Rad. Único: 47189310500120210007701 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-189-31-05-001-2021-00077-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA CONTRA CONSTRUCIONES NP INVERSIONES S.A.S. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: - La Alcaldía Municipal de Ciénaga suscribió el contrato de Obra Pública L.P.001 2019, con el Señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ (Q.E.P.D.), para la ampliación de la red de distribución del alcantarillado del Barrio Nelson Pérez, y construcción de las redes de acueducto y alcantarillado en el Barrio Elisa Celedón, de ese mismo Municipio. - Para ejecutarse la anterior obra, fue contratado por el señor CARLOS ENRIQUE DAZA, representante de la sociedad CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 03 de mayo de 2019. - Desempeñaba las funciones de instalación y reconstrucción de las tuberías del alcantarillado en los barrios Nelson Pérez y Elisa Celedón. - Su jornada laboral era de 7 A.M. a 12 P.M, y de 1 P.M. a 5 P.M, todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos. - Recibía un salario mensual de $1.800.000, pagados por quincenas. - Fue despedido el 21 de febrero de 2020 sin justa causa y sin previo aviso. - El contrato de Obra Pública L.P.001 2019 donde trabajó, se encuentra amparado por la Póliza de seguros 3002986 de la empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. - CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NP S.A.S le adeuda las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, las primas de servicio, el auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales y la indemnización por haber terminado el contrato sin justa causa.
P á g i n a 1 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare: (i) que laboró en la ampliación de la red de distribución del alcantarillado de los barrios Nelson Pérez y Elisa Celedón mediante un contrato verbal a término indefinido, (ii) que dicho contrato tuvo como extremos el 03 de mayo de 2019 y el 21 de febrero de 2020, (iii) que CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NP SAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS son solidarias en las condenas a pagar los siguientes conceptos: Cesantías $1.440.000, Intereses de cesantías $172.800, primas $1.440.000, vacaciones $720.000 y auxilio de transporte $979.200.
Como consecuencia de ello, también solicita se condene a las demandadas a (iv) pagar la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (v) al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa en cuantía de $1.800.000, (vi) al pago de la indemnización por no haber consignado las cesantías a un fondo de Cesantías del año 2019 el 16 de febrero del año 2020 (Art. 99 de la Ley 50 de 1990), y (vii) al pago de los aportes para salud y pensión que se le liquidaran por el tiempo laborado.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 27 de agosto del 20211, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a las demandadas CONTRUCCIONES E INVERSIONES NP SAS y la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS. La demandada CONTRUCCIONES E INVERSIONES NP SAS dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constan los enumerados 2, 6, 7, 8, 9 y 10; que no son ciertos los hechos 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; y que es cierto el hecho 1. En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del demandado”, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”. La demandada LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS dio contestación a la demanda3, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constan los enlistados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12; que son ciertos los hechos 1 y 10; y que no son ciertos los hechos 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE LA PREVISORA S.A. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónLaprevisora.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 2 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “LIMITE AL VALOR ASEGURADO Y DISMINUCIÓN DE ESTE”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA GENÉRICA”. A través de Auto de fecha 12 de octubre de 20224, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena tuvo por contestada la demanda por los demandados y fijó el 04 de noviembre de ese mismo año, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, la cual, posteriormente fue reprogramada mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 20225, fijándose el 15 de febrero de 2022 sic6.
Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas7. Fijándose el 13 de junio de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS. En la misma audiencia, acudieron las señoras Maribel Pérez González en calidad de compañera permanente de JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA, así como Nini Johana, Katherine Cecilia, Juan Alberto, Norlis y Madeleine Acosta Pérez, quienes indican ser sucesores procesales del demandante, dado su fallecimiento; sin embargo, el a quo consideró que los sucesores debían aportar los registros civiles de nacimiento correspondientes y el registro civil de defunción del demandante, pues dichos documentos no obran en el expediente.
Además, no se aportó con respecto a la compañera permanente un documento que soporte esta calidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en sentencia8 de fecha 13 de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., y a LA PREVISORA S.A._COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda incoada por JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Las Costas, a cargo de la parte demandante. Fíjese Agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada CONSÚLTENSE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral”. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32AutoFijaFechaConciliacion.pdf” del expediente digital. 6 Entiéndase 2023. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “36ActaConciliacion2021-077.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “40ActaTramite2021-077 - HAY APELACION.pdf” del expediente digital. 5 P á g i n a 3 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que con el acervo probatorio allegado no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S, máxime cuando no operó la presunción del artículo 24 del CST en favor del actor, toda vez que no podría establecerse con certeza la prestación personal a dicha sociedad.
Además, consideró el a quo que tanto la prestación de servicio por parte del demandante a la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., como los extremos de la supuesta relación laboral pretendieron acreditarse a través de las declaraciones de los testigos Ángel Cantillo y Franklin Carrillo; sin embargo, una constante de dichas declaraciones son sus contradicciones acerca de las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios supuestamente prestados por el actor; pues mientras por un lado el testigo Ángel Cantillo señaló que ingresó junto con el demandante a prestar sus servicios a CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S, el 3 de mayo del año 2019, por otro lado, el testigo Franklin Carrillo dijo que a él le pidieron la hoja de vida para ser contratado hacia el mes de febrero del año 2020 y que el demandante ingresó hacia el mes de marzo del mismo año. Por otra parte, indicó que, mientras el testigo Ángel Cantillo señaló que el demandante fue contratado para meter tuberías de alcantarillado en los barrios Nelson Pérez y Alicia Celedón, el testigo Carrillo manifestó que el demandante solo había realizado dicha actividad en el barrio Alicia Celedón. Asimismo, sostuvo que, mientras que el testigo Cantillo señaló que junto con el demandante se retiraron por el no pago de prestaciones, el testigo Carrillo manifestó que dejaron de trabajar porque se acabó la obra y continuó la construcción del tanque de abastecimiento.
Aunado a lo anterior destacó que mientras el testigo Carrillo no explicó cómo le constaba que tanto él como el demandante prestaban sus servicios para CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S, limitándose a afirmar que fue la empresa la que los contrató. Por otra parte, el testigo Cantillo expresó que le constaba que CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S era la empresa contratante porque aparecía como contratista de la obra en la valla de ejecución de la misma, manifestación que no se acompasa con las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como el contrato LP-001-2019 y la póliza 3002986, que dejan entrever que para el año 2019 el responsable de las obras de construcción de alcantarillado en los barrios Eliza Celedón y Nelson Pérez era el señor Efraín Cucunuba Bermúdez.
Es decir, que a pesar de que las declaraciones son concretas en afirmar que al parecer el demandante prestó unos servicios personales cumpliendo funciones como obrero en la construcción de tuberías para el alcantarillado en el municipio de Ciénaga, lo cierto es que no pudieron dar cuenta cierta a quién le prestó sus servicios el demandante y la época de dichos servicios.
P á g i n a 4 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 A lo anterior, explicó que la prueba documental arribada con la demanda, esto es, tanto el contrato de obra pública LP-001-2019 y la póliza 3002986, lo que refleja es que el municipio de Ciénaga contrató la ampliación del alcantarillado del barrio Nelson Pérez y construcción de redes de acueducto del barrio Elisa Celedón del municipio de Ciénega con el señor Efraín Cucunuba Bermúdez el día 13 de marzo del año 2019, estableciéndose como plazo de contrato seis meses, lo que muestra como contrario a la lógica que para la presunta fecha en que el demandante empezó a prestar sus servicios, esto es 3 de mayo del año 2019, según la demanda, dichas obras estuvieran a cargo de una empresa que no aparece mencionada en dichos documentos.
Ahora bien, el juzgador de primer grado no pasó por alto que en el interrogatorio de partes rendido por el representante legal de CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S, donde se reconoció que el contrato LP-001-2019 le habría sido cedido a la empresa, pero aclaró que dicha situación se habría producido el mes de junio del año 2020. Y en la demanda se indicó que la prestación de servicios por parte del demandante se habría dado en el año 2019, por lo tanto, esto tampoco permite obtener certeza de que los servicios personales hubieran sido prestados a dicha sociedad.
En ese mismo sentido, como en el plenario no se acreditó la existencia del contrato de trabajo del demandante con la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S, y al no existir condenas que deba responder solidariamente LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., se absolverá de todas las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, argumentando que se dieron los tres elementos que constituyen el contrato de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación y el pago por ese servicio, así lo expuso el demandante señor Juan Ibarra y fue corroborado por los testigos.
Estos dan un reconocimiento sobre los hechos y la prestación del servicio, siendo la beneficiaria de ese trabajo CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. En materia laboral, se establecen unos principios que tienen como finalidad proteger a las partes más desfavorecidas. Por eso, en la Constitución Política de Colombia, en su artículo 53 señala, facultades para transigir sobre derechos inciertos y discutible, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades sobre los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social.
Igualmente se traduce en una amplia protección para los trabajadores y tan amplia es que al respecto rige una regla; en materia civil, la duda se resuelve en favor del demandado, en materia laboral, la duda se resuelve en favor del trabajador, sea este demandante o demandado. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 Mediante Auto del 29 de agosto de 20239, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos10 señalando que el demandante laboró en la ampliación y distribución de las redes de acueducto y alcantarillados de los barrios Nelson Pérez y Elisa Celedón en el municipio de Ciénaga, donde efectivamente esas labores fueron desarrolladas por el Señor JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA, así lo manifestaron los testigos en el proceso, quienes relataron las labores que realizó el demandante, quienes, como, cuando y donde se les cancelaba sus salarios, y que no tuvo el trabajador ningún tipo de seguridad social, y señalando que su empleador fue la Sociedad Construcciones e Inversiones N. P. SAS.
Por su parte, la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2023 presentó sus alegatos11 señalando que del acervo probatorio se demuestra que no hay lugar a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Construcciones e Inversiones NP S.A.S. Lo anterior, en atención a que la demandada no era la contratista del contrato de Obra Pública No. LP-001-2019 para la época de los hechos, esto es, del 03 de mayo de 2019 al 21 de febrero de 2020, fecha en la que según el demandante prestó sus servicios para la empresa Construcciones e Inversiones NP S.A.S., siendo que el señor Efraín Cucunuba Bermúdez cedió el contrato por medio de la alcaldía a Construcciones e Inversiones NP S.A.S. a mediados de junio de 2020, tal como se desprende de la declaración del representante legal de Construcciones e Inversiones NP S.A.S. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05AlegatosDemandante.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05AlegatosDemandante.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 6 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 24 del CST, y las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SC14426-2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, entre el demandante JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA y la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., existió un contrato de trabajo y en caso afirmativo, se estudiarán las consecuencias jurídicas que de él se desprenden y que fueron solicitadas en la demanda.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran que el demandante en su escrito de demanda indicó que la Alcaldía Municipal de Ciénaga suscribió el contrato de Obra Pública L.P.001 2019 con el Señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ para la ampliación de la red de distribución del alcantarillado del Barrio Nelson Pérez, y construcción de las redes de acueducto y alcantarillado en el Barrio Elisa Celedón, de este mismo Municipio.
Que con base en dicho contrato celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor CARLOS ENRIQUE DAZA, representante legal de CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., el cual inició el 03 de mayo de 2019 y finalizó el 21 de febrero de 2020. Por su parte, el externo demandado CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., al momento de contestar la demanda señaló que lo indicado por el actor es falso, en la medida que quien tenía en sus manos la ejecución del contrato de obra pública Nº LP-001-2019 durante los periodos del tres (03) de mayo de 2019 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2020 era el señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ y, por ende, quien estaba en la posibilidad de vincular trabajadores o contratistas a la ejecución del referenciado contrato era este.
Por su parte, la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al momento de contestar la demanda señaló ser cierto que la Alcaldía Municipal de Ciénaga suscribió el contrato de obra pública No. LP -001-2019 con el señor Efraín Cucunubá Bermúdez. Que, además, se suscribió la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 3002986, así como en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1005347.
Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo P á g i n a 7 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los P á g i n a 8 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” En otras palabras, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST; en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Descendiendo a las particularidades del caso concreto, al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observa que obra en el mismo el Contrato de Obra Pública No. LP-001-2019 suscrito el 13 de marzo de 2019 entre el Alcalde Municipal de Ciénaga – Magdalena, Edgardo De Jesús Pérez Díaz, como contratante y el señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ12, como contratista.
Como objeto de dicho contrato se estableció “LA AMPLIACIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DEL ALCANTARILLADO DEL BARRIO NELSON PÉREZ Y CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL BARRIO ELISA CELEDÓN EN EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA”. En dicho contrato también se determinó como término el de seis (06) meses, contados a partir del perfeccionamiento y cumplimiento de los trámites exigidos para la ejecución de este, como se pasa a demostrar a continuación: Del mismo modo, fue aportado con la demanda la póliza de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 3002986 expedida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS13, donde obra como tomador el señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ y como asegurado el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, con fecha de expedición 14 de mayo de 2019 y 15 de marzo de 2019, y fecha de vigencia desde el 8 de abril de 2019 al 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 32 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 y 38 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 12 P á g i n a 9 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 de octubre de 2024, y 13 de marzo de 2019 al 13 de septiembre de 2024. Con ella se ampararon lo siguientes conceptos: También obra en el expediente la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1005347 expedida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS14, donde se registra como tomador el señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ y como asegurado el mismo, con fecha de expedición 14 de mayo de 2019, y fecha de vigencia desde el 13 de septiembre de 2019 al 8 de octubre de 2019.
Con ella se ampararon lo siguientes conceptos: Junto a la demanda, también fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S.15, del cual se desprende que quien obra como representante legal es el señor CARLOS ENRIQUE DAZA ARAUJO, persona la cual no aparece relacionado con el contrato de Obra Pública No. LP-001-201916, ni en las distintas pólizas de seguro antes mencionadas.
Tampoco se observa en dicho certificado de existencia y representación legal que el señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ obre como representante legal o sea miembro de la sociedad CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. De esta forma, para la Sala no existe prueba documental alguna que acredite la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. en los periodos referidos en la demanda, esto es, desde el 03 de mayo de 2019 al 21 de febrero de 2020.
Sin embargo, antes de arrimarse a tal conclusión se procederá a estudiar los interrogatorios de parte y testimonios recepcionados en primera instancia a fin de determinarse la existencia o no de la referida relación laboral. Es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios de partes y conforme a las reglas probatorias, las partes no pueden crear su propia prueba.
Específicamente, la finalidad de los interrogatorios de partes se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC14426-2016, en la que definió: “En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y, por lo tanto, el juzgador no puede Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 34 a 37 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 18 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 32 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 P á g i n a 10 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial.
( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 200200079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” Así, al interrogarse al Representante Legal de la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., señor CARLOS ENRIQUE DAZA ARAUJO, se observa que le fue preguntado si tuvo a su cargo la ampliación y distribución de las redes de acueducto y alcantarillado en los barrios Nelson Pérez y Elisa Celedón en el municipio de Ciénaga – Magdalena; a lo que respondió “Si, en determinadas fechas desde que inició la cesión de contrato en el 2020”.
Al preguntársele si la ampliación y distribución de las redes se dio dentro del contrato de obras públicas LP001-2019, respondió que sí “a partir de mediados de junio de 2020”. Al preguntársele si en la cesión de contrato hecha por el contratista EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ recibió nómina de trabajadores, respondió “no”. Además de lo anterior, el interrogado negó conocer al señor JUAN ALBERTO ACOSTA IBARRA, negó haber suscrito algún contrato de trabajo con éste y negó haber recibido alguna prestación de servicio por parte del demandante.
Al pedírsele que ampliara lo referente a la cesión del contrato, indicó que conoció al señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ “como una persona del común, y que la cesión del contrato se hizo por medio de la Alcaldía”. Al escucharse el testimonio rendido por el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CANTILLO, se observa que este señaló que tanto él como el demandante fueron contratados en la empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. por medio del señor Elder Figueroa Bula, quien fue quien los conectó con la empresa.
Además, señaló que, en la empresa estaba el señor Toño Jiménez, quien era el jefe de la obra, estaba el ingeniero Milton Castro, la señora Catiria Núñez, el ingeniero Rangel, quienes les daba charlas. En cuanto al demandante, de quien se refiere como “Juancho Petra”, indicó que entró el 3 de mayo del 2019 hasta el 21 de febrero de 2020. P á g i n a 11 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 De lo anterior coligió que fueron instaladores de tuberías de aguas negras y agua potable. Que quien les pagaba el sueldo de la quincena era el señor Javier Campos, contador de la empresa y algunas veces Catiria Núñez o Luis Ángel Núñez. Al preguntársele sobre el señor Elder Figueroa Bula, manifestó que esta persona trabajó con la empresa NP y fue quien dijo que necesitaba personal, luego entregaron las hojas de vida y la empresa los contrató de forma verbal.
Al escucharse el testimonio rendido por el señor FRANKLIN CARRILLO MORA, se observa que este señaló que fue compañero de trabajo del demandante, que lo conoció hace 15 años y que trabajaron juntos en NP; que para trabajar el señor “Elder” le pidió la hoja de vida para el día 19 de febrero de 2020, y que el demandante entró después “como un 3 de mayo más o menos del mismo 2020”.
Al preguntársele hasta que época vio al demandante ejercer sus actividades, señaló que no se acuerda, pero indicó que la labor se ejerció hasta que se acabó la obra. También sostuvo que las personas que les daban ordenes vestían de camisa blanca y jean, sin recordar si tenían algún tipo de logos. Al preguntársele si el señor CARLOS ENRIQUE DAZA ARAUJO daba algún tipo de órdenes, pagaba algo a él y al demandante, señaló que no. Con base en todo lo anterior, para la Sala es fácil concluir que en el presente asunto la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, en especial aquel referente a la demostración de la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., pues como fue dicho anteriormente, de las documentales obrantes en el plenario, no se logró demostrar que para el periodo 03 de mayo de 2019 al 21 de febrero de 2020 la mencionada demandada tuviera a su cargo la obra pública consistente en la ampliación de la red de distribución del alcantarillado del barrio Nelson Pérez y construcción de las redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Elisa Celedón en el municipio de Ciénaga –Magdalena.
Por el contrario, está probado que inicialmente esta obra fue otorgada en licitación por la Alcaldía de Ciénaga – Magdalena al señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ, a través del Contrato de Obra Pública No. LP-0012019 suscrito el 13 de marzo de 201917, por un plazo de 6 meses y el cual, según su cláusula décima, el contratista no podía ceder en todo ni en parte a ningún título sin el consentimiento expreso, previo y escrito del contratante.
Sin embargo, en su interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. afirmó haber ejecutado la mencionada obra a causa de una cesión de contrato realizada por la misma alcaldía, y que continuó la obra a partir de junio de 2020, es Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 32 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 17 P á g i n a 12 | 14 Rad.
Único: 47189310500120210007701 decir, una fecha posterior a la que señala en la demanda la parte demandante. En cuanto a los testigos, esta Sala puede concluir, al igual que lo hizo el Juez de primera instancia, que sus declaraciones presentan muchas inconsistencias que no dejan percibir la realidad de los hechos, pues aunque ambos afirmaron haber sido compañeros de trabajo del demandante, lo cierto es que no pudieron determinar con certeza los periodos en los cuales trabajaron con este, pues uno indicó que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde 3 de mayo del 2019 hasta el 21 de febrero de 2020, y otro en cambio señaló que comenzó sus labores “como un 3 de mayo más o menos del mismo 2020”.
De esos testimonios tampoco se desprende la certeza de la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S., pues de las personas que señalaron conocer, de las que recibían ordenes o el pago de sus salarios, no se les logró vincular de forma alguna a la empresa demandada. Incluso el testigo FRANKLIN CARRILLO MORA, fue enfático en afirmar que las personas que les daban ordenes vestían de camisa blanca y jean, sin recordar si tenían algún tipo de logos y que del señor CARLOS ENRIQUE DAZA ARAUJO, representante legal de la demandada CONSTRUCIONES E INVERSIONES NP S.A.S. no recibían ningún tipo de órdenes, ni pago de salarios.
Luego entonces, estos testigos, más allá de acreditar una relación de amistad y de trabajo con el demandante, lo cierto es que no demostraron que este último haya estado vinculado laboralmente a la demandada, de la que haya recibido una continua subordinación o remuneración económica por la prestación de algún servicio. En otras palabras, la parte demandante no logró acreditar siquiera, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, por lo que, no se puede dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST; y tampoco trasladar al demandado la carga de desvirtuarla.
Aun así, se resalta que en el presente proceso hay una huerfanidad probatoria en lo que respecta a los elementos esenciales del contrato que descienden a no declarar su existencia y, por ende, a no accederse a las pretensiones formuladas en la demanda, circunstancias que llevan también a esta Sala a confirmar lo decidido por el a quo en sentencia de fecha 13 de junio de 2023.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
P á g i n a 13 | 14 Rad. Único: 47189310500120210007701 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 14 | 14