REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202338480 02 VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. CATEMAR ESQUEMA UNIÓN TEMPORAL (CATEMAR COLOMBIA S.A.S. Y ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S.) Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S. –sociedad que hace parte de la Unión Temporal Catemar Esquema– contra el auto que el 1º de septiembre de 2023 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad, mediante el cual, entre otras, decretó las medidas cautelares deprecadas por el extremo actor.
ANTECEDENTES 1. El Edificio Peñas Blancas (comprador) suscribió con Catemar Esquema Unión Temporal (vendedor) un contrato “para la adecuación de superficie de apoyo y suministro e instalación de un nuevo sistema de fachada parcial o total”, con el objetivo de instalar una fachada nueva en la propiedad horizontal. Peñas Blancas P.H. llamó a juicio a la Unión Temporal para que declarara que este último infringió los derechos que como consumidor le asisten, al abstenerse de entregar la totalidad de los bienes “adquiridos y pagados” por el consumidor, constituyendo una infracción a la garantía legal consagrada en el numeral 6º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Su pretensión es que la Unión Temporal sea conminada a “satisfacer o cumplir de manera inmediata con la garantía legal” y, en consecuencia, se ordene en su favor entregar “el saldo del bien o material adquirido, pagado y no entregado (…) equivalente a 2.511,10 metros cuadrados de 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
(se resalta). 1 Auto dentro del Proceso No. 110013199001202338480 02 Verbal – Protección al consumidor ---------------------------------- Dekton Aeris de 4 mm en acabado mate”. Pidió, subsidiariamente, ordenar a cargo de la convocada la entrega de al menos “el saldo del bien o material adquirido y pagado, y no entregado (…) equivalente a 1.884,42 metros cuadrados de Dekton Aeris de 4 mm en acabado mate, que como mínimo se encentran físicamente almacenados en la planta de la demandada”.
A su vez, a título de medida cautelar, demandó en su favor la entrega de esa mercancía por parte de su contrincante. 2. Mediante el auto recurrido, la autoridad con funciones jurisdiccionales, luego de admitir la demanda y fijar caución, ordenó como medida cautelar innominada que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, la Unión Temporal entregara al Edificio Peñas Blancas P.H. un total de 2.511,10 m² del producto identificado como Dekton Aeris de 4 mm, en acabado mate. 3.
Inconforme con dicha actuación, la sociedad Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que la medida cautelar coincide directamente con la pretensión principal de la demanda, lo cual supone un anticipo del fallo definitivo, sin haberse surtido el debido proceso.
A su juicio, se desconoció que el objeto de las medidas cautelares es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante, y no anticiparla. En ese orden, considera que lo procedente habría sido decretar, por ejemplo, el embargo y secuestro de los materiales, mas no su entrega material a la parte demandante. Agregó que con dicha decisión se vulneró de forma evidente el derecho de retención que le asiste, dada la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre las partes.
En apoyo de su argumento, citó el inciso tercero del artículo 2053 del Código Civil, según el cual: “El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen”. En consecuencia, indicó que para cumplir cabalmente con el objeto contractual debe disponer de los materiales en cuestión, y que su tenencia resulta legítima.
Explicó, además, que ha sido la propia demandante quien ha impedido el acceso a las instalaciones donde se adelanta la obra, obstaculizando así su ejecución. En su criterio, la retención de los materiales está justificada en la mora atribuible al Edificio Peñas Blancas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2 Auto dentro del Proceso No. 110013199001202338480 02 Verbal – Protección al consumidor ---------------------------------- 4.
En proveído de 20 de febrero de 2024,2 la decisión confutada se mantuvo incólume y se concedió el remedio subsidiario. 5. Por su parte, Catemar Colombia S.A.S. interpuso directamente recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. Argumentó que las pretensiones formuladas en la demanda coinciden con la medida decretada, y que, por tanto, acceder a esta configura un cumplimiento anticipado de la sentencia, dentro de un proceso que aún no ha iniciado formalmente. 6.
Al recibir la actuación, este Tribunal devolvió las diligencias al advertir que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio omitió pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por Catemar Colombia S.A.S. contra la misma decisión. 7. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, la Delegatura rechazó por extemporáneo el recurso vertical interpuesto por Catemar Colombia S.A.S., al constatar que el escrito fue radicado el 26 de febrero de 2024 a las 4:56 p.m., fuera del horario de atención al público fijado por la Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, según la cual dicho horario va de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. 8.
Este despacho se pronunciará sobre la apelación presentada por Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S. –sociedad que integra la Unión Temporal Catemar Esquema– contra el auto de 1.º de septiembre de 2023. En providencia separada, resolverá la queja elevada por Catemar Colombia S.A.S. frente al auto del 6 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES Anticipa este magistrado sustanciador que la decisión objeto de censura debe ser revocada, conforme a las razones que a continuación se exponen: En el caso en estudio, la Propiedad Horizontal Edificio Peñas Blancas, por intermedio de apoderado judicial, promovió un proceso de protección al consumidor con el objetivo principal de que se declare que la parte demandada infringió los derechos que, en tal calidad, le asisten.
Sostuvo que la Unión Temporal no ha entregado en su totalidad el producto denominado Dekton Aeris de 4 mm en acabado mate, a pesar de haberse efectuado el pago correspondiente. 2 Archivo54AutoResuelveRecurso 3 Auto dentro del Proceso No. 110013199001202338480 02 Verbal – Protección al consumidor ---------------------------------- Su pretensión principal consiste en que se declare la vulneración de la garantía legal prevista en el numeral 6.º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y, en consecuencia, se ordene la entrega a su favor del mencionado producto en una cantidad de 2.511,10 m², o, de forma subsidiaria, la entrega de 1.884,42 m², cantidad que, según afirma, se encuentra almacenada en la planta del demandado.
A título de medida cautelar, la demandante replicó, en esencia, las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”3.
Para su decreto se exige, además de la constitución de caución, que se acredite la legitimación de las partes, la existencia de amenaza o vulneración del derecho y la apariencia de buen derecho. Su finalidad es evitar que una eventual sentencia favorable resulte ineficaz por la demora procesal. Por ello, el juez debe verificar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada.
En igual sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, tratándose de medidas innominadas, el juez debe realizar: “[…] un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”4. Como se ha indicado, la parte demandante busca la declaratoria de derechos como consumidor, aduciendo que el extremo demandado no ha cumplido con la entrega total de materiales ya pagados.
Sin embargo, reconoce una divergencia sobre la cantidad de material pendiente. Por su parte, los convocados alegan que ha sido la propia accionante quien ha impedido el ingreso del personal encargado de ejecutar la obra, lo que ha imposibilitado su terminación. 3 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 4 CSJ STC 3917 de 2020. 4 Auto dentro del Proceso No. 110013199001202338480 02 Verbal – Protección al consumidor ---------------------------------- En tales condiciones, acceder a la medida cautelar en los términos planteados implica —de manera implícita— un anticipo indebido del fallo definitivo, lo cual desnaturaliza el carácter instrumental de la medida y vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes.
La naturaleza de las medidas cautelares no permite que, bajo la invocación de un peligro inminente, se otorgue de manera anticipada aquello que debe decidirse mediante sentencia, máxime cuando la misma parte actora admite discrepancias sustanciales sobre los hechos. El juez de primera instancia debió actuar con mayor prudencia, evaluando —de ser procedente— la adopción de una medida menos gravosa, que, aun siendo innominada, permitiera prevenir un daño o asegurar la efectividad de la pretensión, conforme al artículo 590 del C.G.P. Tal análisis exigía un estudio riguroso de los requisitos legales: legitimación, amenaza actual, apariencia de buen derecho y proporcionalidad.
Dicha valoración no se realizó en la providencia cuestionada. Por tanto, se concluye que el auto de primer grado debe ser revocado, a fin de que el juez de conocimiento practique un nuevo examen, riguroso y razonado, sobre los presupuestos para decretar la medida, y, si lo encuentra procedente, imponga la que considere pertinente de acuerdo a las normas del CGP.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 1º de septiembre de 2023 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 5 Auto dentro del Proceso No. 110013199001202338480 02 Verbal – Protección al consumidor ---------------------------------Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c228d7aa9f5f4d6aa1cf77ad783b97362ad3c817088547aac280ef658cce5e2b Documento generado en 23/05/2025 10:36:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6