República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Fredys Antonio Martínez Burgos Junta N. de Calificación de Invalidez 20001-31-09-006-2026-00050-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 379 del 03 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Fredys Antonio Martínez Burgos, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y donde fungieron como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante, que el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sufrió un accidente laboral -caída de caballo- que derivó en una fractura compleja de radio y cúbito izquierdo, requiriendo cirugías y padece secuelas funcionales permanentes.
Adujo que la Junta Regional del Cesar según Dictamen 19202501350 estableció una PCL del 14.40%, valorando el impacto real en su oficio y la Junta Nacional en Dictamen JN202609664, redujo su PCL al 4.30%, sin explicar técnicamente por qué se aparta de la valoración regional. Agregó que por su condición de analfabeta carece de capacidad para leer, interpretar o controvertir por sí mismo los fundamentos técnicos del dictamen.
Aludió a que fue notificado el primero (1º) de abril -sin especificar el año- a una hora inhábil, además de que el correo electrónico fue filtrado como malicioso o “spam”, impidiéndole conocer el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo, además, que, mediante el mismo mensaje de datos en el que se notificó el dictamen en mención, se adjuntó constancia de ejecutoria firmada por el abogado Jesús Arnulfo Cobo García, por lo que considera que la actuación contraviene el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015 Ver Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual dispone un término de tres (03) días hábiles contados a partir de la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma recepción de la comunicación para que las partes puedan solicitar la aclaración o complementación del dictamen.
Refirió que al emitir una “constancia de ejecutoria” simultáneamente con la notificación, la Junta no solo desconoció este plazo legal, sino que anuló de facto su derecho a solicitar precisiones sobre el dictamen, configurando una vía de hecho que lo coloca en estado de indefensión absoluta, especialmente al considerar mi condición de sujeto de especial protección constitucional.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. Decretar la nulidad de la “constancia de ejecutoria” expedida prematuramente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto al Dictamen No. JN202609664, por vulnerar el derecho al debido proceso y al acceso a la defensa.
En consecuencia, dejar sin efectos el referido dictamen y la constancia de ejecutoria que lo acompaña, por haber sido emitidos omitiendo el término legal para la contradicción y carecer de la debida motivación técnica exigida. 2. A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la reapertura inmediata del término legal de tres (03) días hábiles para ejercer su derecho a solicitar la aclaración y complementación 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma del dictamen, garantizando que ese plazo sea computado a partir de una notificación efectiva y realizada en horario hábil. 3.
A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, una vez garantizado el derecho de contradicción, emita un nuevo dictamen que cumpla con los estándares constitucionales de motivación suficiente, enfoque interseccional y accesibilidad. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, informó que, después de revisada la base de datos de la entidad se pudo constatar que se emitió dictamen de primera instancia No. 19202501350 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue notificado el dieciocho (18) de noviembre del mismo año vía correo electrónico, a los actores que contaban con autorización de notificar vía correo electrónico, cumpliéndose el vencimiento de los términos de fijación y desfijación de los avisos de notificación, esto es, diez (10) días hábiles, los cuales se contabilizan posteriores al vencimiento de los cinco (05) días iniciales de citación para que comparezcan los actores a recibir notificación personal del Dictamen.
Sostuvo que, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la entidad Seguros Generales Suramericana S.A., presentó recurso de reposición con subsidio de apelación contra dicho dictamen de primera instancia, como también el accionante, documento este que fe radicado mediante el correo electrónico de esa Junta, por lo que, una vez verificado el vencimiento de los términos de notificación de todas las partes interesadas, procedió a 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma remitir nuevamente el expediente al médico ponente para que resolviera el recurso horizontal.
Refirió que, según la trazabilidad de las actuaciones desplegadas por la Junta dentro del trámite con radicado No. 1902202508618, se pudo evidenciar que, el seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los médicos ponentes, en audiencia, resolvieron recurso de reposición presentado por el accionante, no reponiendo el dictamen y concediéndose el recurso de apelación, como también el oficio remisorio ante la Junta Nacional para que se continue con el trámite del recurso de apelación, aclarando que, a la fecha, cuenta con dictamen de la Junta Nacional y constancia de ejecutoria.
Agregó el accionado que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, esa Junta no se puede pronunciar en cuanto a lo relacionado por el dictamen de segunda instancia emitido por la Junta Nacional ya que solo es la Junta Nacional quien debe pronunciarse. 4.2.- Seguros de Vida Suramericana S.A., indicó que el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificada del evento ocurrido al señor accionante el mismo dicha; dicho evento fue evaluado y calificado como accidente de trabajo por la administradora.
En atención a dicha calificación de origen y conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, artículo 1º, parágrafo 2º, afirmó que brindó al accionante la totalidad de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del trauma agudo, de acuerdo con el alcance de la contingencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma Agregó que, el tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), realizo la calificación de perdida de la capacidad laboral derivada del mencionado accidente determinando un tres por ciento (3%), porcentaje que evidenciaba la inexistencia de secuelas relevantes.
A su vez adujo que la calificación fue notificada el tres (03) de septiembre del mismo año y posteriormente controvertida por el accionante, motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual, mediante dictamen número 19202501350 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), determinó una pérdida de capacidad laboral del catorce coma cuarenta por ciento (14,40%).
Argumentó que dicho dictamen fue apelado por la entidad, razón por la cual el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, mediante dictamen de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), estableció una pérdida de capacidad laboral del cuatro coma treinta por ciento (4,30%), concluyendo que no existen secuelas derivadas del accidente de trabajo, el cual se encuentra en firme.
Aludió que ha continuado garantizando las prestaciones asistenciales que resultan procedentes, entre ellas la consulta con fisiatría del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y la terapia ocupacional el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), evidenciando el cumplimiento estricto de sus obligaciones legales. Precisó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constituye la última instancia administrativa en materia de determinación del origen de la contingencia y de la pérdida de capacidad laboral; la única vía de discusión jurídica posible es la jurisdiccional, a través de la demanda ordinaria laboral ante el juez competente, siendo 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma este el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir dicho tipo de decisiones.
Finalmente concluyó manifestando que ha actuado conforme a derecho, garantizando las prestaciones a su cargo y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación y la negación del amparo de la presente acción constitucional. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo de la acción de tutela instaurado por el señor Fredys Antonio Martínez Burgos, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Señaló que la controversia planteada se circunscribe a un asunto de naturaleza laboral relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el Dictamen No. JN202609664 y que, durante el trámite administrativo de calificación, al actor le fueron garantizadas las oportunidades procesales correspondientes para ejercer su derecho de defensa. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Fredys Antonio Martínez Burgos impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, al considerar que la A quo desconoció las circunstancias particulares que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional y aplicó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad.
Sostuvo que su condición de analfabetismo funcional y las secuelas derivadas de un accidente laboral exigían un análisis diferencial respecto de la procedencia de la acción de tutela. Asimismo, precisó que la acción constitucional no está encaminada a controvertir el contenido o la valoración técnica efectuada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino a advertir la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivada de la expedición simultánea de la notificación del dictamen y de la constancia de ejecutoria, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de aclaración y complementación previstos en la normativa vigente.
Igualmente, manifestó que la reducción de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral carece de una motivación técnica suficiente que justifique el apartamiento de la valoración realizada por la Junta Regional, omitiéndose además un análisis acorde con sus condiciones personales y socioeconómicas. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Fredys Antonio Martínez Burgos, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión atenderá la impugnación incoada por el extremo accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la controversia planteada debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditaban circunstancias excepcionales que hicieran procedente la acción de tutela.
No obstante, en el escrito de impugnación presentado por el señor Fredys Antonio Martínez Burgos, el accionante controvierte la decisión adoptada por la A quo, sosteniendo que este desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su analfabetismo funcional y de las afectaciones en su estado de salud ocasionadas por un accidente laboral, circunstancias que, a su juicio, exigían un análisis flexible de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
En ese sentido, argumentó que la tutela no tiene como finalidad controvertir la valoración técnica contenida en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino cuestionar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma de la expedición simultánea de la notificación del dictamen y de la constancia de ejecutoria, situación que presuntamente le impidió ejercer los mecanismos de aclaración y complementación previstos en la normativa aplicable.
Asimismo, sostuvo que la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Nacional carece de una motivación técnica suficiente que explique las razones para apartarse de la valoración efectuada por la Junta Regional, omitiéndose además un análisis acorde con sus condiciones particulares. A la luz de la normatividad aplicable al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, particularmente de lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.39 y 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015, se advierte que, una vez notificado el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar su aclaración o complementación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, mecanismo orientado a garantizar los derechos de contradicción y defensa de quienes resulten afectados por la decisión adoptada.
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado en precedencia, las principales etapas del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral pueden sintetizarse en la siguiente tabla, esquema que fue expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-379 de 2025 al efectuar un recuento del trámite aplicable ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
Tabla 4. Etapas del trámite ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma Etapa Contenido Las juntas de calificación de invalidez recibirán, de forma Pago de anticipada a la solicitud de dictamen, el equivalente a un honorarios (1) salario mínimo legal mensual vigente por parte del solicitante1.
El artículo 2.2.5.1.28 dispone los documentos y requisitos mínimos que deben reposar en el expediente para adelantar la solicitud de dictamen ante las juntas de Recepción y calificación de invalidez. En igual sentido, el artículo radicación 2.2.5.1.33 establece que todos los documentos que sean recibidos por la junta deben ser debidamente registrados.
Asimismo, que todos los que se originen en el proceso serán anexados. El artículo 2.2.5.1.34 señala que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la radicación, el director Reparto administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto de la solicitud entre los médicos integrantes de la junta. De conformidad con el artículo 2.2.5.1.36, repartido el asunto, el director administrativo y financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá Sustanciación realizarse dentro de los 10 días siguientes.
En caso de no y ponencia haberse solicitado la práctica de pruebas o valoración de especialistas, se radicará el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 días para que sea agendado en la siguiente audiencia privada de decisión2. La decisión se adoptará en una audiencia privada, sin participación de las partes interesadas. Deberán votar todos los integrantes de la junta y, en caso de no existir Quórum y quórum para ello, el director administrativo y financiero decisiones convocará al suplente y, en su ausencia, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo la designación de un integrante ad hoc3.
El artículo 2.2.5.1.38 señala que el documento deberá contener siempre: (i) “[o]rigen de la contingencia”; (ii) “[p]érdida de capacidad laboral junto con su fecha de Dictamen de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a PCL cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%)”; y (iii) “los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen”.
Según allí también se prescribe tal contenido “debe estar 1 Artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. Pueden ser solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones -cuando es enfermedad de origen común-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales -cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las demás que disponga el Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las aseguradoras, el empleador, entre otros. 2 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015. 3 Artículo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.
Posteriormente, las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes e interesados del dictamen 4. Notificación y Aquel podrá ser corregido a petición de parte o de oficio, modificación pero exclusivamente cuando se trate de errores del dictamen tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión5.
El artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las juntas regionales dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción. Por su parte, radicado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el Recursos y dictamen, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta firmeza de los Nacional de Calificación de Invalidez. dictámenes Los dictámenes quedarán en firme6 cuando (i) “[c]ontra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación”;
(ii) “[s]e hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo”; y (iii) “[u]na vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados”. Finalmente, el artículo 2.2.5.1.42 del mencionado decreto señala a donde podrán ser dirimidas las controversias derivadas de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez: 4 Artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015.
Artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015. 6 Artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015. 5 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma “ARTÍCULO 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la constancia de ejecutoria expedida de manera simultánea al Dictamen No. JN202609664, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que se le garantice la posibilidad de ejercer su derecho a solicitar la aclaración o complementación de dicho dictamen.
Lo anterior, por cuanto considera que la actuación de la entidad accionada le impidió controvertir oportunamente la decisión técnica adoptada, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no se evidencia que el accionante hubiera presentado solicitud de aclaración o complementación respecto del Dictamen No. JN202609664 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En efecto, pese a que en el escrito de tutela y en la impugnación se sostiene que la expedición simultánea de la constancia de ejecutoria le impidió ejercer dicha prerrogativa, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita concluir que el actor hubiese intentado activar el mecanismo previsto en el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015, ni que la entidad accionada hubiera rechazado o impedido el trámite de una solicitud en tal sentido. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma Así las cosas, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento específico para poner de presente eventuales inconsistencias, omisiones o aspectos susceptibles de aclaración dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que, en principio, corresponde al interesado acudir a dicho mecanismo ante la autoridad competente, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, antes de pretender la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, la presentación de la correspondiente solicitud de aclaración o complementación se erigía como la actuación idónea para que la autoridad especializada examine los aspectos cuestionados y adopte las determinaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias, sin que se hubiese comprobado que la emisión de constancia de ejecutoria pretermitió su radicación o que la accionada rechazó tal intención por parte del accionante.
Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del accionante relativa a la presunta falta de motivación técnica del Dictamen No. JN202609664, mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral inferior a la previamente establecida por la Junta Regional, esto es pasando de un catorce coma cuarenta por ciento (14,40%) a un cuatro coma treinta por ciento (4,30%), observa la Sala que dicha controversia recae sobre aspectos eminentemente técnicos y científicos propios del proceso de calificación de invalidez.
En efecto, el actor cuestiona que la autoridad accionada no explicó suficientemente las razones fácticas y técnicas que justificaron la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, tal discusión excede el ámbito de competencia del juez 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma constitucional, en tanto involucra la valoración de conceptos especializados que cuentan con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para su debate y resolución. En ese sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto la jurisdicción ordinaria laboral como el escenario natural para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, permitiendo a las partes solicitar la práctica de pruebas, la realización de peritajes y el análisis técnico correspondiente respecto de la determinación adoptada por dichas entidades.
Por consiguiente, la inconformidad relacionada con la presunta falta de motivación técnica del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, autoridad competente para determinar, mediante el correspondiente debate probatorio, si la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada desde el punto de vista médico, científico y técnico.
Así las cosas, no encuentra esta Sala acreditada circunstancia excepcional alguna que habilite el desplazamiento del juez natural por vía de tutela, máxime cuando no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable ni la ausencia de mecanismos judiciales eficaces para debatir las inconformidades planteadas por el actor. Por el contrario, se advierte que las pretensiones formuladas requieren de un amplio debate probatorio y jurídico incompatible con la naturaleza residual, subsidiaria y sumaria del amparo constitucional.
De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.
Si bien el accionante hizo referencia a su condición de analfabeta, la Sala de Decisión, a partir de la revisión del plenario, evidencia que, salvo la solicitud de aclaración y corrección al dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, el accionante ha participado activamente en el trámite administrativo, pues ha elevado recursos y manifestado su inconformidad ante los pronunciamientos efectuados por su aseguradora y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Incluso, mantuvo tener activo y revisar periódicamente su correo electrónico. Luego entonces, sin que se pretenda emitir pronunciamiento sobre la condición de alfabetismo del accionante, lo cierto es que puede comprobarse que, al menos, cuenta con un entorno que lo orienta para la interposición y radicación de memoriales y recursos de su interés, sin que su eventual analfabetismo lo haya puesto en una circunstancia de absoluta indefensión. Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden o pudieron protegerse de una manera más completa y efectiva a través de la radicación de la solicitud de aclaración y corrección del dictamen o, en su defecto, en la jurisdicción ordinaria laboral. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Fredys Antonio Martínez Burgos, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Fredys Antonio Martínez Burgos, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fredys Antonio Martínez Burgos Accionado: Junta N. de Calificación de Invalidez Rad: 20001-31-09-006-2026-00050-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19