuestas.
Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
En el presente caso, los representantes legales de las demandadas Red Integradora S.A.S. y Talentum Temporal S.A.S, dan cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como Auxiliar de camioneta, auxiliar logístico y auxiliar operativo, labores que eran desplegadas en las bodegas y vehículos de Red Integradora S.A.S, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal.
Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “Artículo 35. simple intermediario. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. A su paso el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, regula que: "Contratos entre las Empresas de Servicios Temporales y la empresa usuaria.
Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que las Empresas de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.
Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico". En tal sentido, se colige que el objeto de las Empresas de Servicios Temporales es la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias de éstas, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes ejecutarán la labor contratada, teniendo presente en todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 empresa de servicios temporales y por tanto, es para todos los efectos la verdadera empleadora.
El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, regula los tres (3) casos, en los que únicamente los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar. En efecto la norma señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más.” Cabe resaltar que, existen dos categorías de trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales a saber: Los trabajadores de planta que, son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales; y los trabajadores en misión que, son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea contratados por éstos, en resumidas cuentas el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que la Ley 50 de 1990, no dispuso que respondieran solidariamente respecto de las diversas acreencias laborales.
Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051-2023, SL962-2024. También ha señalado el máximo órgano de la especialidad laboral que suele entenderse que las empresas usuarias pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de un año, sin embargo, esta visión es errada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
Por lo que las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a este tipo de contratación para suplir requerimientos permanentes SL3520-2018 reiterado en la SL467-2019. En este asunto, escapa de discusión la labor desplegada por Fabián Rene Ortega en las labores de entrega de mercancía y bodega como auxiliar de camioneta, auxiliar logístico y auxiliar operativo a través de la EST Talentum temporal S.A.S, supuesto fáctico que está acreditado Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 con las diferentes pruebas documentales, adosadas al expediente como los dichos de los representantes legales de las demandadas.
La defensa de Red Integradora S.A.S se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron como trabajador en misión con ocasión a contratos comerciales celebrados con la temporal, en su recurso alude que no hubo subordinación y que con las EST que prestó servicios el actor, inclusive y, para el primer contrato declarado no se excedió el término legal establecido para tales fines.
Ahora bien, obran en el plenario contratos de trabajo suscritos por el demandante con Talentum Temporal Ltda., los días 21 de octubre de 2009, 17 de diciembre de 2012, 13 de marzo de 2014, 16 de marzo de 2015, 17 de marzo de 2016, 29 de agosto de 2017 y 8 de agosto de 2018, en los cuales se plasma que se trata de contrato por obra o labor, cuya duración se encuentra sujeta a la comunicación del usuario de que ha dejado de requerir los servicios, igualmente, existen cartas de terminación del contrato remitidas por Talentum Temporal al demandante en las que sustenta que Red Integradora informó que la labor para la cual fue contratado finalizó. Así mismo, obran los contratos comerciales de prestación de servicios celebrados entre Talentum Temporal y Red Integradora SAS cuyo objeto corresponde al envío de trabajadores en misión. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, destaca la Sala que en el caso de autos se desconoció el propósito de la contratación del demandante como trabajador en misión a través de la EST, por cuanto, no se cuenta con material probatorio suficiente que dé cuenta que se encuadra dentro de las posibilidades que consagra el artículo 77 de la Ley 50/1990.
Si bien, en el primer contrato con la EST no se excedió el término legal, como lo indicó la pasiva, esta contratación no encuentra su razón de ser en tres causas legales expresas, definidas por el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, a contrario sensu, se constató que ninguno de Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 estos presupuestos se dio en la contratación del personal, pues sus labores se hicieron habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de 11 años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, en este orden esa vinculación a través de EST no es legítima.
Y aunque, en el contrato suscrito entre el actor y Talentum Temporales, se indicó que el contrato era como trabajador en misión y subsistía por el tiempo requerido por la empresa usuaria, lo cierto es que las convocadas a juicio no allegaron al plenario pruebas que acreditaran los presupuestos que consagra el artículo 77 de la Ley 50/1990, pues se limitaron a indicar que se trata de un contrato de trabajo temporal, pero se pudo evidenciar que el cargo para el que fue contratado era da carácter permanente, de entrada revisado el certificado de existencia y representación legal de Red Integradora S.A.S se puede verificar que “ Por su objeto social, la sociedad prestará los siguientes servicios (…) 3) Prestar el servicio de todas las actividades relacionadas con el transporte de cosas, a nivel nacional e internacional en todos los modos, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes quelas reglamenten, adicionen o reformen y/o acuerdos o tratados (…) 7) ejercer la labor de operaciones logísticas, entendidas por esto, la labor de recibir productos y/o mercancías, almacenar un inventario de los mismos, preparar los despachos individuales, empacarlos y proveer el transporte mediante vehículos propios y/o alquilados, para la conducción de los productos y/o mercancías hasta el destinatario que el dueño de ellos le indique, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos. 8) Re empacar, despachar, transbordar, distribuir toda clase de bienes y en general realizarlas actividades que impliquen la operación logística de productos y elementos de toda índole….” Es decir, que las actividades desarrolladas por el actor al servicio de Red Integradora S.A.S era de las habituales en el giro de sus negocios, lo que pudo ser corroborado de lo expuesto por la Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 Representante Legal de Red Integradora que en su interrogatorio de parte se logró determinar que el actor desempeñó los cargos de auxiliar de camioneta, auxiliar logístico y auxiliar operativo, cuyas labores eran desplegadas en las bodegas y vehículos de Red Integradora S.A.S. En ese orden de ideas, se concluye que la vinculación del demandante no se efectuó para atender algunos de las específicas circunstancias previstas en artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 sino que por el contrario se suscitó para evitar una contratación directa de una necesidad permanente de la empresa que convierte en ilegal la intermediación de la que se valió Red Integradora S.A.S., por lo que al existir una distorsión en la contratación con la empresa de servicios temporales y dados los criterios jurisprudenciales antes esbozados, el verdadero empleador es la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales se torna en intermediario, resultando solidario conforme al artículo 35.3 del CST.
Así las cosas, esta Corporación encuentra acertada la decisión de la A quo, al haber declarado que entre Fabian Aretaga y Red Integradora S.A.S. existió una verdadera relación laboral en la cual Talentum Temporales fungió como simple intermediaria, por lo que se confirmara esta decisión. Factores constitutivos de salario El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
Establece el artículo 127 del CST que “…Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…” A su vez, el artículo 128 ibidem, indica que pagos no constituyen salario, que consisten en las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Así mismo, otorga a las partes la facultad de pactar de manera expresa beneficios o auxilios extralegales no constitutivos de salario como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1196 de 2022, precisó respecto de las normas precitadas: “…Visto desde otra óptica, las reglas que manan de los artículos 127 y 128 del CST se pueden resumir así:) lo que por su naturaleza es salario no puede dejar de serlo así haya pacto en contrario, y ii) lo que por su naturaleza no es salario, bien puede ser considerado como factor salarial.
Por este motivo, de no mediar un pacto expreso de exclusión de los componentes no salariales, debe entenderse que para todos los efectos liquidatarios se reputarán como factor salarial. En la sentencia CSJ SL5159-2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio: Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL122202017).
(…) Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él. (CSJ SL1798-2018) …” En este orden, es claro que, si bien la ley autoriza a las partes celebrar convenios de exclusión salarial, no debe perderse de vista que en aplicación del artículo 53 de la CP, principio de la primacía de la realidad, si la bonificación, prima y/o beneficio que recibe el trabajador es retributiva de sus servicios no pierde su vocación salarial, independientemente de que se haya pactado lo contrario.
Y es que para que un pacto de exclusión salarial surta plenos efectos, se debe considerar, (i) inicialmente, su finalidad o destino, esto es, que no sea otorgado para retribuir los servicios prestados por el trabajador y, (ii) debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros que ampara, pues, en caso de no ser así, para todos los efectos se reputa como factor salarial.
Ahora, la jurisprudencia laboral ha precisado para establecer si un pago es o no salarial, a nivel procesal y respecto de la carga de la prueba, que corresponde al trabajador acreditar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado y al empleador acreditar el destino del estipendio otorgado, esto es, que no corresponde a la prestación del servicio.
En caso de duda sobre la naturaleza o connotación salarial del aspecto discutido, se resolverá en favor de la Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 regla general, es decir, que para todos los efectos es retributivo del servicio. (Sentencia SL1092 de 2022). En el presente asunto está acreditado que el actor suscribió contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada para prestar sus servicios como trabajador misional a favor de la sociedad Red Integradora S.A.S, entidad con la cual, como quedó decantado en este proceso se suscitó una verdadera relación laboral regida por tres contratos de trabajo, en los cuales se consagró: “…No constituyen salario, a más de los conceptos señalados por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los auxilios educativos, la alimentación, auxilio de formación ($), medios de transporte ($80.000), bono renovación de moto, habitación o vestuario que el usuario de los servicios temporales contratados por el patrono, suministre al TRABAJADOR EN MISION o a su familia…” En otros contratos se plasma el reconocimiento de “OTROS INGRESOS NO SALARIALES: AUX FORMACION: $80.000” Del análisis de la precitada cláusula, si bien, se encuentra consignado el pago de la suma de $80.000 como ingreso no salarial o no constitutivo de salario, de la misma no es posible establecer cuál es la causa de tal pago.
Además, tal disposición contravía las disposiciones legales al consagrar que incluso “cualquier otra suma que remunere directamente el servicio contratado no constituye el salario”. En este orden, esa estipulación luce completamente ineficaz, ya que contraría la legislación laboral e inclusive los derechos mínimos del trabajador. Así mismo en las liquidaciones de los contratos de trabajo se verifica el pago del auxilio de formación o el auxilio de medios de Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 transporte1, en los comprobantes de nómina también se relaciona el pago de esos estipendios de manera quincenal2.
En este orden, la ausencia de prueba que informe la suma de $80.000 cancelada al trabajador a título de auxilio de formación o de medios de transporte tuviese una destinación ajena a la prestación personal del servicio, implica dar aplicación a la regla general, antes referida desde la jurisprudencia, de que ha de tenerse para todos los efectos, como retributiva del servicio.
Por ende, es procedente la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, impera confirmar la decisión de primera instancia, en este sentido. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Estas indemnizaciones se encuentran reguladas en los artículos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 1990 y poseen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Archivo “1413ContestacionTalentum.pdf” 2 Archivo “1413ContestacionTalentum.pdf” Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 En este asunto, aduce la pasiva que el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión fueron realizados conforme a la realidad contractual, observando el acuerdo que existía entre las partes.
Al respecto se precisa que si bien al actor le fueron cancelados tales rubros, observando los elementos constitutivos de salario conforme lo pactado en los contratos de trabajo, se verifica, tal y como quedó decantado en primera instancia y se ratifica en esta, que los auxilios cancelados por formación y medios de transporte hacen parte integrante del salario, por tanto, las liquidaciones y consignaciones efectuadas sobre esa base salarial son incompletas y/o parciales, generando un saldo insoluto en favor del trabajador.
Aunado a ello, el hecho de que se haya pactado la exclusión como salario de factores que, si son constitutivos de este, lejos de acreditar buena fe, revelan lo contrario, pues muestran como el empleador valiéndose de maniobras fraudulentas pretendió desconocer derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en aras de lesionar sus intereses, lo cual constituye un fraude a la ley que descarta un actuar provisto de buena fe, tornándose procedente la condena por estas indemnizaciones.
Prescripción La sociedad Red Integradora S.A.S discute la inaplicación del fenómeno prescriptivo, argumentando la omisión en las facultades extra petita y vulneración al derecho a la igualdad. Si bien no se desconocen las facultades ultra y extra petita que están atribuidas a los jueces laborales de única y primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del CPTSS, tal potestad se ejerce en forma discrecional, siempre de conformidad con los hechos de la demanda y con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados (sentencia SL4398 de 2020).
No obstante, no puede perderse de vista que la excepción de prescripción no opera de manera oficiosa, y las facultades ultra y extra petita del juez laboral están orientadas a la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no se extienden al punto de tener la facultad de declarar probada una excepción, que por ley se exige que sea alegada por la parte.
En el sub judice, las demandadas Red Integradora S.A.S y Talentum Temporales S.A.S integran la parte demandada, esto es, la pasiva se encuentra integrada pluralmente, pero su concurrencia al proceso se suscita bajo la figura jurídica de un litisconsorcio facultativo, de manera que procesalmente, son considerados como litigantes separados, por tanto, el fenómeno de la prescripción opera de manera independiente respecto de cada.
De acuerdo con lo anterior, la interrupción de la prescripción frente a Talentum Temporales operó con la presentación de la demanda, situación que no se hace extensiva a Red Integradora S.A.S en tratándose que para este asunto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, por tanto, habrá de confirmase la decisión de primera instancia en este sentido.
Liquidación empresarial responsabilidad pecuniaria. como eximente de La liquidación empresarial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor y proteger de buena fe las relaciones comerciales y patrimoniales. En este asunto la demandada Red Integradora S.A.S se encuentra en estado de liquidación desde el 5 de febrero de 2025, por lo que en Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 su recurso alude que una condena en su contra vulnera los derechos de los acreedores vinculados de manera directa con la entidad.
Al respecto, es pertinente indicar que conforme lo regulan las Leyes 2437 de 2024 y 1116 de 2006, entre otras, el pago de las obligaciones de la entidad liquidada o en reorganización debe sujetarse a unos órdenes de prelación que deberán ser observados y que no vulneran derechos de los trabajadores vinculados, quienes se encontrarían en el primer orden de prelación, siendo del caso incorporar la condena impuesta a través de este proceso conforme al orden legal previsto, sin que por sí solo el estado de liquidación de la empresa tenga la facultad de absolverlo o exonerarlo del pago de la condena impuesta con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones como empleador.
En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP. Como agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-31-05-010-2021-00465-01 SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.
Decisión aprobada mediante Acta N. 064 del 18 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96866ecd0ecf27d556550436535d03277f865f2616b9f6dce9e10c577e88bc1a Documento generado en 18/06/2026 12:33:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica