Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2010-00729-02 DR FERRREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: REIVINDICATORIO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra ARGENIS CALDERÓN Y OTROS - Exp. 024-2010-00729-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Argenis Calderóncontra el auto proferido el 28 de noviembre de 20241 en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se revocó el auto de 8 de julio de 20242 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil incoó demanda reivindicatoria en contra de Ángel María Ortega, Argenis Calderón, Uniorca Ltda, Mauricio Arias Acuña, Priscila Polonia Guevara y demás personas indeterminadas, el cual se admitió mediante proveído de 16 de diciembre de 20103 y en decisión de 12 de marzo de 20144 se admitió la reforma del líbelo. 1.1.- Con auto de 9 de diciembre de 20115 se tuvo por notificado personalmente por intermedio de apoderado al convocado a juicio Mauricio Arias Acuña; por decisión de 17 de febrero de 20126 se tuvo por notificado por conducta concluyente a Ángel María Ortega; según proveído de 9 de septiembre de 20137 se tuvo por notificados mediante aviso judicial a Uniorca Ltda y Argenis Calederón y, según acta de notificación de 14 de 1 Archivo Digital 50 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI - Expediente PrimeraInstancia. – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI - Expediente PrimeraInstancia. 3 Folio 274 consecutivo 110013103024201000072900_C001 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C001 - Expediente PrimeraInstancia. 4 Documento 187 folio digital 110013103024201000072900_C002 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C002 - Expediente PrimeraInstancia. 5 Página 274 abonado 110013103024201000072900_C001 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C001 - Expediente PrimeraInstancia. 6 Folio 605 documento 110013103024201000072900_C001 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C001 - Expediente PrimeraInstancia. 7 Documento 68 archivo digital 110013103024201000072900_C002 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C002 - Expediente PrimeraInstancia. 2 Derivado 37 Exp.

No. 024-2010-00729-02. Pág. 2 noviembre de 20138 se surtió el enteramiento a la curadora ad-litem designada para Priscila Polonia Guevara y demás personas indeterminadas. 2.- El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de avocó conocimiento del sub-lite y entre otras determinaciones consideró necesario: 20229 “Ahora bien, a fin de poder agotar el saneamiento correspondiente sin incurrir en causal alguna de nulidad, se requiere a la parte demandante para que indique y acredite de ser el caso, el hecho de haber intentado realizar la notificación de la demandada PRISCILA POLANÍA GUEVARA CHAVEZ en la dirección Carrera 9ª número 21A – 21 Sur de Bogotá. Para ello se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto.” 2.1.- Una vez el gestor judicial de la actora, arrimó la documental con la cual pretendía dar cumplimiento, en proveído de 14 de febrero de 202410 se indicó que con los instrumentos aportados no se daba cumplimiento al requerimiento efectuado y por esa misma razón se requirió nuevamente a la convocante, empero, en esta oportunidad bajo el apremio del precepto 317 del Estatuto Procesal. 2.2.- En providencia de 8 de julio de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; inconforme la actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación11 el cual se desató mediante auto de 28 de noviembre de ese mismo año, en esa decisión se revocó la determinación atacada y se ordenó continuar con el trámite procesal. 3.- El togado que representaba los intereses de Mauricio Arias y Argenis Calderón atacó verticalmente el auto que revocó la terminación del proceso por desistimiento tácito12, vía ordinaria que se concedió con auto de 27 de enero de 202513 en el efecto devolutivo.

Soportó su censura en que si el Despacho había realizado un control de legalidad en el que ordenó surtir correctamente la notificación de Priscila Polanía Guevara, no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico las razones sobre las cuales se basó la iudex para revocar la terminación, en tanto los proveídos de 2 de mayo de 2022 y 14 de febrero de 2024, habían adquirido ejecutoria y en el segundo se emitió una orden perentoria a cargo de la demandante quien no la cumplió, por ende la terminación del asunto por desistimiento tácito se abrió paso; su segundo reparo va dirigido a enunciar una indebida notificación de Polanía Guevara, lo cual conduce a la nulidad de lo actuado.

II. CONSIDERACIONES 8 Documento 84 folio digital 110013103024201000072900_C002 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Subcarpeta ProcesoDigitalizado – Carpeta Interna C002 - Expediente PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 07 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Expediente PrimeraInstancia. 10 Derivado 26 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Expediente PrimeraInstancia. 11 Consecutivo 38 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Expediente PrimeraInstancia. 12 Abonado 58 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Expediente PrimeraInstancia. 13 Folio digital 66 – CuadernoC01Principal – Carpeta TomoI – Expediente PrimeraInstancia. Exp.

No. 024-2010-00729-02. Pág. 3 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó inicialmente en el sub-examine, a la letra dice: “1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.

(negrilla fuera de texto). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(La negrilla no es original). La locución ‘cualquier actuación’, aunque de redacción amplia, no puede entenderse de manera literal y desprovista de contenido finalista; la naturaleza y finalidad de la figura del desistimiento tácito exige que la actuación sea idónea para conducir el proceso hacia su culminación, ya sea impulsando el trámite o solicitando medidas necesarias para su avance, por lo que actuaciones meramente formales o ajenas al impulso procesal no interrumpen el término previsto por el legislador.

Exp. No. 024-2010-00729-02. Pág. 4 3.- Escrutado el expediente, la controversia radica en determinar si el juzgador revocó acertadamente la decisión que decretó terminación del proceso por desistimiento tácito en el sub judice teniendo en cuenta que no se obedeció la orden emitida por la juez cognoscente, en lo que tiene que ver con la notificación a la demandada Priscila Polanía Guevara.

Desde ya se anuncia que habrá de confirmarse la providencia cuestionada, lo anterior, habida cuenta que no existía para la calenda del requerimiento, actuación alguna a cargo de la promotora de la acción para el desarrollo de la misma en el curso normal de la contienda como se especificó en el auto opugnado. Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones se avizora que la encartada Polanía Guevara fue notificada por intermedio de curadora ad-litem según el acta el 14 de noviembre de 2013, ahora, si bien es cierto, mediante auto de 2 de mayo de 2022 y con el fin de “agotar el saneamiento correspondiente” se requirió a la demandante para que acreditara que se había intentado la notificación de Polanía Guevara en la Carrera 9ª número 21A – 21 Sur de Bogotá, también lo es que en dicha disposición no se tomó ninguna medida, mírese que no se dejó sin valor ni efecto el enteramiento del juicio por intermedio de la auxiliar de la justicia designada, así como tampoco se advirtió la existencia de nulidad alguna según lo fijado en el canon 137 del Estatuto Procesal. 3.1.- De lo anterior refulge que, como se expuso en la providencia fustigada, en proveído de 2 de mayo de 2022 se buscó evitar la configuración de una futura nulidad, empero, dicha decisión no saneó en estricto sensu el proceso, pues, como ya se advirtió la notificación por intermedio de curadora ad-litem a Priscila Polonia conserva validez, nótese que, se insiste, no se dejó sin valor ni efecto por la juez a-quo, así como tampoco existe nulidad alguna en torno a la misma, sin dejar de lado que la única que ostenta legitimación para alegarla es la misma afectada, es decir, la llamada a juicio Polonia Guevara.

Así las cosas y comoquiera que el requerimiento efectuado y que conllevó a la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, no estaba orientado a activar el trámite procesal en sí, ni a remover obstáculos para la prosecución del litigio, contrario sensu, tenía como propósito intentar sanear el trámite con el fin de evitar una futura nulidad, acorde con las pautas jurisprudenciales, no era procedente la aplicación de la causal estatuida en el numeral 1° del artículo 317 de la Codificación Procesal Civil.

En ese sentido y como para la data del primer requerimiento -22 de mayo de 2022- ya se había integrado la litis y se había dado apertura a la etapa probatoria, según da cuenta el auto de 5 de septiembre de 201414, además de, se itera, no haberse ejercido la facultad de saneamiento dispuesta en el artículo 132 de la Ley Adjetiva Procesal, puesto que el litigio no se nulitó, ni se dejó sin valor y efecto determinación alguna, acorde con lo expuesto, no puede atribuirse que el llamado de la juez a acreditar el 14 Folio 242 documento 110013103024201000072900_C002 – CuadernoC01Principal – Carpeta Exp.

No. 024-2010-00729-02. Pág. 5 cumplimiento de los intentos de notificación en debida forma a todas las direcciones informadas en el escrito genitor, en una actuación necesaria, útil o eficaz para continuar el pleito, ya que, los efectos legales del silencio de la afectada no paralizan el litigio, ni impiden la consecución de una sentencia de fondo. 4.- Corolario de lo expuesto, se confirmará el proveído censurado y se impondrá la consecuente condena en costas ante la improsperidad del recurso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 28 de noviembre de 2024 pronunciado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se revocó la decisión que terminaba el proceso por desistimiento tácito. 2.- CONDENAR en costas a Mauricio Arias y Argenis Calderón, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000,oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO