Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00071-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2021-00071-01, promovido por Luz Estela Laguna Parra contra Porvenir S.A., asunto en el que se vinculó a Seguros de Vida ALFA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Estela Laguna Parra instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria de Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez (Q.E.P.D.) y el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2019, junto con la indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 19 de diciembre de 1998 contrajo matrimonio con el señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez (Q.E.P.D.), de cuya unión nacieron sus dos hijos Karol Stefany Gutiérrez Laguna y Maikol Stiven Gutiérrez Laguna; que desde dicha calenda y hasta el año 2008 convivieron bajo el mismo techo y lecho y brindándose apoyo y amor mutuo; que estaba registrada como beneficiaria a la EPS Cruz Verde en la ciudad de Bogotá, que dependía económicamente de su esposo y que la separación de cuerpos obedeció al maltrato físico y psicológico del que fue víctima.

Refirió que su esposo falleció el 25 de julio de 2019 y que estuvo afiliado al RAIS desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 12 de octubre de 2017. 1 Expediente digital. 003. Demanda. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 Finalmente, indicó que el 2 de octubre de 2020 radicó solicitud de pensión de sobrevivencia ante Porvenir S.A., la que le fue negada por no haber acreditado el tiempo de convivencia, lo que considera que no está ajustado a los lineamientos Jurisprudenciales actuales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del asegurado tiene derecho a la pensión de sobrevivencia siempre y cuando 1.

La sociedad conyugal se encuentre vigente al momento del deceso y 2. Pruebe haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 Se opuso a las pretensiones al sostener que el afiliado falleció como producto de un accidente de trabajo, tal como lo ratificó la aseguradora con la cual se contrató póliza previsional, razón por la cual dicha obligación de pago de pensión debe ser asumida por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el señor CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ (Q.E.P.D.) y afirmó que la AFP cubre las contingencias originadas de un riesgo común, por lo cual se debe negar el beneficio pensional.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema General de Pensiones y la genérica. Por auto calendado el 09 de mayo de 20243, la A Quo dispuso integrar a contradictorio como litisconsorte necesario a VIDA ALFA S.A. CONTESTACIÓN SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.4 Se opuso igualmente a las pretensiones al sostener que el afiliado falleció como producto de un accidente de trabajo, tal como lo ratificó la aseguradora con la cual se contrató póliza previsional, razón por la cual dicha obligación de pago de pensión debe ser asumida por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el señor CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ (Q.E.P.D.) y afirmó que la AFP cubre las contingencias originadas de un riesgo común, por lo cual se debe negar el beneficio pensional.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema General de Pensiones y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró que LUZ STELLA LAGUNA PARRA es beneficiaria de la pensión 2 Expediente digital. 015. PorvenirContestaDD. Págs. 2-8. Expediente digital. 040. 20210007100 AO VinculaLitisconsorcioNecesario. 4 Expediente digital. 045. ContestacionDemandaSegurosDeVidaalfaS.A. Págs. 2-9. 3 2 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 de sobrevivientes de CARLOS ALFREDO GUTIÉRREZ PÉREZ, en calidad de cónyuge supérstite.

Condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 25 de julio de 2019, en cuantía de un (1) smlmv, con un valor del retroactivo, liquidado al 31 de julio de 2024, por la suma de $64.542.857 y autorizó efectuar los descuentos en salud. Condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a cubrir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional.

Condenó a PORVENIR S.A., a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y vinculada. Condenó en costas a PORVENIR S.A. Manifestó el A quo que no existe discusión en cuanto a la densidad de semanas que exige la ley para adquirir el beneficio pensional solicitado ni sobre la calidad de cónyuge supérstite que ostenta la demandante, encontrándose en discusión la calidad de trabajador dependiente o independiente del afiliado y el origen de su muerte.

Precisó que, analizada la prueba documental y testimonial, se advertía que al momento del deceso el causante no tenía la calidad de trabajador dependiente, situación que lo exoneraba de cotizar al sistema general de riesgos profesionales, conforme el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, como quiera que no se aportó al expediente prueba alguna que permitiera concluir, sin asomo de duda, la existencia de un vínculo laboral subordinado, o a través de un contrato formal de prestación de servicios para la época del fallecimiento.

En consecuencia, afirmó que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, los riesgos asociados al trabajo independiente, deben ser considerados como riesgos comunes y, por ende, deben ser asumidos por el sistema general de pensiones administrado, en este caso, por la AFP demandada. Se refirió a la nueva postura de la SCL CSJ según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en caso de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia, contrario al tenor literal de la norma cuando se trata de pensionados (SL3098/2023).

Además, aclaró que, como en el presente caso se trataba de una cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, el lapso de los 5 años podía acreditarse en cualquier tiempo. Así, precisó que, analizada la prueba testimonial y documental, se advertía una convivencia entre la demandante y el causante desde el 19 de diciembre de 1998, hasta aproximadamente el año 2005, ostentando así la primera la calidad de beneficiaria del derecho pensional, lo que llevó al reconocimiento de la prestación a partir del 25 de julio de 2019.

Respecto de la obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que no se discutió la existencia del contrato o póliza previsional, su 3 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 término de vigencia, los siniestros que cubre, ni que los hechos de la demanda se hubieran presentado dentro del período en que era aplicable el referido seguro, razón por la cual, la aseguradora estaba en la obligación de responder por la suma adicional que se requiriera para financiar la pensión de sobrevivientes, siempre que dicho seguro cubra en todos los aspectos la contingencia reclamada.

Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto, la muerte ocurrió el 25 de julio de 2019, la accionante elevó petición el 2 de octubre de 2020, la demanda fue presentada el 12 de abril de 2021 y el auto admisorio se notificó a la AFP dentro del año siguiente, por manera, que no transcurrieron los 3 años desde la exigibilidad del derecho pensional.

Reconoció la mesada pensional por valor de un smlmv, dado que los aportes del causante se realizaron con dicho IBC, y sobre el importe de 13 mesadas anuales. Accedió a la indexación de las mesadas a la fecha de su pago efectivo. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Inconforme con la decisión el apoderado judicial la apeló, señalando que, contrario a lo concluido por la A Quo, el siniestro ocurrido al señor Carlos Alfredo tiene un origen diferente a los que deben cubrir las AFP, pues según el informe allegado por Porvenir, así como el concepto del comité disciplinario de seguros de vida ALFA, su fallecimiento ocurrió cuando se encontraba realizando labores en la instalación de algún tipo de dispositivo dentro de un poste de energía eléctrica.

Así, refirió que conforme a las declaraciones vertidas en las investigaciones y en el proceso, el afiliado laboraba para una entidad de instalación de antenas parabólicas para el servicio de internet, demostrándose que aquel tenía algún tipo de vínculo, bien de orden comercial o bien de orden civil, con una persona o una entidad, quien debió haber realizado el pago de aportes ante la ARL para que esta pudiera cubrir cualquier tipo de contingencia que se hubiera generado.

Insistió que no se tiene certeza alguna del porqué el causante estaba realizando ese tipo de labor, incluso que unas personas fueron coincidentes al indicar que aquel desarrollaba funciones para la instalación de empresas de TV por cable y de servicio de internet. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 En consecuencia, afirmó que como PORVENIR es la administradora de fondo de pensiones, no está llamada a reconocer el beneficio pensional porque le legislador no la ha autorizado para realizar algún tipo de reconocimiento cuando tiene un origen diferente a origen común, como sería el de origen profesional.

Además, aseveró que la entidad aseguradora no está obligada a cumplir con la orden del suministro de los dineros necesarios para el cubrimiento de la prestación económica ya que dentro de la póliza no está contemplado el cubrimiento de amparos derivados de accidentes o siniestros de origen profesional. De otro lado, solicitó que se verifique la convivencia entre la demandante y el afiliado ya que estaba acreditado que tuvieron muy poca vida de convivencia, sin que hubiera prueba alguna que permitiera determinar que hubo convivencia antes del fallecimiento ni que hubo algún tipo de ayuda.

Lo anterior, aunado al hecho que como lo indicó un testigo, la hoy demandante mantuvo una relación sentimental con otra persona con quien procreó varios hijos, con lo cual se había desplazado al causante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación insistiendo que en el presente caso se pudo establecer que el afiliado falleció por causa de un accidente de trabajo, en sus labores, y fue así como lo ratificó la aseguradora con la cual se contrató póliza previsional, en comunicación de fecha 9 de abril de 2021, en la que le indicó que debía de ser asumida dicha obligación de pago de pensión por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el señor CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ, razón por la cual se negó la pensión de sobrevivientes y se le indicó al demandante que se devolverían los saldos de la cuenta de ahorro individual.

Añadió que la AFP cubre las contingencias originadas de un RIESGO COMUN por lo cual se debe negar el beneficio pensional, dado que se le reconocerá pensión de invalidez por origen profesional, fruto de la muerte del afiliado señor CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ y por ende no se le puede otorgar beneficio pensional por el mismo suceso por no ser compatible con un reconocimiento de pensión adicional.

Además, aseguró que la convivencia exigida por el legislador tampoco quedó demostrada, ya que el afiliado y la reclamante no tenían convivencia para la fecha del deceso de CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ, tal como quedó demostrado en el trámite procesal. Por su parte, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. presentó las mismas alegaciones. 5 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez falleció el 25 de julio de 20195 con ocasión a un accidente de trabajo que sufrió mientras desarrollaba una actividad como trabajador independiente; y que posee la densidad de semanas exigidas para el beneficio pensional pretendido, pues así lo demuestran las pruebas allegadas y lo concluyó la A Quo sin que ello haya merecido reproche por las partes.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar, si la muerte del afiliado CARLOS ALFREDO GUTIERREZ PEREZ fue de origen común o laboral y, en consecuencia, determinar si la AFP PORVENIR S.A. es la administradora competente para asumir la prestación económica deprecada. En caso afirmativo, verificar si se acreditó la convivencia de la pareja y si la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. debe asumir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente, como el caso del señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez, deben recibir el tratamiento de riesgo común, ante la voluntariedad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, razón por la cual, sí es la AFP demandada la obligada a cubrir la prestación económica deprecada.

Además, que se encuentra acreditada la convivencia de la pareja, razón por la cual, únicamente se modificará la sentencia apelada en punto al valor a pagar por retroactivo pensional. Premisa Normativa y Fáctica Afiliación al sistema de riesgos laborales de trabajadores independientes y cobertura de contingencias. El sistema de seguridad social integral contempla la protección de algunas contingencias de la vida en relación con la salud, invalidez, vejez y muerte, para lo cual está organizado en tres subsistemas que amparan tales riesgos dependiendo de su origen y la condición económica o laboral del afiliado o beneficiario.

En lo pertinente, es preciso señalar 5 Expediente digital. 010. ApoderadaDemandanteAportaSubsanacionDemanda. Pág. 8. 6 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 que el subsistema de riesgos laborales fue concebido para que unas administradoras especializadas asumieran los riesgos derivados de la ejecución del contrato de trabajo, que se encuentran a cargo del empleador.

Sin embargo, se contempló la posibilidad de que tal ámbito de protección se extendiera a los trabajadores independientes, inicialmente de manera voluntaria (Dto 1295/94) y luego de forma obligatoria para algunos, específicamente para los contratistas de convenios de prestación de servicios o los que laboren en actividades de alto riesgo (art. 2o ley 1562 de 2012, reglamentada por el dto 723 de 2013).

Dicha extensión se contempló para amparar a un sector de la población trabajadora que se encontraba desprotegida al prestar servicios personales autónomos a favor de terceros, y en sentir de esta Sala, se extiende únicamente a aquellos vinculados mediante contrato de prestación de servicios formal, es decir para que la afiliación se torne obligatoria debe mediar una vinculación contractual.

Es por ello que el art. 2o de la Ley 1562 determina como afiliados obligatorios a las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios formal y las que laboren en actividades de alto riesgo, con la claridad de que en este último evento el pago de la afiliación será por cuenta del contratante, significando con ello que aquellos trabajadores independientes que laboran por cuenta propia y bajo su riesgo no se entienden comprendidos en la categoría de afiliados obligatorios al sistema de riesgos laborales, de manera que continúan como afiliados voluntarios y de no existir la afiliación, los riesgos están cubiertos por los sistemas de salud y pensiones.

No otra puede ser la interpretación de esta norma, sobre todo en el caso de los trabajadores independientes que laboran en actividades de alto riesgo por cuenta propia, generalmente en el sector de la informalidad laboral, pues sería dejar desamparada a una población vulnerable en contravía de los principios de universalidad e integralidad de la seguridad social, que es un derecho de carácter fundamental e irrenunciable.

El propósito de la introducción de la obligatoriedad de la afiliación para contratistas independientes no fue otra que protegerlos frente a una posible precarización de la relación de trabajo, pero en momento alguno se puede traducir en el desamparo de los trabajadores por cuenta y riesgo propio como lo pretenden las recurrentes, pues exigirles una afiliación obligatoria con las consecuencias de su omisión solo conllevaría a dejarlos por fuera del sistema de protección social en la ejecución de sus labores.

En suma, para esta Sala la actividad de los trabajadores independientes sin vinculación contractual está cubierta por el sistema pensional. En sentido similar se pronunció la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL4350-2019: 7 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 “En función de lo analizado, la Sala encuentra que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales estaba concebida originalmente para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de sujeción, mientras que para los trabajadores sin vinculación contractual alguna no era obligatoria, ni estaba reglamentada por el legislador, por lo menos para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.

Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.

Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y si debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que…” En igual sentido, en sentencia SL2044-2021, reiterada en la SL2642023, señaló: “Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993”.

CASO CONCRETO Como se indicó en párrafos anteriores, en el presente caso no existe discusión en cuanto a que el señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez falleció el 25 de julio de 20196 con ocasión a un accidente de trabajo que sufrió mientras desarrollaba una actividad como trabajador independiente, correspondiente a la instalación de antenas, actividad que se considera de alto riesgo; sin embargo, en el caso del afiliado fallecido no se probó que dicha labor la estuviera realizando en razón a un vínculo contractual, sino por el contrario, la conclusión que arroja el material probatorio allegado al plenario es que dicha actividad la estaba ejerciendo el señor Carlos Alberto por su cuenta y riesgo lo que lo ubica en un trabajador independiente sin vinculación, es decir, en la categoría de afiliado voluntario al Sistema General de Pensiones, de donde se sigue que ante su falta de afiliación a una ARL no se exime de 6 Expediente digital. 010.

ApoderadaDemandanteAportaSubsanacionDemanda. Pág. 8. 8 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 responsabilidad a la hoy demandada Porvenir S.A., sino por el contrario, la hace responsable de todas las contingencias que por invalidez, vejez o muerte le pudieren acaecer al afiliado. En efecto, de la relación histórica de movimientos del señor Gutiérrez Pérez, expedida por Porvenir S.A., se observa que durante los periodos correspondientes a noviembre de 2017 y hasta julio de 2019, se registra en la casilla de razón social la de: “Comisión Cesante”, sin pago de aportes, lo que corrobora que, para el momento del deceso, el afiliado no tenía la calidad de trabajador dependiente, sino de independiente, lo que le otorgaba la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Pensiones, sin más condiciones que la de realizar la inscripción y asumir el pago total del aporte.

Lo anterior se refuerza con lo manifestado por la demandante en la entrevista que le realizó la empresa COSINTE en la que refirió que “su esposo falleció el día 27 de julio del año 2019 por un accidente laboral ya que estaba haciendo una instalación en un poste se rompió la cuerda que lo sostenía y falleció en la ciudad de Bogota”7, así como lo manifestado por las señoras Ibet, Mónica y Luz Gutiérrez, hermanas del causante quienes al unísono manifestaron que la causa del deceso fue un accidente laboral.

Incluso, las testigos escuchadas al interior de este proceso, las señoras Yuli Esperanza Ayala y Elizabeth Ramírez González, informaron que tenían conocimiento que la muerte del señor Carlos Alfredo se dio cuando se encontraba desarrollando una actividad laboral relacionada con la instalación de antenas parabólicas. Bajo tales parámetros, como Porvenir S.A. no acreditó que el señor Carlos Alfredo sostenía una relación contractual de carácter civil, comercial o administrativo con un tercero, bien persona natural o jurídica, siendo esta la carga de la prueba que le incumbía si pretendía controvertir su responsabilidad, considera esta Colegiatura que acertó la juzgadora de la instancia inicial al atribuirle responsabilidad a dicha AFP en el cubrimiento de la prestación económica, pues, se insiste, la misma no se deriva por la existencia de un accidente o siniestro de origen profesional, sino porque jurisprudencialmente está establecido que cuando se trata de trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Riesgos Laborales, como el caso del señor Gutiérrez Pérez, los riesgos asociados a esta forma de trabajo independiente, deben ser asumidos por el Sistema General de Pensiones administrado por la AFP hoy demandada.

En consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. Calidad de beneficiaria de la demandante. 7 Expediente digital. 015. PorvenirContestaDD. Págs. 156-164. 9 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 Ahora bien, respecto del tiempo de convivencia de la pareja conformada por el señor Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez y la señora Luz Estela Laguna Parra debe recordarse que en el caso bajo estudio se está frente a una cónyuge separada de hecho, por lo que tal como lo señaló la operadora judicial de primer grado, no debe demostrarse la permanencia de los lazos afectivos y con ello el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier tiempo.

Al respecto, en la Sentencia SL5169/2019, la alta Corporación indicó: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido”. En reciente jurisprudencia la SCL CSJ SL708/2024 reiteró que “lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años”.

En el presente caso, se advierte, conforme al Registro Civil de Matrimonio, que la pareja conformada por la señora Luz Estela Laguna y Carlos Alfredo Gutiérrez Pérez (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio el 19 de diciembre de 1998 y según las pruebas arrimadas al plenario se advierte que su convivencia se prolongó desde dicha calenda y por lo menos hasta el año 2005 cuando se separaron de cuerpos.

Así lo dejan ver las declaraciones rendidas por las señoras Yuli Esperanza Ayala Ayala y Elizabeth Ramírez González, la primera vecina del barrio de la demandante quien mencionó haber conocido del matrimonio y de la convivencia de la pareja, y la segunda, aseguró haber incluso asistido al matrimonio y constarle que los cónyuges vivieron en una época en casa de su papá en Bosa Palestina y que luego se fueron a vivir a Soacha 10 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 donde compraron una casa a la que dijo haber ido en una oportunidad de visita con su hermana.

En ese orden, para la Sala es claro que la señora Luz Estela Laguna acreditó la convivencia con el afiliado fallecido, consolidándose así su calidad de beneficiaria del derecho pensional, sin que la nueva relación que pudiera llegar a tener la señora Luz Estela sea suficiente para desacreditar la convivencia inicial con el fallecido, primero, porque la nueva relación ni siquiera está probada en el proceso, solo existe la afirmación que de ello hizo el apoderado judicial y, segundo, porque, en todo caso, como se concluyó, la convivencia de la pareja perduró únicamente hasta el año 2005 por lo que de ahí en adelanta cada uno de los cónyuges pudo haber iniciado o no nuevas relaciones sentimentales, sin que ello le impida acceder al derecho pensional pues como quedó claro con la cita jurisprudencia, a la cónyuge con lazo matrimonial vigente y separación de hecho, como el presente caso, solo se exige acreditar convivencia durante 5 años en cualquier momento, aspecto que, se repite, fue probado en el proceso.

En consecuencia, no prosperan los reproches de la pasiva, así como tampoco el relacionado con la condena en contra de la aseguradora, pues como se indicó, el cubrimiento de la prestación económica a cargo de la AFP PORVENIR S.A. no se deriva por la existencia de un accidente o siniestro de origen profesional, sino porque jurisprudencialmente está establecido que cuando se trata de trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral los riesgos asociados a esta forma de trabajo independiente, deben ser asumidos por el Sistema General de Pensiones administrado por la AFP hoy demandada, de ahí que resulte irrelevante que dentro de la póliza no esté contemplado el cubrimiento de amparos derivados de accidentes o siniestros de origen profesional.

Sin embargo, se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al retroactivo pensional en el sentido de condenar a Porvenir S.A. pagar a la demandante la suma de $67.970.9738 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, más las mesadas que se sigan causando. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 2024 8 N. MESADAS SMLMV 6 828.116 13 877.803 13 908.526 13 1.000.000 13 1.160.000 9 1.300.000 TOTAL 4.968.696 11.411.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 11.700.000 67.970.973 11 Radicación: 73001-31-05-006-2021-00071-01 Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de cada una.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de agosto de 2024, en el sentido de establecer que el valor del retroactivo, liquidado al 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $67.970.973 conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de cada una.

Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 24 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 12 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3e1bd41273642cc5ef699f742f761d65c49a22cb4bb714611a808eb44b69436 Documento generado en 24/10/2024 04:01:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica