Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2023-00005-01 DRA. CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal de Yudi Andrea García Sánchez contra Fabricio Eugenio Bruno Di Carlo Peña y Martha Rita Gómez Holguín. Radicado: 40 2023 00005 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado Fabricio Eugenio Bruno Di Carlo Peña contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia apelada, la juez denegó una solicitud de nulidad que formuló el apoderado judicial del demandado Fabricio Eugenio Bruno Di Carlo Peña, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. La a quo consideró, como sustento de su negativa, que la parte actora remitió al correo electrónico de este citado, mediante una empresa de mensajería, “manifestación de notificarle el auto por medio de cual se admitió esta demanda”, también, que anexó la providencia y las pruebas del libelo.

Agregó que el destinatario recibió la comunicación el 10 de abril de 2023. Luego, al proceso acudió el abogado de ese demandado, con el correspondiente poder, y manifestó que su poderdante sabía de la existencia del proceso desde el 19 de junio de 2023, y que no se había notificado de forma personal. Posteriormente, el juzgado, en auto de 23 de octubre de 2023, tuvo por notificado a esa parte “de manera correcta”, y se le reconoció personería a su abogado, decisión contra la que no interpuso recursos.

Por ende, concluyó la juzgadora, operó el saneamiento “de cualquier vicio”, porque la parte interesada no lo alegó oportunamente, en razón a que no cuestionó el auto 1 Exp. 01 2021 00208 01 que lo tuvo por notificado, y su primera actuación “no se encausó de manera idónea en el sentido de formular debidamente la nulidad”1. 2. Inconforme, el demandado interpuso el recurso de apelación. Alegó que no había “ocurrido la notificación real y material”; solo tuvo conocimiento del proceso el 19 de junio de 2023, por cuenta de un tercero, y ni él ni el abogado tenían acceso al expediente.

Los correos electrónicos y la dirección física aludos en la demanda no eran actuales. Además, no tiene su domicilio en el país. CONSIDERACIONES 1. Según el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Asimismo, el precepto 135 de la citada codificación señala que no podrá alegar la nulidad “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. El juez deberá rechazar la solicitud, entre otros eventos, cuando “se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.

En este caso, la parte actora, en su demanda, indicó que la dirección de notificaciones del demandado Fabrizio Eugenio Bruno Di Carlo Peña era “800 Clauton Island Drive apartamento 202 en la ciudad de Miami Florida (Estados Unidos)”, y sus correos electrónicos eran “fabridicarlo@hotmail.com” y “fabrimiami@gmail.com”2. 1 Minuto 14:15 en archivo “016VideoAudiencia20240129”. 2 Archivo “003Demanda.pdf”.

Exp. 01 2021 00208 01 2 Luego de admitido el libelo inicial, y según consta en el “acta de envío y entrega de correo electrónico” visible a folio 3 del archivo “007AportanNotificacion20230410.pdf”, la parte actora remitió al correo electrónico “fabridicarlo@hotmail.com”, en archivos adjuntos, copias de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio.

Según la aludida certificación, el correo electrónico fue enviado el 10 de abril de 2023, a las “12:05”, y fue recibido por el destinatario el mismo día a las 12:09:30. Posteriormente, al proceso compareció el abogado Luis Eduardo Salazar Reyes. Este profesional informó que el aludido demandado le había otorgado poder para que lo representara en la actuación -el que adjuntó-, y pidió que se “[d]isponga la notificación personal de mi mandante”.

Explicó que este se enteró de la existencia del proceso el 19 de junio de 2023, que residía fuera del país, y que “la notificación personal no se ha surtido, o cuando menos mi representado no tiene conocimiento quién y en dónde fue citado para la notificación personal…”. La juez, en auto de 23 de octubre de 2023, dijo tener por notificado al citado demandado “conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”, y sostuvo que “guardó silente conducta”.

También le ordenó a la secretaría que le remitiera el enlace del expediente3. Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. Luego, en escrito remitido el 11 de diciembre de 2023, dicha parte solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con sustento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; argumentó que la notificación no cumplió con los requisitos de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, y tampoco con los del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022; y que de conformidad con esta última disposición la notificación se entiende surtida “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, e indicó que “no se han cumplido los requisitos legales para ninguna de las formas de notificación”.

Al respecto, el Tribunal precisa que a partir del Decreto 806 de 2020, y luego con la expedición de la Ley 2213 de 2022, coexisten en el ordenamiento 3 Archivo “013AutoFijaFechaAudienciaArt372 20231023.pdf”. Exp. 01 2021 00208 01 3 dos alternativas para la consecución de la notificación personal del demandado. Así, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el actor “tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684- 2021, 24 jun., rad. 00275-01)”4.

En el proceso, la parte actora eligió adelantar la notificación personal del apelante mediante el envío de un correo electrónico, en concordancia con lo que ordena la Ley 2213 de 2022, enteramiento que fue efectivo, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. En efecto, la convocante, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de su escrito (inc. 2º, art. 8 de la Ley 2213 de 2022), informó que las direcciones de correo electrónico del demandado Fabrizio Eugenio Bruno Di Carlo Peña eran “fabridicarlo@hotmail.com” y “fabrimiami@gmail.com”.

También, junto con su demanda, aportó entre otros documentos el denominado “consentimiento para reproducción asistida con útero subrogado”5, en el que el demandado expresó que su dirección electrónica era “fabridicarlo@hotmail.com”. Además, se allegó copia de la escritura pública 5135 de 19 de octubre de 2017, en la que se protocolizó el acto “reconocimiento del nasciturus”, y en donde el aquí demandado informó que su correo electrónico era el aludido “fabridicarlo@hotmail.com”6, el mismo al que le fue remitida la notificación personal en este asunto.

Es decir, la notificación personal sí reunió los requisitos que consagra la normatividad puesto que, bajo juramento, se expresó la dirección electrónica de la persona a notificar, y, además, aunque la actora no manifestó “la forma como la obtuvo”, de las evidencias que aportó es posible deducir la fuente de su información, puesto que, tanto en el consentimiento aludido 4 Citada en CSJ STC4737-2023, de 18 de mayo de 2023. 5 Folios 4 a 10 en archivo “004Anexos.pdf”. 6 Folio 16 ibidem. 4 Exp. 01 2021 00208 01 como en la escritura inequívocamente pública que su mencionada, correo el demandado electrónico era, expresó reitérese, “fabridicarlo@hotmail.com”.

Agréguese que, según la certificación elaborada por la empresa de correos, existía “acuse de recibo” del mensaje contentivo de la notificación, hecho que no fue desvirtuado, y para el que no existe tarifa legal. En efecto, así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “(…) [a]hora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)”7.

En este punto debe advertirse que, de conformidad con el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el evento en que “exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

No obstante, en este caso el demandado al solicitar la nulidad no hizo ninguna manifestación “bajo la gravedad del juramento”, como lo exige la norma, ni dijo inequívocamente no conocer el auto admisorio, pues su queja se concretó en que no se habían “cumplido los requisitos legales para ninguna de las formas de notificación”. Por el contrario, afirmó en el escrito que remitió el 23 de junio de 2023, que “el día 19 de junio del cursante año, se enteró de la existencia del presente proceso”8, lo que reiteró en el memorial en el que pidió la nulidad.

De esto se deduce, entonces, que el solicitante no cumplió con la carga que le impuso el legislador en la norma en cita. Súmese a lo anterior que, a pesar de que la juez tuvo por notificado al demandado en auto de 23 de octubre de 2023, e indicó que no contestó la 7 CSJ 16733- 2022, 14 dic., rad. 00389-01. 8 Archivo “012AportaPoder20230623.pdf”.

Exp. 01 2021 00208 01 5 demanda en tiempo, dicha parte no impugnó esa determinación mediante los recursos ordinarios pertinentes, por lo que la misma cobró ejecutoria. Aquél solo vino a proponer la nulidad el 12 de diciembre posterior, es decir, luego de transcurrido más de un mes de proferida esa decisión. 3. Por consiguiente, los reparos del apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, y, en consecuencia, se habrá de confirmar, como ya se anunció. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2024 que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 40 2023 00005 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 6 Exp. 01 2021 00208 01 División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78c6fb72a0b3c54fceeada00726da9b8b784bb09cb9f2136734563c452b92df6 Documento generado en 07/06/2024 02:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica