Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Carlos Pastrana Arango contra la sentencia de veintiséis de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y el adhesivo de aquel que presentó el demandante Ramiro Bejarano Guzmán. I.
ANTECEDENTES El señor Bejarano Guzmán promovió demanda de responsabilidad civil extracontractualmente contra el señor Pastrana Arango, con fundamento en la difusión, a través de medios de comunicación masiva, de afirmaciones que lo vinculan e insinúan su participación en conductas delictivas y deshonrosas. Como consecuencia de ello, pretende el pago de: i) $181’705.200 por concepto de perjuicios morales; ii) $100’000.000 por daño a la vida de relación o, de manera subsidiaria, la indemnización por afectación a bienes o derechos constitucionales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; y iv) la imposición de abstenerse de emitir o divulgar, por cualquier medio, manifestaciones que lesionen su honra, buen nombre, intimidad y reputación, en ausencia de decisión penal o disciplinaria proferida por autoridad competente. 1.2.
Hechos: En síntesis, afirmó Bejarano Guzmán que, desde el año 1995, Pastrana Arango lo ha vinculado públicamente con presuntas conductas delictivas relacionadas con su gestión como director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, entre el veinticuatro de agosto de 1994 y el diecisiete de enero de 1996; afirmaciones que tuvieron origen en una publicación del diario La Prensa, que lo relacionó con la presunta desaparición de la indagatoria rendida por el entonces capturado Santiago Medina, frente a la cual luego se produjo retractación mediante nota de El Tiempo del diecisiete de noviembre de 2002.
Afirmó que dichas imputaciones fueron retomadas por Pastrana Arango a partir del ocho de diciembre de 2010 mediante publicaciones realizadas en la red social Twitter, en las que lo asoció con el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y con el denominado proceso 8.000. Sostuvo igualmente que, frente a mensajes publicados los días siete y ocho de marzo de 2020, promovió acción de tutela que culminó con la orden de retractación, la cual, pese a inicial resistencia, fue cumplida el seis de junio del mismo año. No obstante, señaló que Pastrana Arango continuó manifestaciones de contenido similar, mediante publicaciones de acceso público que, en su criterio, contenían afirmaciones falsas dirigidas a desacreditarlo y a menoscabar su honra, buen nombre y reputación. Agregó que la reiteración de tales señalamientos propició su reproducción por terceros, ampliando su alcance y difusión, circunstancia que le generó afectaciones en los ámbitos personal, profesional y social 1.3.
Actuación procesal: El señor Pastrana Arango se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y planteó las excepciones que denominó: i) falta de jurisdicción; ii) Prescripción de las acciones de reparación (acción de responsabilidad civil extracontractual de daños y perjuicios ocasionados por la publicación de mensajes en la cuenta Twitter del demandado; iii) inexistencia del daño; iv) hecho del demandante; v) Inexistencia de culpa o dolo en los mensajes de la cuenta de Twitter del demandado; vi) La retractación de 17 de noviembre de 2002 y las rectificaciones de 29 de mayo y 6 de junio de 2020; vii) Inexistencia de perjuicios morales por aflicción, 005-2021-00010-04 zozobra, angustia y desasosiego; iix) Inexistencia de daño a la vida de relación; ix) Inexistencia de perjuicios de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados; x) ausencia de prueba de los tres perjuicios pretendidos; xi) Incumplimiento del demandante de asumir la carga de la prueba que le corresponde para probar el supuesto de hecho de las normas que establecen la responsabilidad civil extracontractual por la publicación de tuis en la cuenta del demandado durante los años 2010 a 2020; xii) demanda de responsabilidad civil extracontractual extemporánea, inoportuna y anacrónica; xiii) el demandante no solicitó la rectificación de los mensajes supuestamente injuriosos y calumniosos emitidos por el demandado en su cuenta de Twitter, tampoco los ha contestado, ni comentado, ni controvertido en su cuenta de Twitter, ni refutado en su columna dominical del diario El Espectador o en los programas de opinión de radio y televisión. El Twitter escenario de controversias sociales debate de ideas e instrumento político es el foro adecuado para controvertir los 96 tuis; xiv) el carácter agresivo y conflictivo del demandante y su manía de litigar; xv) el demandante es una figura pública y los asuntos materia de los tuits de 2010 y 2020 de la cuenta del demandado son asuntos de interés público; xvi) Copia de la reforma de la demanda de responsabilidad civil extracontractual del demandante contra terceros que se tramita en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; xvii) excepción del artículo 38 de la Ley 29 de 1944 (Ley de Prensa) y xviii) La genérica del artículo 282 del Código General del Proceso1.
El veintiséis de septiembre de 20222 se celebró la audiencia inicial y con sesiones de doce de diciembre de 20223, veintisiete de febrero de 20234, veintinueve de mayo de 20235, veintisiete de junio de 20246, ocho de agosto de 20247 se adelantó la instrucción y juzgamiento. 1 Consecutivo 0048 C-01 primera instancia Consecutivo 133 Consecutivo 170 4 Consecutivo 184 5 Consecutivo 202 6 Consecutivo 266 7 Consecutivo 274 2 3 005-2021-00010-04 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante sentencia del veintiséis de mayo de 2025, el Juzgado, tras examinar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y la tensión existente entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre en entornos digitales, desestimó las excepciones propuestas y declaró civil y extracontractualmente responsable a Pastrana Arango por los perjuicios causados a Bejarano Guzmán. En consecuencia, lo condenó al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por afectación a la vida de relación. Como fundamento de dicha determinación, atribuyó pleno valor probatorio a los mensajes publicados en Twitter, en los términos del artículo 247 del Código General del Proceso, al advertir que el demandado no controvirtió ni su autoría ni la correspondencia de los textos aportados con las publicaciones difundidas desde su cuenta personal.
De igual forma, declaró no probada la excepción de prescripción al considerar que la controversia se encontraba circunscrita exclusivamente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual resultaba aplicable el término decenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Así, estableció que las publicaciones reputadas lesivas iniciaron el quince de noviembre de 2011, por lo que el término de prescripción vencía el mismo día del mes de noviembre de 2021.
No obstante, como la demanda fue presentada el trece de enero de 2021 y la notificación del demandado se efectuó oportunamente, concluyó que la acción fue ejercida dentro del plazo legal y que la prescripción se interrumpió conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. En cuanto al fondo del litigio, estimó que las publicaciones objeto de controversia excedían el ámbito de protección constitucional de la libertad de expresión, pues no correspondían al ejercicio legítimo de la opinión, la crítica 005-2021-00010-04 o la información, sino que atribuían al demandante la comisión de conductas ilícitas sin respaldo probatorio.
Destacó que tales manifestaciones lo vinculaban con hechos particularmente graves, como el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, amenazas, seguimientos ilegales y la desaparición de piezas procesales, circunstancias con evidente aptitud para comprometer su honra, buen nombre y reputación, especialmente en atención a su trayectoria profesional y académica.
Con apoyo en la prueba testimonial recaudada, concluyó que dichas imputaciones ocasionaron afectaciones significativas en la esfera emocional y social del actor, reflejadas en sentimientos de angustia, tristeza, zozobra y estrés, así como en un deterioro de sus relaciones e interacciones sociales, circunstancias que justificaban el reconocimiento de los perjuicios cuya indemnización fue decretada.
Finalmente, negó la pretensión sexta, consistente en imponer la obligación al demandado de abstenerse de emitir o difundir mensajes contra la honra, buen nombre, intimidad y reputación del demandante, a través de cualquier medio, mientras éste no sea condenado penal o disciplinariamente por las autoridades competentes, al considerar, sin explicación alguna, que dicho pedimento desborda el ámbito propio de la acción impetrada8. 1.5.
El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto el señor Pastrana Arango presentó recurso de apelación con fundamento en los reparos, sustentados, que así se compendian: i) incumplimiento de términos, incongruencia y falta de decisión sobre pretensiones: Se sustentó en la vulneración de los artículos 278, 280 y 281 del C.G.P., por falta de pronunciamiento sobre aspectos esenciales como si los mensajes publicados constituyen expresiones injuriosas o calumniosas, si implican imputación de conductas delictivas al demandante, o si lesionan su honra, buen nombre, intimidad y reputación. Asimismo, se adujo 8 Consecutivo 280 005-2021-00010-04 incongruencia por declarar la responsabilidad sin determinar previamente el daño, por falta de correspondencia entre hechos, pretensiones y condena, y por no haber fijado la indemnización en sumas líquidas como se solicitó. Igualmente, se reprochó la ausencia de síntesis de la demanda, su contestación y la omisión de pronunciamiento respecto de excepciones como la genérica, la inexistencia de injuria o calumnia en los mensajes, y la relativa a que tales publicaciones no lesionan los derechos fundamentales del actor; ii) incongruencia por falta de análisis de los 96 tuits: Se fincó en que se omitió valorar integralmente los mensajes publicados, limitándose a examinar parcialmente algunos de ellos e incluso dejando de analizar otros específicos, como los de fechas quince de noviembre de 2011, veintiuno de julio de 2015, trece de septiembre de 2017, ocho y dieciséis de mayo de 2020, lo que evidencia una valoración fragmentaria e incompleta del acervo probatorio; iii) condena por objeto distinto: Señalando que se condenó al pago de perjuicios en salarios mínimos legales mensuales, contrariando lo pedido en la demanda, lo que configura incongruencia; iv) sentencia ilegal por indebida valoración probatoria: Se consideró que se otorgó credibilidad a testimonios provenientes del entorno cercano del señor Bejarano Guzmán –como los de su cónyuge, hija, familiares y allegados- sin un análisis riguroso de la tacha ni de sus vínculos personales y económicos, y sin confrontarlos con otras pruebas.
Igualmente, se omitió valorar declaraciones como las de Ángela María Buitrago, Enrique Gómez Martínez, Pablo Felipe Robledo y Laude Fernández, así como la documental aportada; v) falta de análisis de la contestación y de las excepciones: Se sustentó en la omisión de síntesis de la defensa y en la falta o deficiente resolución de algunas excepciones, entre ellas: prescripción; inexistencia del daño; falta de jurisdicción; ausencia de perjuicios; aplicación del artículo 38 de la Ley 29 de 1944, y aquellas relativas a que los mensajes en la red social Twitter no son injuriosos ni calumniosos y no lesionan los derechos fundamentales del demandante.
Particularmente, se reprochó el cómputo errado de la prescripción, pues el primer mensaje data del ocho de diciembre de 2010, por lo que el término se cumplía el mismo día y mes de 2020, antes de la presentación de la demanda el trece de enero de 2021; vi) indeterminación de los supuestos fácticos del daño a la vida de 005-2021-00010-04 relación: Se desarrolló indicando que la sentencia no identificó concretamente cuáles publicaciones del demandado generaron la afectación, ni acreditó su existencia o contenido, omitiendo además valorar pruebas tendientes a desvirtuar cualquier vinculación del actor con el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado; vii) confusión en el análisis de culpa, libertad de expresión y excepciones: Se sustentó afirmando que el Juzgado mezcló indebidamente el análisis de la culpa con la libertad de expresión, desconociendo que los mensajes emitidos por Pastrana Arango constituían opiniones o informaciones relativas a hechos de interés público vinculados con el desempeño de Bejarano Guzmán como director del DAS (1994–1996), y no imputaciones directas de conductas delictivas; viii) falta de prueba de perjuicios: Se argumentó que las presuntas afectaciones del actor (angustia, ansiedad, depresión) carecen de prueba objetiva, pues los testimonios requerían respaldo técnico mediante dictámenes periciales o certificaciones médicas y psiquiátricas, inexistentes en el expediente; ix) desproporción en la tasación de perjuicios: Se sustentó en la falta de criterios probatorios objetivos para la fijación de la condena, resaltando que en casos semejantes se han reconocido montos inferiores o incluso se ha negado la indemnización por falta de acreditación del daño; x) falta de contexto histórico, político y social de las publicaciones: Señalando que los mensajes debieron analizarse dentro del contexto de hechos históricos relacionados con el DAS, la indagatoria de Santiago Medina, y el proceso 8.000, así como el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado, pues en su mayoría aludían a perfilamientos y seguimientos realizados en 1995, no a imputaciones directas de participación en su asesinato; xi) inexistencia de prueba del daño moral (aflicción, angustia, zozobra, etc.): Se sustentó en que los testimonios no individualizan los tuits ni establecen relación causal entre estos y las afectaciones alegadas por el demandante, además de que su actividad profesional, académica y mediática –incluida su participación como columnista en “El Espectador”- no evidencia alteración sustancial, lo que desvirtúa la existencia del perjuicio9. 9 Consecutivos 284 y Consecutivo 013. 005-2021-00010-04 1.5.1.
Pronunciamiento del demandante Expresó el señor Bejarano Guzman que se sustentaron aspectos que no fueron objeto de reparo. Sostuvo que no se configuraron los yerros alegados, dado que la sentencia sí resolvió las pretensiones principales desde la órbita de la responsabilidad civil extracontractual, sin incurrir en incongruencia, por cuanto la decisión guardó correspondencia con los hechos y lo pedido, y la condena patrimonial –aunque fijada en salarios mínimosresultó inferior a la cuantía reclamada, lo que excluye desbordamiento del petitum.
Precisó que la providencia contiene adecuada síntesis de la demanda, su contestación y la actuación procesal, y que el Juez abordó las excepciones de mérito, las cuales, aun cuando no fueron individualizadas en todos los casos por su reiteración, quedaron comprendidas en el análisis que condujo a desestimarlas. Negó déficit valorativo, al indicar que el juzgador centró su apreciación en las pruebas determinantes para formar convicción, sin que resulte exigible la individualización o examen exhaustivo de cada uno de los trinos, ni la omisión de otros medios desvirtúe la estructura probatoria de la decisión. En relación con los perjuicios, afirmó que la prueba testimonial era idónea para acreditarlos, en tanto provenía de personas cercanas que, por su proximidad, podían dar cuenta de afectaciones íntimas, sin que ello afecte su credibilidad ni imponga desestimar sus declaraciones pese a la tacha, la cual fue desestimada fundadamente.
Frente a la prueba pericial y documental, señaló que existió un dictamen conjunto elaborado por expertos en lingüística, redes sociales y análisis cuantitativo que acreditó la lesividad de los mensajes, no desvirtuado por la contraparte, mientras que el aporte de Fabio Castillo no tuvo tal carácter; asimismo, sostuvo que los textos de Santiago Medina Serna y Enrique Gómez Hurtado carecen de relevancia demostrativa.
Rebatió la tesis de investigaciones en su contra, afirmando que no ha sido vinculado por la Procuraduría ni la Fiscalía en los hechos aludidos, y que los señalamientos sobre su presunta participación en seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado durante su dirección del DAS carecen de sustento y se apartan de la realidad. 005-2021-00010-04 Destacó que la sentencia sí efectuó el examen de los elementos de la responsabilidad –hecho dañoso, culpa y nexo causal-, concluyendo que las publicaciones trascendieron los límites de la libertad de expresión, la cual no es absoluta, al divulgar información inexacta que afectó su honra y buen nombre.
Finalmente, adujo que la prescripción no puede ser considerada, por no haber sido objeto de reparo, y que, en todo caso, no se encuentra configurada10. 2. La apelación Adhesiva Bejarano Guzmán se adhirió al recurso de apelación en lo concerniente a la negativa de la pretensión orientada a imponer a Pastrana Arango la obligación de abstenerse de difundir, por cualquier medio, mensajes que vulneren su honra, intimidad y reputación mientras no exista condena penal o disciplinaria en su contra.
Sustentó su inconformidad, en primer lugar, en que dicha medida encuentra pleno sustento dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que, establecida la existencia de un hecho dañoso –consistente en la divulgación de afirmaciones carentes de respaldo probatorio- y verificada su persistencia en el tiempo, el ordenamiento no limita la función judicial a la reparación, sino que también habilita la adopción de medidas tendientes a impedir la continuación o reiteración del daño. En ese sentido, afirmó que no existe disposición legal que excluya este tipo de órdenes de carácter inhibitorio, las cuales, por el contrario, resultan compatibles con una concepción preventiva de la responsabilidad.
En segundo término, precisó que la imposición de dicha obligación no comporta una restricción ilegítima al derecho fundamental a la libertad de expresión ni al de opinión, pues tales garantías no ostentan carácter absoluto y encuentran límites en los derechos de terceros, particularmente en la honra, el buen nombre y la reputación. Bajo esa premisa, la medida solicitada no 10 Consecutivo 015 C-002 Cuaderno Segunda Instancia 005-2021-00010-04 implica censura previa ni prohibición general de expresión, sino una advertencia concreta dirigida a evitar la reiteración de conductas previamente calificadas como lesivas, condicionada además a la inexistencia de un respaldo judicial o disciplinario que legitime las imputaciones difundidas.
Sostuvo que negar esta medida equivaldría, en la práctica, a permitir la continuidad del daño reconocido en la sentencia. Adicionalmente, invocó la existencia de precedente judicial en asunto análogo, en el que se accedió a una pretensión de similar contenido, decisión que fue confirmada por el Tribunal el dos de agosto de 2024, por lo que, a su juicio, constituye referente.
Finalmente, destacó que obra en el proceso prueba de que el demandado ha continuado utilizando la red social X para difundir mensajes que considera lesivos de sus derechos, incluso durante el curso del litigio, lo que demuestra no solo la permanencia del hecho dañoso, sino también la necesidad de adoptar una medida orientada a evitar su reiteración futura11. 2.1.
Pronunciamiento del demandado Consideró Pastrana Arango que la apelación adhesiva carece de adecuada sustentación. En cuanto al primer reparo, afirmó que no controvierte la decisión judicial, sino que se fundamenta en una premisa errada consistente en que la declaratoria de responsabilidad habilita automáticamente al Juez para imponer obligaciones de no hacer.
Señaló que ello implicaría, en la práctica, imponer restricciones indebidas como el silencio o la censura, cuando, en todo caso, la eventual ilicitud de publicaciones futuras solo puede ser valorada mediante un nuevo proceso judicial. Respecto del segundo planteamiento, indicó que no constituye propiamente un reparo, por cuanto introduce aspectos ajenos al objeto de la apelación, tales como el supuesto acoso judicial mencionado por la testigo 11 Consecutivo 006 C-002 Cuaderno Segunda Instancia 005-2021-00010-04 Ana Bejarano, referencias a otros litigios, así como apreciaciones personales dirigidas contra el perito y el demandado.
Añadió que se incluyen afirmaciones que considera inexactas, al atribuir a los mensajes contenidos que no corresponden a los tuits objeto del presente proceso. En relación con el tercer aspecto, sostuvo que tampoco cumple con la carga argumentativa exigida, en la medida en que no expone concretamente los desacuerdos con la sentencia, sino que se limita a cuestionar el uso de la red social y allegar nuevas publicaciones para sustentar una supuesta conducta reiterada.
Afirmó que dichos elementos no guardan relación con la negativa de la pretensión cuarta ni con los hechos debatidos en el proceso, y que su incorporación introduce aspectos nuevos frente a los cuales no ha podido ejercer su derecho de defensa12. II. CONSIDERACIONES 2.1. la Sala advierte que esta instancia se decide con la limitación impuesta por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; esto es, circunscrita al análisis de los argumentos que sustentan los reparos concretos presentados ante el iudex, conforme al inciso final del canon 327 ibidem.
Al respecto, la Sala no comparte el planteamiento del demandante según el cual el demandado introdujo en la sustentación de la apelación asuntos ajenos a los reparos inicialmente planteados13. Una lectura integral del recurso permite concluir que los argumentos desarrollados constituyen la profundización de las inconformidades oportunamente expuestas ante el a quo, en consonancia con el deber de fundamentación previsto en los artículos 322 y 327 del C.G.P.14. 12 Consecutivo 012 C-002 Cuaderno Segunda Instancia Consecutivo 015 cuadro argumentos resaltados en rojo 14 T-350/24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 005-2021-00010-04 En efecto, los planteamientos del apelante guardan relación directa con aspectos centrales de la controversia, tales como la congruencia de la decisión frente a las pretensiones de la demanda, la valoración probatoria, el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, el análisis de la prescripción y la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto.
Por consiguiente, no se trata de cuestionamientos nuevos o extraños al recurso, sino del desarrollos de las censuras oportunamente presentadas. La misma conclusión se impone respecto de los cuestionamientos del demandado respecto de la apelación adhesiva15. Los argumentos expuestos se encaminan a sustentar la inconformidad frente a la negativa de la pretensión sexta, particularmente en lo relacionado con la persistencia de las publicaciones que considera lesivas y la continuidad de la conducta atribuida al demandado, incluso durante el curso del proceso.
Así, la inconformidad recae precisamente sobre las razones que llevaron a la Juez de primera instancia a desestimar dicha pretensión, al sostener que la permanencia y repetición de las publicaciones justificaban la adopción de una medida orientada a evitar la prolongación del daño. En consecuencia, los planteamientos constituyen un desarrollo directo del reparo propuesto y evidencian un claro desacuerdo con la decisión recurrida, razón por la cual, contrario a lo que adujo el demandado, el recurso se encuentra debidamente sustentado en este punto.
En consecuencia, los planteamientos de ambas partes guardan conexidad directa con los reparos y no exceden el marco funcional de revisión de esta instancia. Además, al haberse propuesto apelación adhesiva, la competencia del Tribunal se extiende al examen íntegro del litigio, en los términos del inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.2.
De la responsabilidad civil extracontractual 15 Consecutivo 012 005-2021-00010-04 En el presente asunto, Ramiro Bejarano Guzmán promovió acción de responsabilidad civil extracontractual al considerar que las publicaciones difundidas por Juan Carlos Pastrana Arango en la red social Twitter –hoy Xvulneraron sus derechos a la honra, el buen nombre, su intimidad, imagen y reputación. En tal contexto, resulta aplicable las previsiones de que trata el artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual quien causa un daño a otro está obligado a repararlo.
Al respecto, de manera pacífica, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la prosperidad de esta clase de pretensiones exige la acreditación concurrente de tres elementos: la existencia de un daño cierto, una conducta dolosa o culposa atribuible al demandado y el nexo causal entre aquella y el perjuicio cuya indemnización se reclama.
Aspecto frente al que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. No. 2005-00058-01, expuso: “A voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’.
En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.
De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad 005-2021-00010-04 entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”16 (subraya intencional).
Bajo estas premisas, cuando el daño alegado proviene del ejercicio de la libertad de información o de expresión, el análisis debe armonizar los principios que gobiernan la responsabilidad civil con la especial protección constitucional de tales libertades, a fin de establecer si las manifestaciones cuestionadas se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, desbordan sus límites y generan un deber de reparación frente a los derechos fundamentales afectados.
Tema respecto del que la Corte Suprema de Justicia expresó: “Así las cosas, en aras de establecer la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad entre aquellos), con base en los cuales el operador judicial esclarece la posible responsabilidad por daños ocasionados en el ejercicio de la libertad de información y, en general, de expresión, además de aplicar las reglas habituales consagradas en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de tal pretensión, forzoso resulta establecer, si el reclamo se funda en la exposición de noticias falsas, la acreditación de la intención de infligir daño o el pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas por parte del emisor; al paso que si de difusiones inexactas o erradas se trata no será indispensable demostrar tal voluntariedad, bastando la prueba de que dicho emisor obró con manifiesta negligencia, impericia o imprudencia”17.
El fundamento fáctico de la pretensión indemnizatoria radicó en una serie de publicaciones realizadas por Juan Carlos Pastrana Arango a través de su cuenta de Twitter –hoy X-, en las que se mencionó expresamente a Ramiro Bejarano Guzmán y se le relaciona con diversos hechos que este considera lesivos de su honra, buen nombre, intimidad y reputación18: 16 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/bago2017/SC12063-2017%20%282005-0032701%29.doc 17 CSJ SC077-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 18 Los mensajes se encuentran relacionados en el anexo 002, hechos de la demanda 006 y al descorrer el traslado 0053 005-2021-00010-04 Proceso 8000 5 de febrero de 6 de 15 de febrero de 2012 noviembre de 2012 2017 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Que Ramiro Bejarano, jefe de la policía Que Ramiro Bejarano, jefe de la Quien visitó a Otto Bula en la cárcel, secreta de Ernesto Samper, encabece policía secreta de Ernesto Samper, ¿sería el veterano en el tema, jefe de la fila de los encubridores del Ocho Mil. encabece la fila de los encubridores la policía secreta del del Ocho Mil. 8000, Ramiro Bejarano? く 15 de febrero de 1 de agosto de 2017 9 de agosto de 2017 Juan Carlos Pastrana 2017 Juan Carlos Pastrana @jcpastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana La instancia internacional a la que @jcpastrana Habrá que comparar la letra y la deben acudir @DanielSamperO y el Atención, Ramiro Bejarano, jefe de la ortografía con la de Ramiro Bejarano, jefe de la policía secreta del 8000, policía jefe de la policía secreta del Ramiro Bejarano, es @UNICEF secreta del 8000 8000 @ Daniel Coronell 26 de septiembre 27 de 19 de mayo de 2019 de 2017 septiembre de 2017 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Ramiro Bejarano, jefe de la funesta En caso del 8000 contra Ramiro Ya va siendo hora de que Ernesto policía secreta de Ernesto Samper en Bejarano, el socio de Gómez Méndez, Samper y Ramiro Bejarano aclaren el el Proceso 8000, es la encarnación Zarabanda, aprobaba con una zeta atentado al doctor misma de todo lo tramposo, siniestro, cada página del expediente Antonio José Cancino (Q.E.P.D.) en enredador y mentiroso.
En su pleno Proceso mandato los testigos más humildes 8000 @CancinoAbog contra Samper y el Cartel de Cali caían como moscas 21 de agosto de 18 de 2019 septiembre de 2019 11 de Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana septiembre de 2020 @jcpastrana @jcpastrana Juan Carlos Pastrana Hace 25 años: Samper se atrinchera Ernesto Samper ha logrado eregir a @jcpastrana en el Ocho Mil con el nombramiento sus socios y defensores del proceso Argumentos de Ramiro Bejarano, jefe de Ramiro Bejarano como Ocho Mil, el policía Ramiro Bejarano de la policía secreta de E. Samper (Dasman, para los mafiosos) y #OchoMil y abogado de Alfonso Gómez Méndez, como @IvanCepedaCast, contra el Fiscal adalides de la moral de la "no corresponden a una de las prensa mermelada causales de recusación prevista en el jefe de su policía secreta @ELTIEMPO ordenamiento jurídico" Magnicidio 20 de abril de 2017 5 de marzo de 2020 7 de marzo de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana El jefe de la policía secreta del 8.000, Para que los jóvenes no le coman ¿Por qué quemaron los archivos del Ramiro Bejarano Guzmán, envía carta cuento a DAS sobre la muerte de Álvaro al Fiscal sobre su rol en el magnicidio Samper, Serpa, Ramiro Bejarano, Gómez Hurtado? de Álvaro Gómez Gómez Méndez @RamiroBejaranoE 005-2021-00010-04 • Salud Hernández-Mora @saludhernandezm • 5 mar.
Por si no vio el programa del asesinato de Álvaro Gómez: facebook.com/RevistaSemana/… 8 de marzo de 2020 27 de 16 de mayo de 2020 Juan Carlos Pastrana septiembre de 2020 Juan Carlos Pastrana @jcpastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana ¿Por qué la @JEP_Colombia no ha @jcpastrana "Al que no quiere caldo le dan dos llamado a Samper, Serpa y Ramiro Ramiro Bejarano, jefe de la policía tazas": anotaciones del Director Gral.
Bejarano por el magnicidio de Álvaro secreta de Ernesto Samper, dice que de Inteligencia del Gómez Hurtado? la universidad donde dictaba clases y Das de Ramiro Bejarano a entrevista fue asesinado el opositor Álvaro de Álvaro Cómez ("Hay que tumbar al Gómez Hurtado es "un régimen", Revista Diners), el 1 de centro fascista" @elespectador noviembre de 1995, víspera del magnicidio líder opositor de E. Samper 19 de mayo de 2020 20 de mayo de 2020 22 de mayo de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Ramiro Bejarano envió a un juzgado Por tramposa maniobra de R He solicitado a la Juez 60 Penal Mpal. mis tuits posteriores al fallo de tutela Bejarano, jefe de la policía secreta de no imponer sanción por desacato en en mi contra.
Todos menos este que Samper, se da la absurda situación defensa 'exceptio veritatis' (verdad evidencia los seguimientos y de que la juez que me absolvió en demostrada). Pruebo perfilamientos de su policía secreta a primera instancia me debe sentenciar. documentalmente los seguimientos Álvaro Gómez Hurtado, fechoría que Y quien debe revisar la pena es el del Das de Ramiro Bejarano a Álvaro el expolicía hasta ahora ha negado mismo que me condenó. Gómez H y dos testimonios Juan Carlos Pastrana @jcpastrana • Todo para tapar un magnicidio y el juramentados de Bejarano negando 16 may.
Proceso 8000 los perfilamientos 3 de junio de 9 de 25 de mayo de 2020 2020 septiembre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana ¿Quién le da al abogado Ramiro La juez 60 Penal Municipal, que me Ramiro Bejarano, exjefe de la policía Bejarano el derecho de negar bajo había absuelto en primera instancia, secreta de Samper #OchoMil, juramento los seguimientos y me impone 20 sanciones abogado de @IvanCepedaCast, ha perfilamientos que su Das consecutivas de 3 días de arresto sido señalado por Enrique Gómez comprobadamente hacía al asesinado cada una en la Carcel Distrital.
Martínez por hechos en Álvaro Denuncia de Ramiro Bejarano por mis torno al magnicidio Gómez Hurtado? @FiscaliaColi tuits sobre muerte de Álvaro Gómez, € RCN Radio @ @renradio • 8 sept. Proceso 8000 #Exclusivo Expresidente Samper desaparición archivos del Das ordenó seguimientos a Álvaro "Al que no quiere caldo le dan dos tazas": anotaciones del Director Gral. de Inteligencia del Das de Ramiro Bejarano a entrevista de Álvaro Gómez '"Hay que tumbar al régimen", Revista Diners), el 1 de noviembre de 1995, víspera del magnicidio líder opositor de E. Samper 005-2021-00010-04 15 de 16 de septiembre de 2020 septiembre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana ¿Por qué denunció civilmente Ramiro Me informan que Ramiro Bejarano, Bejarano, jefe de la policía secreta jefe de la policía secreta de Ernesto que perfiló a Álvaro Gómez Hurtado, Samper, ha denunciado civilmente a al periodista investigador Sixto Alfredo Enrique Gómez Martínez, abogado de Pinto del portal la causa del asesinado opositor de @laotracara co? Samper, su tío Álvaro Gómez Hurtado La Hora de La Verdad @Horadelaverdad • 9 sept. #Nacional Enrique Gómez Martínez, sobrino del estadista conservador Alvaro Gómez Hurtado, reveló que halló evidencias de que su tío sufrió perfilamientos ilegales por parte del DAS en épocas de Ernesto Samper.
Los documentos hallados están bajo custodia del CTI de la Fiscalía. 2 de octubre de 2020 2 de octubre de 2020 2 de octubre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Ernesto Samper y Ramiro Bejarano Ramiro Bejarano, jefe de la policía El DAS, la policía política de Ernesto no se pueden quedar callados ante política del régimen de Ernesto Samper dirigida por Ramiro Bejarano, las afirmaciones de Mauricio Gómez Samper, tiene demandado a Miguel seguía al opositor Álvaro Gómez Escobar en su nota de hoy para el Gómez Martínez por decir lo que dijo antes del magnicidio, reitera en @ELTIEMPO hoy a los cuatro vientos @BluRadioCo su hijo el periodista Y lo mataron por decir eso, lo mató el Mauricio Gómez Escobar Mauricio Gómez Escobar Régimen.
Y hay pruebas de que la policía secreta del DAS le hacía un seguimiento diario. A un político intachable, pero sobre todo a un periodista y un profesor que fue asesinado en el ejercicio de esos dos oficios 4 de octubre de 2020 7 de octubre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana Ahora resulta que la policía política de 000| Ernesto Samper, dirigida por Ramiro Gonzalo Guillén asegura que la Bejarano, seguía al opositor Álvaro Fiscalía iba a declarar el 2 de Gómez pero nunca se dio cuenta de noviembre próximo que los asesinos que las Farc también del opositor lo seguían para matarlo Álvaro Gómez Hurtado fueron el expresidente Ernesto Samper, su ministro del Interior, Horacio Serpa, y su jefe de la policía política, Ramiro Bejarano 005-2021-00010-04 Instancia judicial 1 de agosto de 2017 1 de agosto de 2017 3 de agosto de 2017 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana ¿Ya arreglaron el software del reparto El magistrado de la tutela de Como cosa rara, la tutela de Ramiro del Tribunal Superior de Bogotá, @DanielSamperO y Bejarano es doctor Ramiro Bejarano? Ramiro Bejarano un delito ¿Julio Gómez compró la Justicia? Según una auditoria del Tribunal Superior de Bogotá, alguien habría sobornado por el reparto del caso de uno de los cerebros del cartel de la © semana.com 13 de 15 de octubre de 15 de octubre de septiembre de 2017 2017 2017 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Por qué escogió Ramiro Bejarano a El magistrado que escogió Ramiro Estimulado por el éxito de Ramiro un turbio magistrado para que le Bejarano para @DanielSamperO, Bejarano y @DanielSamperO con fallara lo que le correspondía a un ¿será el mismo que escoja oscuros magistrados, juez de circuito? Santrich? Santrich toma la misma senda 27 de marzo de 16 de mayo de 2020 16 de mayo de 2020 2019 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Luis Fernando Ramírez Contreras, el Hyman Hermosilla, el juez que Cuando Ramiro Bejarano, abogado de magistrado que falló tutela a favor del ampara el "buen nombre " de Ramiro Daniel Samper contra Álvaro Uribe, cliente de Ramiro Bejarano, es el mismo juez que escogió a este magistrado para fallar Bejarano, el humorista Daniel Samper amparó el "buen nombre " de alias su O. Carlos Antonio Lozada, el guerrillero semana.com/nacion/articul que los niños esclavos sexuales de @DanielSamperO tutela nadie se quejó semana.com/nacion/articul.. vía @RevistaSemana las Farc llamaban "Tornillo" 17 de mayo de 18 de mayo de 2020 16 de mayo de 2020 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana El juez que tras sospechoso reparto Otra decisión de tutela del juez que El juez que le tocó en suerte al exjefe falló tutela en mi contra, lo hizo ampara a Ramiro Bejarano y alias de la policía secreta, Ramiro interpretando una palabra.
Carlos Antonio Lozada (atención a la Bejarano, hizo una insólita excepción Desestimó la definición de la Real reacción de la señora) a la ley al admitirle una tutela al Academia, que yo aporté, y acudió a expolicía sin siquiera el requisito 'sine un diccionario de internet para qua non' de la solicitud previa de acomodar su fallo a favor de Ramiro rectificación Bejarano 18 de mayo de 2020 18 de mayo de 2020 19 de mayo de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana A toda costa Ramiro Bejarano quiere Ramiro Bejarano pretende, de mala El juez que tuteló a favor de alias proteger al juez Hyman Hermosilla, fe, eludir el incidente de desacato de Carlos Antonio Lozada y Ramiro 005-2021-00010-04 que le tocó en suerte en el reparto y la tutela en mi contra mediante la Bejarano olvidó que "los derechos a la falló a su favor.
Busca evitarlo en el tramposa maniobra de no haberlo honra y el buen nombre únicamente incidente de desacato para protegerlo solicitado ante el juez que le pueden reclamarse sobre el supuesto y evitar que la consulta (apelación corresponde de la conducta irreprochable y limpia oficiosa) la decida el de su titular" (T- Tribunal Superior 552 de 1995) 19 de mayo de 2020 6 de junio de 19 de junio de Juan Carlos Pastrana 2020 2020 @jcpastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana El jefe de la policía política de Samper @jcpastrana @jcpastrana y profesor del Externado, Ramiro Ampliación de la rectificación El Juez 6 Penal del Circuito de Bejarano, insiste hoy en su tramposa ordenada a Juan Carlos Pastrana Bogotá, dr. Hyman Alberto Hermosilla estrategia para burlar la Arango por el Juez 6 Penal del R., revocó la sanción de desacato de jurisprudencia de la Corte Circuito de Bogotá para amparar los arresto y multa de la Juez 60 Penal Constitucional (magistrado Vladimiro derechos constitucionales a la honra y Municipal, dra. Naranjo) al pretender un incidente de buen nombre de Ramiro Bejarano Mery Elena Moreno G., a Juan Carlos desacato ante un juez no competente Guzmán Pastrana por tutela de Ramiro Bejarano, exjefe de la policía secreta de Ernesto Samper 4 de 26 de octubre de 2020 16 de mayo de 2020 septiembre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana En la última de las demandas de El Juez 6 Penal del Circuito revoca El 10 de junio mi apoderado presentó Ramiro Bejarano en mi contra hubo fallo de la Juez derecho de petición sobre el un reparto muy sospechoso por el 60 Penal Municipal, tutela el "buen sospechoso reparto de la que el Consejo Superior de la nombre" del jefe de la policía política impugnación de una tutela de Ramiro Judicatura se niega a responder. de ESamper, Ramiro Bejarano, y me Bejarano en mi contra.
¿Silencio Mi derecho de petición al respecto fue ordena rectificar tres tuits sobre hasta cuando? @judicaturacsj radicado hace muerte de Álvaro Gómez, Proceso @SalaDisCSJ cuatro meses @judicaturacsj 8000, y quema de archivos del Das. No rectifico Indagatoria 7 de marzo de 2020 16 de mayo de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana Los archivos del DAS los quemaron Ramiro Bejarano sostiene en su tutela para no dejar traza de las fechorías de que personajes como Ramiro Bejarano, "traspapelada" jefe de la policía secreta de Samper tesorero de la campaña Samper, revisar en Hatogrande indagatoria la del reserva del sumario, junto con los sindicados por ella, al día siguiente de la declaración, no constituye fechoría Otros 15 de 18 de octubre de 28 de enero de noviembre de 2011 2011 2013 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana 005-2021-00010-04 "el director del DAS, Ramiro Bejarano, Ramiro Bejarano no ha vuelto a tocar Dice @davoelbravo que Ramiro me visitó en el calabozo y le pidió al el tema del Bejarano no se da por aludido porque vigilante no dejar constancia,," La DAS. tiene memoria de elefante 26 de agosto de 25 de agosto de 10 de 2014 2014 noviembre de 2014 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana El ministerio de Justicia en manos de Hija del periodista y abogado Horacio Serpa, Ramiro Bejarano y Ernesto Samper y Ramiro Bejarano independiente Ramiro Bejarano, Eduardo Montealegre, futuros debe ser un indicio secretaria del ministerio de magistrados de Corte Penal Justicia de Unasur 20 de abril de 2015 21 de julio de 2015 12 de febrero de Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana 2017 @jcpastrana @jcpastrana UNO1))- Ramiro Bejarano y Montealegre son Los vallunos Nacho Londoño y Noticias Uno & los capos de Ramiro Bejarano fueron los @NoticiasUno Bernal Cuéllar encargados por Samper para く Verdad sobre las Mentiras presionar el silencio de Santiago Medina #TopSecret, trinos de Uribe y Pastrana demuestran que ellos sabían lo que el Fiscal tenía contra Santos antes del anuncio público #EnVivo 10:03 p. m. • 12 feb. 2017 • Twitter Web Client 174 Retweets 120 Me gusta Juan Carlos Pastrana @jcpastrana • 13 feb. 2017 En respuesta a @NoticiasUno delirios de Coronell y su amigo Ramiro Bejarano 15 de febrero de 24 de julio de 2017 16 de agosto de 2017 Twittear 2017 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana Otto Bula: ecos de Ramiro Bejarano y Ramiro Bejarano y @DanielSamperO Investigado por corrupción. Falta que su visita a media noche a la celda de deben pedir publicar sus fotos de Ramiro Bejarano lo candidatice para Santiago Medina menores desnudos a medios reformar la Corte internacionales.
A ver cómo les va Suprema 29 de 19 de febrero de 27 de marzo de septiembre de 2017 2018 2019 Juan Carlos Pastrana luap trios Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana Las visitas de @IvanCepedaCast al @jcpastrana Santos moviendo a Ñoño de celda hampa fueron sociales. Como las de ¿Por qué cuando Ramiro Bejarano recuerda cuando Samper mandó a Ramiro Bejarano a Santiago escogió a un turbio magistrado para Ramiro Bejarano (Dasman) a La Medina a medianoche en La Picota que fallara lo que le correspondía a Picota a intimidar a Santiago @CorteSupremaJ un juez de circuito, en tutela de Daniel Medina Samper contra @AlvaroUribeVel en el asunto sobre pornografía infantil, nadie puso el 005-2021-00010-04 grito en el cielo? 10 de noviembre de 3 de junio de 3 de junio de 2020 2020 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana ¿Qué pitos toca su abogado Ramiro ¿Por qué le temen los medios a ~ Bejarano en esta enfrentarme en debate ¿Qué dice de la Libertad de Prensa defensa de Santrich? a Ramiro Bejarano? en Colombia el hecho de que, • Iván Cepeda Castro ® habiendo sido yo periodista, los @IvanCepedaCast • 10 nov. medios me fusilen mediante mordaza Anuncio que ampliaré denuncia penal y censura, sin prestarme un micrófono contra Néstor Humberto Martínez por o una página para mi defensa, en presunta responsabilidad en delitos aras de de prevaricato por acción, prevaricato proteger a Ramiro Bejarano? por omisión, fraude a resolución judicial o administrativa, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 19 de junio de 22 de julio de 8 de 2020 2020 septiembre de 2020 Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana Juan Carlos Pastrana @jcpastrana @jcpastrana @jcpastrana La rectificación de Juan Carlos La Cárcel Distrital de Bogotá, destino @IvanCepedaCast y Ramiro Bejarano Pastrana fue "tardía e incompleta", de narcos, sicarios y tuiteros que se son uña y mugre alegó infructuosamente Ramiro refieren a Ramiro Bejarano Bejarano Guzmán 26 de octbre de 2020 Juan Carlos Pastrana @jcpastrana Los abogados de Monsalve calcan las tácticas judiciales de Iván Cepeda y su defensor Ramiro Bejarano @VickyDavilaH Ciertamente, aunque Bejarano Guzmán calificó las publicaciones como “injuriosas y calumniosas”, ello no imponía a la Juez de instancia el deber de examinarlas desde la perspectiva de la tipicidad penal, sino dentro del marco de la acción ejercida, esto es, la responsabilidad civil extracontractual.
Por consiguiente, el objeto del proceso no consistía en determinar si las manifestaciones configuraban conductas punibles ni establecer la eventual participación de aquel en hechos delictivos, sino en verificar si resultaban 005-2021-00010-04 lesivas de sus derechos al buen nombre, la honra, la imagen, la intimidad y la reputación, y si de ello se derivaba un deber de reparación. Desde esa perspectiva, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Juez omitió pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda de la demanda.
Lo que ocurrió fue que dichas reclamaciones fueron estudiadas conforme al régimen jurídico que el propio demandante escogió para sustentar sus pretensiones, delimitación que fue expresamente advertida en la sentencia. Así, una vez delimitado el litigio al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, carecía de pertinencia examinar la tipicidad penal de las publicaciones o la eventual responsabilidad criminal derivada de su contenido.
Por ello, el examen debía centrarse en determinar si las manifestaciones cuestionadas lesionaron derechos de la personalidad de Bejarano Guzmán y si concurrían los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil. Bajo esa perspectiva, tampoco puede reprocharse la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la excepción denominada “los mensajes de la cuenta Twitter @jcpastrana que se refieren a RBG no son injuriosos y calumniosos”, pues al descartar la relevancia de tales categorías penales para resolver la controversia y abordar el caso desde la órbita exclusivamente civil, la sentencia condujo necesariamente a su desestimación implícita.
En consecuencia, el reparo sobre este aspecto no está llamado a prosperar. Ahora bien, aunque la Juez ilustró su análisis con algunas de las publicaciones objeto de controversia, ello no significa que hubiera limitado su decisión a esos mensajes exclusivamente. Por el contrario, dada la multiplicidad y reiteración de las manifestaciones que sirvieron de fundamento a la demanda, resultaba válido destacar aquellas que consideró especialmente relevantes para resolver el litigio.
No obstante, al tratarse de una controversia en la que confluyen derechos fundamentales de igual 005-2021-00010-04 jerarquía, se imponía profundizar en la ponderación que justifica la prevalencia de los derechos invocados por Bejarano Guzmán frente al ejercicio de la libertad de expresión alegado por Pastrana Arango. Como punto de partida, el artículo 20 de la Constitución Política reconoce la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones, comprendiendo la facultad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial19.
A su vez, el artículo 15 superior protege el derecho al buen nombre, entendido como la reputación20 y valoración social que una persona construye a partir de su trayectoria, conducta y actuaciones en los distintos ámbitos de la vida, garantía estrechamente ligada a la dignidad humana21. También es pacífico que quienes ejercen o han ejercido funciones públicas, o han tenido una participación relevante en asuntos de interés general, se encuentran sometidos a un mayor escrutinio ciudadano22, circunstancia que impone un umbral más amplio de tolerancia frente a críticas, cuestionamientos y debates relacionados con su gestión23.
Sin embargo, ello no implica la desaparición de la protección constitucional de su honra y buen nombre, ni habilita a particulares o medios de comunicación para afectarlos injustificadamente mediante expresiones que excedan los límites constitucionalmente admisibles24. De ahí que el derecho a denunciar, cuestionar u opinar sobre la actuación de funcionarios o exfuncionarios públicos sea particularmente amplio, pero no ilimitado25.
La libertad de expresión no ampara manifestaciones arbitrarias o abusivas que atribuyan a una persona conductas deshonrosas o ilícitas capaces de comprometer injustificadamente su honra, buen nombre o reputación26. 19 Corte Constitucional T-244/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Corte Constitucional T-578/19 M.P. Diana Fajardo Rivera 21 Corte Constitucional C-452/16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Corte Constitucional T-061/22 M.P. Alberto Rojas Ríos 23 Corte Constitucional T-155/19 M.P. Diana Fajardo Rivera 24 Corte Constitucional SU1721/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis 25 Corte Constitucional T-342/2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 Ib. 20 005-2021-00010-04 En consecuencia, la solución del caso exige establecer si las publicaciones cuestionadas permanecen dentro del ámbito de protección reforzada propio de la libertad de expresión o si, por su contenido, reiteración y alcance, desbordan sus límites constitucionales y generan un deber de reparación en los términos de la responsabilidad civil extracontractual.
En ese sentido, la Corte Constitucional enfatizó que los límites generales, aplicables a todo discurso –opiniones o informaciones- son: “i) la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia, (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan hostigamiento, ciberacoso o linchamiento y (iii) la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones, la cual aplica en aquellos eventos en que los discursos contienen ambos tipos de expresiones (…)”27.
Debe resaltarse que la mayoría de las publicaciones objeto de controversia versan sobre acontecimientos de notoria relevancia nacional, como el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, la presunta desaparición de la indagatoria de Santiago Medina y el denominado Proceso 8.000, hechos que guardan relación temporal con el período en que el señor Bejarano Guzmán se desempeñó como director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entre los años 1994 y 1996.
Igualmente, constituye un hecho pacífico la existencia y autoría de dichas publicaciones, pues el señor Pastrana Arango no las desconoció. Por el contrario, reconoció ser propietario y administrador de la cuenta de Twitter, hoy X, identificada como @jcpastrana28, desde la cual fueron difundidos los mensajes en los que se alude al demandante.
Asimismo, manifestó desarrollar actividades periodísticas29, y de su declaración se desprende que su formación académica corresponde a estudios de artes liberales y planificación de ciudades30. 27 Corte Constitucional T-242/22 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Consecutivo 135 min 6:14 29 ib min 5:46 30 Ib. min 1:06:12 28 005-2021-00010-04 Examinado el contenido de las publicaciones, se advierte que entre 2011 y 2020 se desarrolló una actividad comunicativa constante y sistemática, caracterizada por asociar de manera recurrente a Bejarano Guzmán con el proceso 8.000.
En numerosos mensajes se le identificó como “jefe de la policía secreta” de Ernesto Samper, se le atribuye un papel de encubrimiento y se le relaciona con comportamientos deshonestos mediante calificativos como “tramposo”, “siniestro”, “enredador” y “mentiroso”. Así se desprende, entre otros, de los siguientes mensajes: “Que Ramiro Bejarano, jefe de la policía secreta de Ernesto Samper, encabece la fila de los encubridores del Ocho Mil”31;
“Quien visitó a Otto Bula en la cárcel, ¿sería el veterano en el tema, jefe de la policía secreta del 8000, Ramiro Bejarano?”32; “Atención, Ramiro Bejarano, jefe de la policía secreta del 8000”33; “Ramiro Bejarano, jefe de la funesta policía secreta de Ernesto Samper en el Proceso 8000, es la encarnación misma de todo lo tramposo, siniestro, enredador y mentiroso.
En su mandato los testigos más humildes contra Samper y el Cartel de Cali caían como moscas”34; “Hace 25 años: Samper se atrinchera en el Ocho Mil con el nombramiento de Ramiro Bejarano como jefe de su policía secreta”35; “Ernesto Samper ha logrado eregir a sus socios y defensores del proceso Ocho Mil, el policía Ramiro Bejarano (Dasman, para los mafiosos) y Alfonso Gómez Méndez, como adalides de la moral de la prensa mermelada”36.
Del mismo modo, se le vincula con actuaciones relacionadas con Santiago Medina, sugiriéndose su participado o intervención en hechos asociados con la presunta desaparición de su indagatoria y con otras conductas calificadas por el propio demandado como “fechorías”. Así se advierte en publicaciones como: “los archivos del DAS los quemaron para no dejar traza de las fechorías de personajes como Ramiro Bejarano, jefe de la 31 Publicación de 5 de febrero de 2012 Publicación de 15 de febrero de 2017 33 Publicación de 9 de agosto de 2017 34 Publicación de 19 de mayo de 2019 35 Publicación de 21 de agosto de 2019 36 Publicación de 18 de septiembre de 2019 32 005-2021-00010-04 policía secreta de Samper”37 y “Ramiro Bejarano sostiene en su tutela que revisar en Hatogrande la “traspapelada” indagatoria del tesorero de la campaña Samper, reserva del sumario, junto con los sindicados por ella, al día siguiente de la declaración, no constituye fechoría”38.
Una construcción similar se observa respecto del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado. Los mensajes no se limitan a reseñar acontecimientos históricos ni a promover debates sobre asuntos de interés público, sino que asocian de manera reiterada a Bejarano Guzmán con seguimientos, perfilamientos, destrucción de archivos, encubrimientos y actuaciones encaminadas, supuestamente, a ocultar la verdad sobre ese crimen.
Desde el año 2017, se formularon interrogantes, afirmaciones e insinuaciones que, apreciados en conjunto, transmiten la idea de su presunta vinculación con circunstancias relacionadas con el magnicidio o con conductas dirigidas a impedir su esclarecimiento. A manera de ejemplo, una de las primeras publicaciones señala que “el jefe de la policía secreta del 8.000 Ramiro Bejarano Guzmán envía carta al Fiscal sobre su rol en el magnicidio de Álvaro Gómez39; en otra, al referirse a una publicación de la revista Semana sobre ese asesinato expresa “para que los jóvenes no le coman cuento a ( ) Ramiro Bejarano ( )” 40; igualmente, cuestiona por qué la JEP no lo ha llamado por ese hecho41; pregunta por la supuesta quema de archivos del DAS relacionados con la muerte del dirigente conservador42 y afirma: “por tramposa maniobra de Ra Bejarano jefe de la policía secreta de Samper, se da la absurda situación de que el juez que me absolvió en primera instancia me debe sentenciar.
Y quien debe revisar la pena es el mismo que me condenó. Todo para tapar un magnicidio y el proceso 8.000”43. Se trata, en todos los casos, de manifestaciones que conservan un misma línea discursiva y temática. 37 Publicación de 7 de marzo de 2020 Publicación de 16 de mayo de 2020 Publicación de 20 de abril de 2017 40 Publicación de 5 de marzo de 2020 41 Publicación de 8 de marzo de 2020 42 Publicación de 7 de marzo de 2020 43 Publicación de 20 de mayo de 2020 38 39 005-2021-00010-04 Otro grupo de publicaciones, aparecidas igualmente a partir de 2017, se concentra en actuaciones judiciales promovidas por Bejarano Guzmán. En ellas se sugiere una supuesta influencia en el reparto de procesos y en las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales; se cuestiona la imparcialidad de jueces y magistrados que conocieron asuntos relacionados con él; y se le atribuyen estrategias “tramposas”, actuaciones de “mala fe” y maniobras dirigidas a obtener decisiones favorables.
Ese discurso se refleja en expresiones como: “¿Ya arreglaron el software del reparto del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Ramiro Bejarano?”44; “Por qué escogió Ramiro Bejarano a un turbio magistrado para que le fallara lo que le correspondía a un juez de circuito? @DanielSamperO”45; “El magistrado que escogió Ramiro Bejarano para @DanielSamperO, ¿será el mismo que escoja Santrich?”46;
“Estimulado por el éxito de Ramiro Bejarano y @DanielSamperO con oscuros magistrados, Santrich toma la misma senda”47; “Cuando Ramiro Bejarano, abogado de Daniel Samper contra Álvaro Uribe, escogió a este magistrado para fallar su tutela nadie se quejó”48; “El juez que tras sospechoso reparto falló tutela en mi contra, lo hizo interpretando una palabra.
Desestimó la definición de la Real Academia, que yo aporté, y acudió a un diccionario de internet para acomodar su fallo a favor de Ramiro Bejarano”49; “A toda costa Ramiro Bejarano quiere proteger al juez Hyman Hermosilla, que le tocó en suerte en el reparto y falló a su favor. Busca evitarlo en el incidente de desacato para protegerlo y evitar que la consulta (apelación oficiosa) la decida el Tribunal Superior”50;
“Ramiro Bejarano pretende, de mala fe, eludir el incidente de desacato de la tutela en mi contra mediante la tramposa maniobra de no haberlo solicitado ante el juez que le corresponde”51; “El jefe de la policía política de Samper y profesor del Externado, Ramiro Bejarano, insiste hoy en su tramposa estrategia para burlar la jurisprudencia de la Corte Constitucional 44 Publicación de 1º de agosto de 2017 Publicación de 13 de septiembre de 2017 46 Publicación de 15 de octubre de 2017 47 Publicación de 15 de octubre de 2017 48 Publicación de 27 de marzo de 2019 49 Publicación de 18 de mayo de 2020 50 Publicación de 18 de mayo de 2020 51 Publicación de 18 de mayo de 2020 45 005-2021-00010-04 (magistrado Vladimiro Naranjo) al pretender un incidente de desacato ante un juez no competente”52;
“El 10 de junio mi apoderado presentó derecho de petición sobre el sospechoso reparto de la impugnación de una tutela de Ramiro Bejarano en mi contra. ¿Silencio hasta cuando?”53; “En la última de las demandas de Ramiro Bejarano en mi contra hubo un reparto muy sospechoso por el que el Consejo Superior de la Judicatura se niega a responder.
Mi derecho de petición al respecto fue radicado hace cuatro meses”54. Leídas en conjunto, estas publicaciones no solo cuestionan actuaciones procesales concretas, sino que proyectan de manera reiterada la idea de que Bejarano Guzmán ejercía influencias indebidas sobre la administración de justicia o intervenía irregularmente en la adopción de decisiones judiciales, reforzando una imagen negativa construida alrededor de distintos episodios de relevancia pública.
A lo anterior se suman otras publicaciones que, aunque menos numerosas, lo relacionan con asuntos que involucran menores de edad y contenidos asociados a la denominada pornografía infantil, referencias que, aun formuladas en contextos específicos, contribuyen a reforzar la imagen desfavorable que se proyecta sobre la imagen pública de Bejarano Guzmán. Así ocurre con expresiones como: “Ramiro Bejarano y @DanielSamperO deben pedir publicar sus fotos de menores desnudos a medios internacionales.
A ver cómo les va”55 y “¿Por qué cuando Ramiro Bejarano escogió a un turbio magistrado para que fallara lo que le correspondía a un juez de circuito, en tutela de Daniel Samper contra @AlvaroUribeVel en el asunto sobre pornografía infantil, nadie puso el grito en el cielo?56. La apreciación conjunta de este material permite advertir que no se está ante expresiones aisladas ni frente a críticas ocasionales.
Por el contrario, la 52 Publicación de 19 de mayo de 2020 Publicación de 4 de septiembre de 2020 54 Publicación de 26 de octubre de 2020 55 Publicación de 24 de julio de 2017 56 Publicación de 27 de marzo de 2019 53 005-2021-00010-04 prueba revela una secuencia prolongada y sistemática de publicaciones orientadas a vincular a Bejarano Guzmán con hechos de especial gravedad y alto reproche social, como el Proceso 8.000, la desaparición de la indagatoria de Santiago Medina, el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y presuntas irregularidades en actuaciones judiciales.
Se trata de una narrativa sostenida en el tiempo, difundida mediante una red social de acceso masivo y construida alrededor de su constante asociación con conductas deshonestas, ilícitas o socialmente reprochables. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el análisis no puede reducirse al examen aislado de cada publicación. La verdadera dimensión de los mensajes surge de su valoración conjunta, pues la reiteración de los contenidos, la prolongación de las alusiones en el tiempo y la uniformidad del discurso proyectan de manera constante y continua una imagen desfavorable del señor Bejarano. Por ello, la controversia trasciende el legítimo ejercicio de la crítica o del debate sobre asuntos de interés público y exige determinar si esa actividad comunicativa, apreciada en su integridad, desbordó los límites constitucionalmente admisibles de la libertad de expresión y produjo una afectación relevante a la honra, el buen nombre y la reputación del señor Bejarano. Ese contexto revela, además, un comportamiento persistente de hostigamiento que exterioriza progresivamente un marcado sentimiento de animadversión hacia Bejarano Guzmán. Tal circunstancia no surge de manera aislada, sino que encuentra antecedentes en actuaciones previas, pues quedó acreditado57 que el señor Pastrana Arango debió retractarse de afirmaciones publicadas como director responsable del diario La Prensa relacionadas con la desaparición de la indagatoria de Santiago Medina y, posteriormente58, cumplir la rectificación ordenada por vía de tutela59 respecto de publicaciones de los días siete y ocho de marzo de 2020 57 Consecutivo 0053 Pág. 87 causa 14841 en conocimiento del Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Bogotá Consecutivo 0049 Pág.316 59 Consecutivo 0049 pág. 325 Sentencia de tutela proferida el diecinueve de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 58 005-2021-00010-04 vinculadas con el homicidio de Gómez Hurtado y la supuesta quema de archivos del DAS.
Pese a ello, las alusiones no cesaron. Por el contrario, continuaron reproduciéndose mediante nuevos mensajes que retomaban los mismos temas y lo asociaban nuevamente con aquellos acontecimientos, circunstancia que evidencia la persistencia de una conducta comunicativa orientada a mantener vigentes tales señalamientos. Esta secuencia de publicaciones, apreciada en su conjunto, permite advertir un ejercicio reiterado, desproporcionado e inmoderado de la libertad de expresión. Si bien tales publicaciones no fueron emitidas en desarrollo de una actividad periodística propiamente dicha, ello no relevaba al señor Pastrana Arango de sustentar sus afirmaciones en hechos reales.
Y es que, aun cuando deba distinguirse entre opiniones e informaciones, la jurisprudencia ha resaltado que las bases fácticas sobre las cuales se edifican aquellas deben ser veraces. De ahí que, para analizar la legitimidad de las manifestaciones cuestionadas, resulte indispensable verificar si los hechos a partir de los cuales se construyeron cuentan con respaldo objetivo suficiente60.
Precisamente en ese aspecto la prueba recaudada evidencia una notoria insuficiencia. En su interrogatorio, el señor Pastrana Arango reconoció no contar con pruebas fehacientes de que el señor Bejarano hubiera sustraído la indagatoria de Santiago Medina, limitándose a expresar sospechas personales61. De igual forma, al ser interrogado acerca de los supuestos seguimientos o perfilamientos realizados a Álvaro Gómez Hurtado, sustentó sus afirmaciones en una presunta entrevista y en inferencias propias derivadas de conductas atribuidas a terceros62, mas no en elementos demostrativos que acreditaran directamente esos hechos.
La misma situación se presentó cuando admitió carecer de prueba alguna sobre la presencia de 60 CSJ SC077-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Consecutivo 0135 min 21:38 62 Consecutivo 0135 min 23:06 61 005-2021-00010-04 determinadas personas en la reunión de Hatogrande a la que reiteradamente aludió en sus publicaciones63. Así, las afirmaciones difundidas por Pastrana Arango no encuentran respaldo en medios de convicción que permitan tener por acreditadas las circunstancias que presentó como ciertas, sino en apreciaciones subjetivas, deducciones personales y sospechas que, por sí solas, resultan insuficientes para sustentar señalamientos de la gravedad de los efectuados contra Bejarano Guzmán. Tampoco puede extraerse esa inferencia de los libros “las mentiras de Santiago Medina”64 y ¿por qué lo mataron?65 de Enrique Gómez Hurtado, invocados como sustento de las publicaciones cuestionadas, pues en ninguna de dichas obras se atribuye a Bejarano la sustracción u ocultamiento de la indagatoria ni los demás hechos que reiteradamente le endilgó en sus mensajes.
Por el contrario, reviste especial importancia que respecto de esa afirmación concreta el propio Pastrana Arango ya se había retractado, al reconocer que una inspección judicial permitió establecer que la indagatoria no fue hurtada, sino que se encontraba traspapelada dentro del expediente, y al admitir expresamente que no había demostrado su sustracción. En esas condiciones, no resulta admisible sostener que las obras citadas respaldan una imputación que ni siquiera aparece consignada en ellas66.
A ello se suma que la declaración rendida por Santiago Medina tampoco vincula a Bejarano Guzmán con la desaparición o sustracción de la indagatoria. Aunque afirmó haberse visto perjudicado por ese episodio y sostuvo que el documento fue robado, atribuyó tal proceder a personas distintas de aquel, sin formular acusación, señalamiento o referencia alguna que permita relacionarlo con ese hecho67. 63 Consecutivo 0135 min 30:25 Consecutivo 0049 Pág. 5 65 Consecutivo 0049 Pág. 51 66 Consecutivo 0053 Pág. 87 67 Consecutivo 003 64 005-2021-00010-04 La misma insuficiencia probatoria se advierte respecto de las declaraciones de Fernando Botero Zea68 y Enrique Gómez Martínez69.
El primero no realizó afirmación expresa que relacionara a Bejarano con el homicidio de Gómez Hurtado, el Proceso 8.000 o los demás a los que aluden las publicaciones cuestionadas. Incluso, al referirse a los supuestos seguimientos o perfilamientos, precisó que su conocimiento provenía de comentarios de terceros y reconoció no tener información directa sobre las actividades desplegadas por el DAS para la época de los acontecimientos.
El segundo, por su lado, sustentó buena parte de sus afirmaciones en referencias indirectas provenientes de terceros, sin aportar conocimiento directo que permitiera vincular al demandante con los acontecimientos a los que aluden los mensajes litigiosos. Así las cosas, las pruebas invocadas por Pastrana Arango no permiten corroborar la realidad de los hechos que de forma reiterada difundió a través de su cuenta en la red social X. Por el contrario, ponen de manifiesto que varias de tales aseveraciones descansan en sospechas, inferencias personales, comentarios de terceros o apreciaciones subjetivas, elementos insuficientes para respaldar imputaciones de la gravedad de las efectuadas.
De ahí que la Sala concluye que las bases fácticas sobre las cuales se edificaron las publicaciones carecen del soporte objetivo necesario para tenerlas por veraces, circunstancia que adquiere especial relevancia en la ponderación entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la reputación de Bejarano Guzmán. La declaración de Ángela María Buitrago da cuenta de su actuación como apoderada de Horacio Serpa y de Ernesto Samper dentro de la investigación por la muerte de Álvaro Gómez Hurtado.
Aunque confirmó la existencia, en ese expediente, del documento que contiene la anotación “al que no quiere caldo se le dan dos tazas”, no aportó elementos que 68 69 Consecutivo 0049 Pág. 286 Consecutivo 0138 min 1:17:01 005-2021-00010-04 permitieran vincular dicha expresión con los hechos que Pastrana Arango atribuye a Bejarano, ni ofreció explicaciones que respaldaran las inferencias construidas a partir de ella70.
Por otra parte, la tacha de sospecha presentada respecto de Laude Fernández71 y Pablo Felipe Robledo del Castillo72 no conduce, por sí sola, a restar eficacia probatoria a sus testimonios, pues tal circunstancia únicamente impone una valoración más rigurosa y su confrontación con el restante material probatorio73. Ambos declarantes ofrecieron versiones coherentes, relacionadas con hechos respecto de los cuales tuvieron conocimiento directo por razón de los cargos que desempeñaron durante la época en que Bejarano Guzmán fungió como director del DAS.
Particularmente, Laude Fernández explicó el contexto en que surgió la anotación “al que no quiere caldo se le dan dos tazas”, indicando que correspondía a una expresión utilizada en un entorno laboral, con fines de camaradería y manejo de situaciones de tensión, descartando que se tratara de una instrucción relacionada con actividades de seguimiento, perfilamiento o inteligencia. Precisó, además, que no respondía a los protocolos mediante los cuales se desarrollaban tales labores.
Esta explicación resulta relevante, pues varias de las publicaciones cuestionadas presentan dicha anotación como indicio de seguimientos o perfilamientos a Gómez Hurtado atribuibles a Bejarano Guzmán. Sin embargo, quien elaboró la observación ofreció una explicación distinta, de manera que la interpretación sostenida por Pastrana Arango corresponde a una inferencia propia y no a un hecho objetivamente acreditado.
La credibilidad de este testigo tampoco puede desestimarse por las circunstancias personales invocadas por el apelante. Su valoración debe descansar en criterios como la coherencia, percepción directa de los hechos, 70 Consecutivo 0266 min 07:40 Consecutivo 138 min 17:56 72 Consecutivo 0141 min 0:49 73 CSJ SC 19 de septiembre de 2001 Rad. 6624 M.P. Manuel Ardila Velásquez reiterada en SC2795-2024 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 71 005-2021-00010-04 el conocimiento que sobre ellos tuvo el declarante, la consistencia de sus respuestas y su correspondencia con los demás elementos de convicción, aspectos que, en este caso, no suministran razones suficientes para restarle mérito probatorio.
Por su parte, Pablo Felipe Robledo del Castillo se refirió principalmente a las circunstancias que rodearon la captura de Santiago Medina y a la visita realizada por Ramiro Bejarano. Si bien aclaró que desconocía el contenido de la conversación sostenida entre ellos por haberse desarrollado en privado, sí relató los aspectos que presenció directamente.
Su declaración se mostró coherente, uniforme y exenta de contradicciones relevantes, además de corresponder al ámbito de conocimiento que razonablemente podía tener sobre los hechos narrados. Finalmente, tampoco prospera el reparo relacionado con las experticias practicadas en el proceso. Contrario a lo sostenido, no fueron tres los dictámenes aportados por el demandante, sino uno74, incorporado en la audiencia celebrada el doce de diciembre de 202275, circunstancia que impide estructurar la crítica probatoria sobre una premisa fáctica equivocada.
Dicha experticia, elaborada por Diana Lorena Valencia Castillo (doctora en Matemáticas), John Roberth Correa Zúñiga (doctor en Tecnología de la Información y Redes) y Paul Cifuentes Velásquez (doctor en Investigación Criminal y Ciencias de la Conducta) se estructuró sobre tres componentes i) identificación y recolección de las publicaciones a través de herramientas tecnológicas destinadas a establecer su origen, fecha, trazabilidad e interacciones; ii) verificación técnica de los archivos analizados para garantizar su integridad e inalterabilidad; y iii) análisis lingüístico cualitativo orientado a determinar las proposiciones contenidas en los mensajes, los actos de habla empleados, los patrones léxicos predominantes y la forma en que se construía discursivamente la referencia al demandante. 74 75 Consecutivo 169 Consecutivo 170 005-2021-00010-04 Con fundamento en dicha metodología, los expertos concluyeron que los mensajes examinados, así como las respuestas asociadas a ellos, contenían expresiones difamatorias, injuriosas, calumniosas e insultantes y que, dada su reiteración, el volumen de interacciones generadas y los patrones lingüísticos identificados, tenían aptitud para ocasionar un riesgo reputacional al señor Bejarano Guzmán. Tal conclusión no obedeció únicamente al contenido individual de determinados mensajes, sino al examen conjunto de las publicaciones, su frecuencia, difusión e impacto comunicativo, así como a la forma en que discursivamente se construía la referencia al demandante.
Desde esa perspectiva, los expertos estimaron que la reiterada asociación de su nombre con hechos delictivos, conductas deshonrosas y episodios de alto reproche social tenía capacidad para incidir negativamente en la percepción pública de su honra, buen nombre y reputación. La Sala encuentra que dicho dictamen cuenta con suficiente respaldo técnico y metodológico.
Los peritos explicaron de manera clara el objeto del estudio, las herramientas empleadas, el procedimiento desarrollado y las razones que sustentan sus conclusiones, sin que se adviertan inconsistencias, imprecisiones o falencias que comprometan su credibilidad o fuerza demostrativa76. Igualmente, los expertos precisaron que el análisis lingüístico realizado no tenía por finalidad verificar la realidad histórica o política de los hechos mencionados en las publicaciones, sino identificar el contenido, alcance comunicativo y significado discursivo de los mensajes objeto de estudio.
En consecuencia, la validez de sus conclusiones no dependía de establecer si los acontecimientos referidos efectivamente ocurrieron, sino de determinar cómo fueron construidos y transmitidos a través del lenguaje empleado por el emisor. 76 Consecutivo 170 min 02:16; Consecutivo 170 min 0:33:19; Consecutivo 170 min 00:42:35 005-2021-00010-04 Desde esa perspectiva, el objeto de la experticia consistía en examinar la estructura comunicativa de las publicaciones, los actos de habla utilizados, los patrones lingüísticos presentes en ellas y la forma en que se configuraba discursivamente la referencia al demandante, aspectos que fueron desarrollados y sustentados de manera suficiente durante su intervención. La crítica planteada por Pastrana Arango con apoyo en el dictamen rendido por Fabio Castillo77 no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los expertos.
Si su propósito era sostener una interpretación distinta del contenido y alcance de las publicaciones, le correspondía evidenciar, desde el plano técnico, errores metodológicos, inconsistencias analíticas o deficiencias científicas en la experticia controvertida. Sin embargo, su discrepancia se limitó a cuestionar que el estudio no incorporara un análisis del contexto social y político en que fueron emitidos los mensajes, sin evidenciar cómo dicha circunstancia afectaba la validez de la metodología empleada o la solidez de las conclusiones obtenidas.
Por consiguiente, el reparo carece de entidad para restar mérito probatorio al dictamen, pues no controvierte técnicamente sus fundamentos ni demuestra errores que permitan descalificarlo. Se trata, en realidad, de una discrepancia respecto del objeto mismo del estudio, insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los expertos en el ámbito de sus respectivas disciplinas.
Tampoco logró demostrarse la existencia de errores metodológicos en la identificación, clasificación y análisis de las publicaciones, sus reproducciones y el alcance de su difusión. En efecto, la crítica formulada por el perito Fabio Castillo78 se limitó a sostener, de manera general, que la red social X opera mediante algoritmos que determinan las interacciones, 77 78 Consecutivo 178 Consecutivo 266 min 01:31:24 005-2021-00010-04 tendencias y niveles de visibilidad de los contenidos, para concluir a partir de ello que los expertos habrían improvisado mecanismos de medición del impacto de los mensajes.
Sin embargo, tal cuestionamiento carece de sustento técnico suficiente. El experto no identificó errores concretos en la metodología utilizada, ni explicó de qué manera los procedimientos aplicados alteraban los resultados obtenidos o conducían a conclusiones equivocadas. Su desacuerdo se redujo a una apreciación general sobre el funcionamiento de la plataforma, sin ofrecer una demostración científica que evidenciara falencias en las herramientas empleadas, en los procedimientos de recolección y procesamiento de la información o en las inferencias derivadas del análisis.
Por ello, la sola discrepancia con las conclusiones del dictamen o la referencia genérica a la naturaleza algorítmica de la red social resultan insuficientes para restarle mérito probatorio. Más aún cuando el perito tampoco acreditó poseer experticia específica en las áreas técnicas objeto del estudio controvertido, circunstancia que debilita la capacidad demostrativa de sus observaciones para desvirtuar, con el rigor exigible, la metodología, los procedimientos y las conclusiones alcanzadas por los expertos de la parte demandante.
Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la fuerza persuasiva de una prueba pericial descansa en la explicación técnica, científica o especializada de los resultados obtenidos, de manera que las simples afirmaciones desprovistas de respaldo metodológico no constituyen motivo suficiente para desacreditarla: “no se olvide que, acorde con la postura inalterable de la Corte, «la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas ( ), y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a los resultados por él explicitados» (CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802); de ahí que las simples afirmaciones del auxiliar de la justicia, ayunas de cualquier sustento, no resulten admisibles como prueba79. 79 CSJ SC010-2021 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 005-2021-00010-04 Así, desestimados los cuestionamientos presentados contra la valoración probatoria, las pruebas examinadas permiten tener por acreditado el hecho dañoso atribuido al señor Pastrana Arango.
Quedó demostrado que éste difundió de manera reiterada afirmaciones que vinculaban al Bejarano Guzmán con conductas de especial gravedad, sin que la veracidad de tales aseveraciones hubiera sido acreditada en el proceso. Si bien las publicaciones fueron emitidas en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, su contenido revela una extralimitación en el ejercicio de dicha garantía constitucional.
Ello obedece a que las manifestaciones cuestionadas no se edificaron sobre hechos cuya realidad hubiera sido demostrada, sino sobre sospechas, conjeturas, interpretaciones personales o informaciones transmitidas por terceros, circunstancias insuficientes para sustentar imputaciones relacionadas con la supuesta participación del demandante en hechos delictivos o altamente reprochables desde el punto de vista social.
Pastrana Arango estaba obligado, cuando menos, a verificar la base fáctica de las afirmaciones difundidas, particularmente por la gravedad de los señalamientos efectuados y por el evidente impacto que podían generar sobre los derechos de la personalidad del actor. La convicción subjetiva que pudiera tener acerca de determinados acontecimientos no lo relevaba de dicha carga, menos aun cuando las publicaciones transmitían de forma reiterada la idea de que Bejarano Guzmán había participado en actos de encubrimiento, seguimientos ilegales, desaparición de piezas procesales, manipulación de actuaciones judiciales o conductas vinculadas con el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado.
A ello se suma que obra acreditado que el nombre de Bejarano Guzmán no figura como vinculado en los procesos penales relacionados con los hechos a los que aluden las publicaciones80. De modo que la alegación 80 Consecutivo 216 005-2021-00010-04 relativa a investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o la Fiscalía General de la Nación carece de aptitud para desvirtuar la conclusión alcanzada, pues de existir actuaciones de esa naturaleza, ello no eximía a Pastrana Arango del deber de partir de información veraz y objetivamente comprobable al momento de formular imputaciones de semejante entidad.
Así las cosas, no le asiste razón cuando sostiene que los mensajes objeto de controversia constituyen meras opiniones incapaces de afectar los derechos fundamentales de Bejarano Guzmán. Como acertadamente concluyó la Juez de primera instancia, el análisis conjunto del material probatorio revela que las publicaciones desbordaron los límites constitucionalmente admisibles de la libertad de expresión. Desde esa perspectiva, la sentencia sí resolvió, aunque de manera implícita, las excepciones encaminadas a sostener que los derechos fundamentales del demandante no habían sido lesionados y que las publicaciones correspondían exclusivamente a opiniones relacionadas con asuntos de interés público.
La desestimación de tales defensas surge naturalmente de la valoración integral efectuada por la juez, quien concluyó que las manifestaciones litigiosas excedían el ámbito de protección constitucional invocado por el demandado. Finalmente, tampoco prospera el reproche por incongruencia de la sentencia. La providencia desarrolló un examen articulado de los hechos, las pretensiones, las excepciones propuestas y el material probatorio incorporado, para arribar a conclusiones que guardan correspondencia lógica y jurídica con los temas sometidos a decisión. En consecuencia, no se advierte desarmonía alguna entre lo debatido y lo resuelto, pues la decisión constituye el resultado razonado de la valoración conjunta de los elementos fácticos, probatorios y normativos. 005-2021-00010-04 En cuanto a la inexistencia y cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, se afirmó que no fueron acreditados y que los testimonios valorados carecían de fiabilidad por provenir de familiares y allegados al demandante.
Tratándose del daño moral, se ha reconocido que este se proyecta en la esfera íntima de la persona, manifestándose en sentimientos de aflicción, angustia, tristeza, zozobra o sufrimiento interior. Por su propia naturaleza, tales afectaciones difícilmente pueden acreditarse mediante prueba directa, razón por la cual adquiere especial relevancia la declaración de quienes integran el entorno familiar, social y profesional de la víctima, pues son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de percibir los cambios en su comportamiento, estado emocional y forma de relacionarse con los demás: “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma”81 y el daño a la vida de relación “se caracteriza, entre otras cosas, por manifestarse “en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado”82.
En esa medida, son precisamente sus familiares, allegados y amigos quienes se encuentran en mejores condiciones para relatar las variaciones en su conducta, estado emocional o dinámica relacional, a partir de la percepción directa y cotidiana que tienen de tales circunstancias. Por ello, el hecho de que varios de los declarantes mantuvieran vínculos de parentesco, amistad o cercanía con el demandante no constituye 81 82 CSJ SC 4703-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona CSJ SC5686-2018 M.P. Margarita Cabello Blanco 005-2021-00010-04 razón suficiente para descartar sus testimonios.
La condición de sospechosos no implica la pérdida automática de credibilidad, sino la necesidad de efectuar una valoración más rigurosa de sus afirmaciones a la luz de los demás medios de convicción. Examinadas bajo ese criterio, las declaraciones rendidas se muestran coherentes, espontáneas y concordantes en los aspectos sustanciales. Así, la señora Margarita Ricaurte describió las afectaciones emocionales que las publicaciones ocasionaron a su esposo, refiriéndose a sentimientos de angustia, impotencia, ansiedad, tristeza e insomnio.
Del mismo modo, relató episodios que evidencian la repercusión pública de los señalamientos, así como el impacto que estos tuvieron en la dinámica familiar. Relató que, en una ocasión, mientras ingresaban al Centro Comercial Andino, un desconocido se les acercó y lo señaló como “el asesino de Álvaro Gómez”; añadió que, aunque se trata de una persona de carácter fuerte, las imputaciones reiteradas le han ocasionado hasta episodios de insomnio83.
En similar sentido, Ana Bejarano manifestó que las publicaciones generaron un profundo sufrimiento emocional para su padre, al punto de afectar su tranquilidad, credibilidad profesional y estado anímico. Refirió, además, que observó en él elevados niveles de estrés, frustración y angustia como consecuencia de los constantes señalamientos difundidos en redes sociales.
Indicó que, desde el año 2019, comenzó a recibir comentarios de personas cercanas que repetían dichas acusaciones, llegando incluso a señalarlo como “asesino”. Finalmente, expresó que él sufre de episodios de frustración y llanto derivados de la imposibilidad de contrarrestar eficazmente esos señalamientos84. Por su parte, Norma Bejarano describió un cambio significativo en la conducta de su hermano, quien pasó de ser participativo y tranquilo en los espacios familiares a mostrarse nervioso, retraído y renuente a asistir a 83 84 Consecutivo 140 min 1:20 Consecutivo 0140 min 36:19 005-2021-00010-04 reuniones sociales por temor a enfrentar comentarios relacionados con las publicaciones85.
A su turno, César Julio Valencia Copete, amigo cercano desde hace varias décadas, declaró haber percibido una transformación progresiva en el comportamiento de Bejarano Guzmán, a quien antes observaba sociable y afable, y que posteriormente comenzó a mostrarse más reservado, preocupado y afectado en sus relaciones personales y académicas86.
Finalmente, Lina Paola Chacón Triana, colaboradora del demandante durante varios años, corroboró que las publicaciones incidieron negativamente en su estado emocional, alterando su tranquilidad habitual y afectando incluso aspectos de su salud87. Lejos de resultar contradictorios, los testimonios convergen en un punto central: la existencia de una afectación emocional persistente derivada de las publicaciones difundidas por Pastrana Arango y la incidencia de estas en la vida familiar, social y profesional de Bejarano Guzman.
Todos los declarantes describieron, desde distintos ámbitos de observación, sentimientos de angustia, frustración, preocupación y zozobra, así como cambios notorios en su conducta y en su forma de relacionarse con los demás. En tales condiciones, la Sala encuentra acreditado el daño moral reclamado, pues las pruebas practicadas permiten concluir razonablemente que las publicaciones analizadas trascendieron el plano de la mera incomodidad para generar una afectación real en la esfera emocional.
Igualmente, se encuentra demostrada la afectación a la vida de relación. En efecto, los medios de convicción evidencian que las conductas desplegadas por el demandado incidieron negativamente en las relaciones familiares, sociales y profesionales del actor, modificando sus hábitos de 85 Consecutivo 0140 min 1:12:23 Consecutivo 140 min 1:21:35 87 Consecutivo 0141 min 34:51 86 005-2021-00010-04 interacción y generando comportamientos de retraimiento, prevención y aislamiento que antes no presentaba.
Asimismo, se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta y el daño88. Los testimonios son coincidentes en atribuir las afectaciones descritas a la difusión reiterada de las publicaciones efectuadas, de modo que existe un vínculo razonable y suficiente entre el hecho lesivo previamente establecido y los perjuicios cuya reparación se reclama.
En cuanto al monto de la condena, tampoco prospera el reproche. Resulta irrelevante que la indemnización haya sido fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en una suma líquida específica, pues la tasación efectuada se mantuvo dentro de los límites cuantitativos de las pretensiones del demandante. Además, los montos reconocidos no desbordan los parámetros orientadores desarrollados por la jurisprudencia 89 para la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.
Debe recordarse que la cuantificación de esta clase de daños ha sido confiada al prudente arbitrio judicial, el cual debe ejercerse con sujeción a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, atendiendo las particularidades del caso concreto, la intensidad de la afectación y la naturaleza del derecho lesionado. La valoración efectuada por la Juez encuentra sustento en la prolongada duración de la conducta lesiva, el carácter reiterado de las publicaciones, la gravedad de los señalamientos difundidos y las consecuencias acreditadas en la esfera personal, familiar, social y profesional del demandante.
Por ello, la indemnización reconocida no aparece arbitraria ni desproporcionada. En lo concerniente a la prescripción, tampoco asiste razón al apelante. Al margen de la discusión sobre la norma aplicable, lo cierto es que las publicaciones objeto de controversia no constituyeron un hecho único y 88 89 CSJ SC4455-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo CSJ SC072-2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 005-2021-00010-04 aislado, sino una secuencia continuada de manifestaciones difundidas durante varios años.
La conducta lesiva se proyectó de manera reiterada en el tiempo mediante nuevas publicaciones que reproducían o reforzaban las mismas imputaciones, circunstancia que impide considerar agotado el fenómeno dañoso desde la fecha del primer mensaje. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible individualizar una única publicación inicial para contabilizar a partir de ella el término prescriptivo, cuando la conducta continuó ejecutándose y reproduciendo sus efectos hasta épocas cercanas a la presentación de la demanda.
Finalmente, aunque no fue un reparo concreto hecho a la decisión, pero sí planteado como excepción90, con la valoración probatoria realizada, lo relativo al carácter conflictivo, litigioso o confrontacional de Bejarano Guzmán. Tales apreciaciones corresponden a valoraciones subjetivas que carecen de incidencia en la determinación de los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, resultan irrelevantes para resolver la controversia.
Tampoco se advierte la configuración de alguna circunstancia exceptiva distinta que debiera ser declarada oficiosamente al amparo del artículo 282 del Código General del Proceso. El proceso fue resuelto dentro del marco fáctico y jurídico definido por las partes, sin que del material probatorio surja una excepción adicional con aptitud para modificar el sentido de la decisión. Así las cosas, ninguno de los reparos logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión recurrida debe ser confirmada. 90 Consecutivo 0048 Pág. 46 005-2021-00010-04 2.3.
La apelación adhesiva Sostiene el demandante que la pretensión sexta, encaminada a imponer al demandado la obligación de abstenerse de emitir o difundir manifestaciones que afecten su honra, buen nombre, intimidad y reputación mientras no exista pronunciamiento condenatorio de autoridad competente, sí encuentra fundamento en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, contrario a lo decidido en primera instancia. La Sala encuentra fundado el reparo.
En efecto, como se dejó establecido al resolver los restantes cuestionamientos, quedó acreditada la existencia de una conducta lesiva derivada de las publicaciones difundidas por Pastrana Arango a través de su cuenta de la red social X, en las que vinculó reiteradamente a Bejarano Guzman con hechos de especial connotación pública, tales como el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado, el denominado Proceso 8.000, la presunta desaparición de la indagatoria de Santiago Medina, así como con presuntas injerencias indebidas en actuaciones judiciales y otras conductas de contenido deshonroso que no encontraron respaldo probatorio suficiente.
De igual forma, se evidenció que tales manifestaciones no correspondieron a episodios aislados, sino a una conducta continuada y persistente, prolongada durante varios años mediante publicaciones sucesivas que reprodujeron sustancialmente las mismas imputaciones. Incluso, según se desprende del material probatorio, la difusión de contenidos relacionados con esos hechos continuó desde la cuenta @jcpastrana91 durante el trámite del proceso, circunstancia que revela la persistencia del riesgo de afectación a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 91 Consecutivo 006 C-002 Segunda Instancia 005-2021-00010-04 Bajo ese entendido, la reparación integral del daño no se agota necesariamente en el reconocimiento de una indemnización pecuniaria.
Por el contrario, el restablecimiento de los derechos vulnerados puede exigir la adopción de medidas complementarias dirigidas a evitar la prolongación o reiteración de la conducta lesiva cuando esta mantiene vocación de permanencia o repetición. Ello responde a la finalidad misma de la responsabilidad civil, orientada no solo a compensar económicamente las consecuencias del daño causado, sino también a procurar, en cuanto sea posible, el restablecimiento de la situación jurídica afectada y la prevención de nuevas vulneraciones derivadas del mismo comportamiento, pues bajo el norte de esta acción se “debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión”92.
En esa medida, cuando se demuestra que la lesión a los derechos de la personalidad proviene de una conducta continuada de difusión de afirmaciones carentes de respaldo suficiente y previamente valoradas judicialmente como lesivas, la adopción de medidas orientadas a impedir su reiteración constituye un mecanismo idóneo para asegurar la efectividad de la tutela judicial y la reparación integral del perjudicado.
Esto tiene génesis en la eficacia de la justicia pues la valoración de los daños irrogados a las personas dentro de cualquier proceso debe realizarse bajo los operantes principios de reparación integral y equidad, los cuales constituyen criterios rectores de la actividad judicial en materia indemnizatoria 93 Claro está, “siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”94.
Significa que, “en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. 92 CSJ SC4703-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Ley 446 de 1998 artículo 16 94 CSJ SC4703-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 93 005-2021-00010-04 Propende dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.
De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere”95. En ese orden, la imposición de una obligación de no hacer, consistente en ordenar al demandado abstenerse de emitir o difundir mensajes que afecten la honra, el buen nombre, la intimidad y la reputación del señor Ramiro Bejarano en relación con los referidos hechos de connotación nacional, mientras no medie pronunciamiento condenatorio de autoridad competente se erige como una medida de carácter integral orientada a prevenir la persistencia o reiteración del hecho lesivo que, en el caso concreto, se presenta como continuado.
Ciertamente, podría sostenerse que una orden de abstención como la solicitada comporta una restricción al derecho fundamental a la libertad de expresión, en cuanto podría interpretarse como una forma de censura o de imposición de silencio al demandado, tal como este lo ha planteado. No obstante, tal conclusión no puede adoptarse de manera automática.
Si bien dicha garantía goza de especial protección constitucional, también es cierto que no reviste carácter absoluto y está sometida a límites derivados de la protección de los derechos fundamentales de terceros. En el presente asunto, la limitación pretendida no recae sobre opiniones futuras indeterminadas ni sobre el legítimo debate público respecto de asuntos de interés general.
Tampoco supone la imposición de una prohibición genérica de expresión. Lo que se pretende evitar es la reiteración de manifestaciones concretas que ya fueron objeto de valoración judicial y respecto de las cuales se concluyó que constituyeron una afectación ilegítima a la honra, al buen nombre y a la reputación del demandante, por haberlo 95 Ib. 005-2021-00010-04 vinculado reiteradamente con la comisión de conductas delictivas o deshonrosas sin respaldo probatorio suficiente.
Por consiguiente, la medida no configura censura previa, pues no impide a Pastrana Arango participar en debates de interés público ni expresar opiniones dentro de los límites constitucionales. Su alcance se restringe a impedir la repetición de afirmaciones específicas previamente calificadas como lesivas, en tanto atribuyen al señor Bejarano Guzmán comportamientos cuya veracidad no fue demostrada y que han servido de fundamento para la declaración de responsabilidad aquí adoptada.
Por último, no es de recibo la tesis según la cual cada nueva publicación obligaría a promover un proceso independiente. La responsabilidad civil procura la reparación integral del daño y, tratándose de conductas lesivas de carácter continuado, puede comprender medidas dirigidas a evitar su permanencia o reiteración, sin que la tutela resarcitoria se agote exclusivamente en el reconocimiento de una indemnización pecuniaria.
En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, únicamente en cuanto negó la pretensión sexta de la demanda. En su lugar, se impondrá al señor Juan Carlos Pastrana Arango la obligación de abstenerse de emitir, publicar o difundir, por cualquier medio físico o digital, manifestaciones que vinculen directa o indirectamente al señor Ramiro Bejarano Guzman con el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, el denominado proceso 8.000, la presunta sustracción o desaparición de la indagatoria de Santiago Medina, influencias indebidas en el reparto o adopción de decisiones judiciales, o hechos de similar naturaleza asociados a conductas delictivas o deshonrosas, mientras tales afirmaciones no cuenten con respaldo en un pronunciamiento de autoridad competente.
En lo demás, la sentencia será confirmada, al no haber prosperado los restantes reparos planteados por las partes. 005-2021-00010-04 Finalmente, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia proferida el veintiséis de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad únicamente en cuanto negó la pretensión sexta de la demanda. En su lugar, ORDENAR al señor Juan Carlos Pastrana Arango abstenerse de emitir, publicar, reproducir o difundir, por cualquier medio de comunicación, físico o digital, manifestaciones, afirmaciones o mensajes que, de manera directa o indirecta, vinculen al señor Ramiro Bejarano Guzmán con el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, el denominado proceso 8.000, la presunta sustracción o desaparición de la indagatoria de Santiago Medina, influencias indebidas en el reparto o adopción de decisiones judiciales, o hechos de similar naturaleza asociados a conductas delictivas o deshonrosas, mientras tales afirmaciones no cuenten con respaldo en un pronunciamiento de autoridad competente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandado. La magistrada sustanciadora, señala como agencias en derecho un salario 005-2021-00010-04 mínimo legal mensual vigente. liquídense oportunamente. Acuerdo PSAA1610554.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 025 de veinticuatro de junio de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BYRON VALDIVIESO VALDIVIESO Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 005-2021-00010-04 Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52be6ca7eaa7f9dd3ba3217fa0f26aba2b67042bf9b675c95d8ca7a34907b 83c Documento generado en 25/06/2026 07:54:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005-2021-00010-04