TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL-UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Referencia: Ejecución de Providencia Judicial Radicado: 70-001-31-10-001-2011-00240-02 Demandante: Amarilis Castellanos Hernández Demandado: Departamento de Sucre Sincelejo, Sucre, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de ejecución de providencia judicial adelantado por la señora Amarilis Castellano Hernández contra el Departamento de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. La señora Amarilis Castellanos Hernández formuló demanda contra Manuel Sáenz Alviz en procura de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, admitida por medio de auto de 5 de abril de 2011. En auto separado, el Juez de primer grado ordenó el embargo de los dineros provenientes de la Resolución No. 3878 de 2010 de la Gobernación de Sucre; se destaca que el proceso culminó con sentencia dictada en audiencia del día 2 de agosto de 2018, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.1 La parte demandante promovió incidente de incumplimiento de orden judicial el día 27 de octubre de 2011, por cuyo medio procuraba que al Departamento de Sucre, representado entonces por el Gobernador Jorge Barraza Farak y el Tesorero del Departamento de Sucre, Antonio Romero Flórez, se les obligara a pagar en su 1 Documentos electrónicos 01, 03, 04 y 45.
Cuaderno C01Divorcio favor, los dineros que se dejaron de embargar y cuya retención se ordenó en el proceso declarativo mencionado.2 Por auto del 2 de noviembre de 2011, se dio apertura al incidente y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del crédito a favor del Departamento de Sucre dentro del proceso 2011-00570-00 cursante en el Juzgado Primero Adjunto Laboral de Sincelejo.
Dicho trámite incidental fue resuelto mediante el auto de 10 de septiembre de 2012, en el que se declaró solidariamente responsable al Gobernador y al Tesorero del Departamento de Sucre, a cancelar el 40% de la suma dejada de colocar a disposición del Juzgado correspondiente a $45.194.129. la decisión fue objeto de recursos y en virtud de ello, modificada por el Juez de primer grado por medio de proveído del 23 de enero de 2013, en cuanto a que la suma asciende a $112.985.323.3 El día 12 de febrero de 2013, la señora Castellano Hernández formuló demanda ejecutiva contra los señores Barraz Farak y Romero Flórez, deprecando la emisión de orden de pago en su contra por la suma señalada en el auto de 23 de enero de 2013; petición a la que se accedió en auto de 11 de marzo de 2013, época en que se decretaron medidas cautelares sobre bienes denunciados como de su propiedad.4 Las referidas decisiones de 23 de enero y 11 de marzo de 2013, se dejaron sin efectos por orden de esta Corporación por medio de sentencia de tutela del día 8 de noviembre de 2013, lo que fue acatado por el Juez de primera instancia, en auto de 15 de noviembre de 2015.5 El día 20 de noviembre de 2013, solicitó la apertura de incidente contra los señores Barraza Farak y Romero Flórez, a título personal y como personas naturales, con el fin de que se obligue a pagar a dichos señores y en favor del demandante los valores que se dejaron embargar por parte del Departamento de Sucre cuando ejercieron como Gobernador y Tesorero Departamental de Sucre y que usted ordenó embargar mediante los oficios 0738 de mayo 9 de 2011 y 1262 de 9 de agosto de 2011.
Por auto de 29 de abril de 2014, se dispuso abrir el trámite incidental.6 2 Documento electrónico 01. Cuaderno C02Incidente Documentos electrónicos 05, 18, 19 y 20. Cuaderno C02Incidente 4 Documentos electrónicos 01, 02, 03. Cuaderno C03EjecutivoIncidente 5 Documentos electrónicos 24 y 25. Cuaderno C02Incidente; documentos electrónicos 37 y 38 Cuaderno C03EjecutivoIncidente 6 Documentos electrónicos 01, 02.
Cuaderno C04Incidente 3 2 de 10 Por medio de auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado de primera instancia ordenó la vinculación en calidad de entidad incidentada a la Gobernación de Sucre y a la Tesorería Departamental de Sucre.7 En la fecha en que se dictó sentencia dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico (2 de agosto de 2018) fue resuelto también el incidente y como resultado, se impuso sanción pecuniaria contra los mentados señores por la suma equivalente a 5 SMMLV, cada uno, sin lugar a declarar responsabilidad solidaria respecto de las sumas no retenidas en pretérita oportunidad, como se pidiera por la demandante.
La decisión fue apelada.8 Este Tribunal Superior, por medio de auto de 17 de junio de 2019, revocó lo resuelto y en su lugar, declaró responsable al Departamento de Sucre de no acatar la medida de embargo emitida al interior del proceso y ordenó dejar a disposición del Juzgado de primera instancia y en favor del haber social, la suma de $61.027.412.9 El 10 de febrero de 2020, la parte actora promovió ejecución contra el Departamento de Sucre y solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre dineros que el ente territorial tuviera en cuentas bancarias; peticiones negadas por medio de auto del día 17 de iguales mes y año, al no encontrar agotado el plazo de 10 meses previsto en la ley.10 El día 6 de noviembre de 2020, se promovió nueva demanda ejecutiva contra el Departamento de Sucre, con el propósito de que en sede judicial, se ordene el cumplimiento de la obligación de pagar la suma de $61.027.412, reconocida mediante providencia de calenda 17 de junio de 2019, proferida por esta Corporación al interior del trámite incidental de responsabilidad solidaria promovido por la recurrente contra la precitada autoridad departamental.
En escrito separado, se solicitó como medidas cautelares el embargo y la retención de los saldos bancarios, presentes y futuros, de la entidad territorial.11 Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo libró la orden de apremio solicitada y decretó la medida 7 Documento electrónico 23.
Cuaderno C04EjecutivoIncidente Documentos electrónicos 30. Cuaderno C02Incidente. Documentos electrónicos 40 y 44 Cuaderno C04EjecutivoIncidente. 9 Documentos electrónicos 46. Cuaderno C04EjecutivoIncidente. 10 Documentos electrónicos 01, 02 y 03. Cuaderno C05EjecutivoIncidente. 11 Documento electrónico 001 y 002. Cuaderno C06Ejecutivo-2-2020 8 3 de 10 cautelar pedida, disponiendo la correspondiente notificación de la entidad ejecutada.12 No obstante, una vez vencido el término de traslado de la demanda, la parte ejecutada guardó silencio. 1.2.
La providencia apelada. Por medio del auto de fecha 16 de octubre de 202413, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo se abstuvo de continuar con la ejecución y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas tanto en el presente asunto como en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
Lo anterior, al considerar que el título de recaudo complejo – integrado por el auto del 17 de junio de 2019, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 2 de septiembre de 2019 y el Oficio No. 1401 del 23 de septiembre de 2019 dirigido a la entidad ejecutada con constancia de recibido – no reúne los requisitos de validez de la obligación. Bajo ese derrotero, el operador judicial concluyó que la providencia dictada por esta Corporación no se impuso condena alguna al pago de una suma de dinero a favor de la parte ejecutante, sino que se sancionó al Departamento de Sucre por desacato y, como consecuencia de ello, se le ordenó consignar la suma pretendida a órdenes de esa judicatura, dentro de los treinta (30) días siguientes, en cumplimiento de la medida cautelar desacatada.
En tal sentido, a juicio del a quo, el título complejo aportado no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que no se evidencia una orden o condena de pago a favor del extremo activo de la Litis, y resaltó, además, que no debe existir confusión o incertidumbre respecto del acreedor, del deudor ni de la prestación debida.
En relación con la exigibilidad del título, el despacho judicial precisó que los dineros reclamados hacían parte del haber social surgido del matrimonio religioso celebrado entre Manuel Sáenz Alviz y Amarilis Castellano Hernández, el cual fue disuelto mediante sentencia del 2 de agosto de 2018 y cuyo proceso de liquidación 12 13 Documento electrónico 009.
Cuaderno C06Ejecutivo-2-2020. Documento electrónico 103. Cuaderno C06Ejecutivo-2-2020. 4 de 10 aún no ha concluido. Así, indicó que, solo una vez aprobada la partición y adjudicación de bienes, junto con las compensaciones a que hubiere lugar, podría la eventual adjudicataria ejercer las acciones pertinentes para reclamar dichos recursos.
Además, el juez de primera instancia consideró que, tratándose de obligaciones distintas al pago de una suma determinada de dinero, la acción ejecutiva carece de vocación de seguir adelante. Ello, en razón a que la naturaleza del proceso ejecutivo exige, a su juicio, una obligación de pago clara y específica; de modo que cualquier obligación diferente – como la entrega de un bien o la realización de una acción específica – no se ajusta a los presupuestos de procedibilidad del proceso ejecutivo, si lo pretendido es el pago de una suma dineraria.
En esa línea, se indicó que no resulta dable exceder los términos de la obligación estipulada, puesto que el juez del proceso está llamado a hacer cumplir estrictamente lo dispuesto en el título ejecutivo, sin alterar su contenido ni modificar la naturaleza de la obligación reclamada. Finalmente, el Despacho advirtió que el apoderado judicial actual de la parte ejecutante carecía de facultad para representarla dentro del presente trámite ejecutivo a continuación, toda vez que, si bien el abogado había actuado como su defensor en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que antecede, posteriormente presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada mediante proveído del 6 de febrero de 2013, sin que obre en el expediente constancia de que dicho mandato hubiese sido reasumido. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,14 argumentando que sí contaba con poder para actuar en el presente proceso ejecutivo, toda vez que presentó diversos memoriales e incluso asistió a la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2013 en calidad de apoderado judicial de dicho extremo procesal.
Por consiguiente, la ausencia del respectivo mandato en el expediente no le era imputable, por cuanto 14 Documento electrónico 105. Cuaderno C06Ejecutivo-2-2020. 5 de 10 la custodia y conservación de dicho documento correspondía a la cédula judicial de primer nivel. En cuanto al control de legalidad efectuado por el Despacho, indicó que este había sido ejercido con anterioridad por el juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del estatuto procesal.
En ese sentido, sostuvo que dicho control no podía adelantarse de manera arbitraria ni en etapas procesales posteriores, salvo que mediara la existencia de hechos nuevos que así lo justificaran. De otro lado, señaló que se incurrió en una confusión respecto de las razones que dieron origen al presente trámite, si se tiene en cuenta que la demanda ejecutiva presentada el 12 de febrero de 2013 fue dirigida contra los señores Jorge Barraza Farak y Antonio Romero Flórez, y no contra el Departamento de Sucre.
Añadió que, en ese mismo contexto, el mandamiento de pago fue librado el 11 de marzo de 2013, y arguyó, además, que el título ejecutivo surgió con anterioridad a la orden de embargo decretada en contra de dicha entidad territorial. Manifestó su desacuerdo con la postura del juez primigenio según la cual el título ejecutivo no reúne los requisitos de ley (claro, expreso y exigible), al estimar que dicho aspecto ya había quedado definido con ocasión del auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago.
Por tal razón, agregó que adoptar una conclusión distinta implicaría generar un escenario de inseguridad jurídica. Finalmente, la parte recurrente defendió que la obligación objeto de ejecución es clara, expresa y exigible, en la medida en que la decisión proferida por esta Corporación declaró responsable al Departamento de Sucre y, como consecuencia de ello, ordenó poner a disposición del juzgado, dentro del término de 30 días y a favor del “haber social”, la suma de $61.027.412, razón por la cual se encuentra legitimada para exigir su cumplimiento, por cuanto hace parte del “haber social” a cuyo favor fue ordenado el pago de la suma antes mencionada Por medio de auto del 26 de febrero de 2025,15 el Despacho cognoscente resolvió no reponer la decisión objeto de reproche y, en su lugar, concedió el recurso de alzada. 15 Documento electrónico 109.
Cuaderno C06Ejecutivo-2-2020 6 de 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. Conforme lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer lugar la procedencia de la ejecución contra el Departamento de Sucre. Como problema jurídico asociado y, en caso de que la respuesta al anterior sea positiva, ha de establecerse si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, incurrió en yerro al abstenerse de continuar con la ejecución de la obligación deprecada por la ejecutante. 2.2.
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Efectos. El artículo 5 de la Ley 550 de 1999,16 define los acuerdos de reestructuración como aquellos celebradas a favor de una o varias empresas, dirigidos a que dentro de un término establecido se corrijan deficiencias en su capacidad de operar y atender obligaciones de tipo económico. A su turno, el artículo 58 de la norma en comento es aplicable a las entidades territoriales,17 de manera que se asegure la prestación de servicios y el desarrollo regional.18 Celebrado un acuerdo de reestructuración de pasivos implica, entre otras cosas, la imposibilidad de promover ejecuciones contra la entidad y la práctica de cautelas sobre sus activos, así como la suspensión, de pleno derecho, de los procesos en curso y el levantamiento de medidas decretadas. 16 Ley 550 de 1999.
Artículo 5. Acuerdo De Reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.
Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. 17 Ley 550 de 1999. Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
(…) 18 Corte Constitucional. Sentencia T–310 de 25 de abril de 2012. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 7 de 10 Sobre la posibilidad de tramitar procesos ejecutivos contra entes territoriales que suscriban acuerdos de reestructuración de pasivos, la Corte Suprema de Justicia, expresó que ello no es viable, tal como lo prevén los artículos 14 y 58 de la mentada ley; por tanto, se requiere revisar en el particular caso concreto, no solo la iniciación de la ejecución del acuerdo sino además su vigencia.19 2.3.
Caso concreto. Pues bien, precisado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala corrobora la suscripción de acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del Departamento de Sucre, mediante las pesquisas realizadas en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Efectivamente, a través de la Resolución No. 2793 de 6 de octubre de 2009 la mencionada Cartera aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración presentada por el Departamento de Sucre.
Tal Acuerdo fue suscrito el día 10 de diciembre de 2010 el cual se encuentra en ejecución con modificación. De este modo, claramente este trámite procesal no puede subsistir ante la expresa prohibición legal de mantener el curso de procesos de ejecutivos contra el Departamento de Sucre, por lo que la decisión de no seguir adelante la ejecución debe respaldarse, aunque teniendo como fundamento principal, la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Debe anotarse que si bien es cierto que la acreencia objeto de este proceso es posterior al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no lo es menos que la improcedencia de ejecuciones contra el Departamento de Sucre opera sin distinción a la fecha de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la materia.20 Ahora, si lo anterior no resultara suficiente, ha de agregarse que la Sala comparte las disertaciones del Juez de primer nivel y las conclusiones a las que arribó, puesto que en el proceso no se demuestra que el apoderado recurrente se 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No 21544. Providencia de 20 de octubre de 2009. MP: Luis Javier Osorio López y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 16 de diciembre de 2009. T – 45548 Magistrado Ponente: Augusto Ibáñez Guzmán. 20 Consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. STL4816-2017 Radicación No. 46540. 29 de marzo de 2017. Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán y las sentencias C-493 de 26 de junio de 2002.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño y C-061 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 de 10 encuentre actualmente facultado para adelantar trámite ejecutivo derivado de proceso declarativo. Además, es pertinente resaltar que el Legislador ha otorgado a los jueces la facultad de corregir o sanear las irregularidades que se presenten dentro del proceso, en los términos previstos en el artículo 132 del CGP, sin que esté impedido para hacerlo en cualquier etapa, como lo pregona la parte recurrente. 21 Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura concluye, respecto de este tópico, que el juez de primera instancia no incurrió en yerro alguno al examinar de oficio los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo recaudado, pese a haberse librado previamente mandamiento de pago a favor de la parte apelante.
A lo anterior se añadirá que como acertadamente lo estableció el Juez de primer grado, que el destinatario o beneficiario de la orden judicial no corresponde a una persona natural ni jurídica, sino al haber social, entendido como una ficción legal vigente a la fecha, en tanto no se ha demostrado la culminación del proceso liquidatorio posterior a la cesación de los efectos del rito matrimonial disuelto en instancia anterior.
Finalmente, en materia de costas se abstendrá en costas al no haberse causado, conforme autoriza el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo motivado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2643-2021. Radicación 11-001-02-03-000-2017-02233-00. Magistrada ponente: Hilda González Neira. 9 de 10
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70de4311c70a99815027b8125de7be12ca62e0f1333973172f6614a1ce603cb3 Documento generado en 04/03/2026 07:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 de 10