Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 03 2026-0601-( 2024-0097) Auto Resuelve Queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Apoderado: RADICACIÓN: RECURSO DE QUEJA- LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANA MERCEDES OTALORA CASALLAS LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ 15001311002-2024-00097-00 (2026-0601) Tunja, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el abogado Juan Fernando Navas Martínez actuando como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto proferido por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja en audiencia el 22 de septiembre de 20251, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado frente a la decisión de admitir el trámite de los inventarios adicionales y correr traslado de los mismos.

ANTECEDENTES 1. En el proceso de la referencia, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja la audiencia del 22 de septiembre de 2025, previo a decretar la partición resolvió lo pertinente en relación con los inventarios y avalúos adicionales, decidiendo admitir su trámite y como consecuencia, disponer el traslado de los mismos al extremo pasivo por el término legal de tres (3) días para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.

Contra la anterior decisión el Dr. Juan Fernando Navas Martínez, actuando como apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso. 1 concedido en auto del 25 de mayo de 2026 y allegado a este Despacho el 18 de junio hogaño. 3.

Inconforme con lo así decidido, el mencionado apoderado interpone recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, bajo el argumento que el traslado del inventario adicional al extremo pasivo fue realizado conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 20222, por tanto, al haber transcurrido el termino allí señalado sin que se haya sustentado alguna objeción, la oportunidad estaba precluida.

También alude que, tiene una situación similar en instancias superiores, sin más fundamentación fáctica ni jurídica. El juez lo interpreta como reposición en subsidio el de queja, por lo que decide no reponer la decisión y conceder el de queja ante esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia del recurso de queja, el artículo 352 del Código General del Proceso, consagra que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

Es decir, que la finalidad del recurso de queja no es otra que la de corregir los errores en que pudo haber incurrido el juzgador al negar un recurso de apelación o uno de casación. Su objetivo es tan solo, y en eso se agota la competencia del superior, revisar la actuación, para determinar si la misma se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario, es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado.

Así lo establece el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012- C.G.P.: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Por lo tanto, la carga que tiene quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en 2 “ARTÍCULO 9°.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 2 el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial.

Y ello es así, porque, la viabilidad del recurso de apelación está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto.

Como lo mencionó la honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 1005/05: “de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, es claro que la garantía allí prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al Legislador para introducir excepciones o restricciones, siempre que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que dé lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa” De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de la alzada, cuando así se encuentre establecido en la codificación procesal, lo que no ocurre en este caso, al tratarse de una decisión en la que se dispuso admitir el trámite de los inventarios adicionales y correr traslado de los mismos por el termino legal, como lo manifestó acertadamente el a quo al declarar improcedente el recurso de apelación, aunado a que el quejoso tampoco asumió la carga de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable de conformidad con el artículo 321 del CGP o que se encuentre en norma especial, como quiera que en la mencionada diligencia únicamente se limitó a manifestar su inconformidad de manera genérica, sin fundamentar las razones concretas de su disenso respecto a la decisión del juez de primera instancia. 2.

Puestas, así las cosas, considera el despacho, le asiste razón al juez de la causa al declarar improcedente el recurso de apelación, en tanto, la decisión confutada no se encuentra enlistada en las que taxativamente están reguladas en el artículo 321 de la norma adjetiva civil o en alguna norma especial, por lo tanto, la apelación propuesta se encuentra acertadamente denegada. 4.

En ese orden de ideas, al advertirse que el artículo 321 del C.G.P., no consagra la posibilidad de impugnar verticalmente la decisión de admitir el trámite de los inventarios adicionales y correr traslado de estos por el termino legal, se encuentra por esta unidad judicial que la decisión de denegar la apelación, frente a la decisión proferida el 22 de 3 septiembre de 2025, se encuentra ajustada a derecho, por lo que así se declarará. No hay lugar a condenar en costas, en tanto las mismas no aparecen causadas (artículo 365.8 CGP) Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Unitaria Civil- Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8455794f39a8deb1988447575011893d6967552372fec99bb5697a632e6eeb4 Documento generado en 01/07/2026 01:51:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4