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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310500220210051102

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 002 2021 00511 02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05001 31 05-002-2021-00511-02 Demandante: LUZ MARINA MARULANDA DE PUERTA Demandado: PROTECCIÓN SA Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública con el fin de emitir la correspondiente decisión, respecto a la apelación del auto que declaró en firme la liquidación de costas.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.

ANTECEDENTES En el proceso de referencia, se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causada por el señor GIOVANNY PUERTA MARULANDA. En primera instancia, tras determinar que el causante, al momento de su fallecimiento, había causado el derecho a la pensión de invalidez, se reconoció Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 002 2021 00511 02 en favor de la demandante, en calidad de madre del causante, el retroactivo de la pensión de invalidez por un valor de $42.701.278, junto con la respectiva indexación. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificándose la orden de pago para que se realizara a la masa sucesoral del señor Giovanny Puerta Marulanda.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el Despacho de primera instancia procedió con la liquidación de las costas procesales, las cuales incluyeron agencias en derecho a cargo de Protección en primera instancia por un valor de $2.135.000, sin que hubiera lugar a liquidación en segunda instancia. Inconforme con el monto de la condena, la abogada de la parte actora invocó el Acuerdo No. PSAA16-10554, transcribiendo el apartado relativo a procesos declarativos y aquellos sin cuantía por la naturaleza del asunto, solicitando que se considerara especialmente la duración del proceso y la calidad de la representación. Finalmente, el juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la, sin que emitieran pronunciamiento alguno. Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 002 2021 00511 02 CONNSIDERACIONES En los términos del artículo 365 del C.G.P, se grava con costas a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las excepciones previas, entre otras.

Ahora bien, sobre la forma en que se fijan las agencias en derecho, dispone el mismo artículo que la condena en costas se incluye en la misma actuación que dio lugar a ellas, pero la determinación del monto de las agencias, se reserva para un momento posterior, una vez esté ejecutoriada la decisión; liquidación efectuada por la secretaría y posteriormente, aprobada por el Juez.

(Artículo 366 C.G.P) Acorde con el artículo 365 del C.G.P aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S, ha de entenderse que la liquidación de costas comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, según las tarifas establecidas, que para este caso, dada la fecha de inicio del trámite judicial, se regulan en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando los rangos para tal liquidación; específicamente para los procesos declarativos estableció: ARTÍCULO 5º Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 002 2021 00511 02 carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (subrayado por fuera del texto) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para efectos de establecer el valor de las agencias en derecho, el funcionario judicial debe actuar dentro de los rangos permitidos por la norma, atendiendo a criterios tales como la calidad y duración del proceso, las gestiones del apoderado, la cuantía de la condena, entre otros aspectos relevantes.

En el caso concreto, y atendiendo a las particularidades del trámite, se evidencia que este tuvo una duración moderada, ya que la acción fue presentada en 2021, la decisión de primera instancia se emitió en junio de 2022, y la decisión de segunda instancia fue proferida en noviembre de 2023. En cuanto a la complejidad del trámite, esta corporación destaca que el proceso fue de baja complejidad, dado que se trató de un procedimiento de pleno derecho en el cual no se requirió la práctica de pruebas adicionales, siendo resuelto con base en pruebas eminentemente documentales.

Considerando estas circunstancias y el marco normativo aplicable para la cuantificación de las costas, se observa que las costas asignadas en primera instancia, equivalentes al 5% del valor total de la condena, se encuentran dentro de los parámetros normativos. Por lo tanto, esta Sala no accederá a su modificación. Sin costas en esta instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 002 2021 00511 02 En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en estados, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE