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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 008 AutoNoConcedeCasacion- 2021-143-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Ordinario Laboral – Segunda Instancia Isaac Ordoñez Rodríguez Porvenir S.A. Y Otra 76-109-31-05-001-2021-00143-01 AUTO INTERLOCUTORIO No. 008 En Guadalajara de Buga, Valle, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiséis, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas María Matilde Trejos Aguilar, en calidad de ponente, María Gimena Corena Fonnegra y Consuelo Piedrahíta Alzate; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia. El día 1º de diciembre de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral un memorial a través del cual el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A., manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 27 de noviembre de 2025 y notificada por edicto del 28 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte citada, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por esta Sala el 27 de noviembre de 2025 y notificada por edicto del 28 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2026 y el escrito con el recurso en miente fue aportado al proceso por el apoderado judicial de PORVENIR SA el 1º de diciembre de 2025, requisitos para que se aborde su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, lo anterior, debe examinarse además si en el presente caso, al casacionista le asiste interés para recurrir. ___________________________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el interés para recurrir en casación está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.

Y, que, tratándose del demandado, como en este caso, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. En tal sentido, al revisar la sentencia recurrida, la cual confirmó la de primera instancia, exceptuando las modificaciones realizadas en el numeral tercero, se observa que la condena aplicada a la Sociedad PORVENIR S.A., consiste en términos generales, en trasladar a Colpensiones, todos los valores recibidos por motivo del traslado realizado por la demandante.

Conforme a lo anterior, en este punto no se advierte un agravio a la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta que la carga impuesta de trasladar tales emolumentos, no generan un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, que en caso similar dijo: “puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” No obstante, lo que si se considera un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos.

Por ende, para efectos de determinar la viabilidad del recurso extraordinario, i) se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso1, y ii) se realizó la indexación de cada aporte como comisión, teniendo como índice inicial el periodo de pago de cada aporte, y el índice final la fecha de sentencia de segunda instancia (27 de noviembre de 2025).

Una vez realizada dicha liquidación, se obtuvo lo siguiente: VALOR COMISIONES VALOR INDEXACIÓN TOTAL $ 13.295.233,00 $ 12.719.883,00 $26.015.116,00 En ese orden de ideas, se infiere que las condenas impuestas a la sociedad demandada no superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no accederá al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por lo analizado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, 1 Archivo 015 ContestacionDemandaPorvenir.pdf, cuaderno primera instancia, folios 15-37 ___________________________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca ___________________________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccaadc2893a603378c8cbcf863bd6e4f51ad77d2d1fa79b4bee75b20fde13270 Documento generado en 06/04/2026 10:16:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica