Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120241447001_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 001 2024 14470 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Sociedad Promotora de Educación con Énfasis en Idiomas Extranjeros y Administración Proeducación S.A. vs. Corporación Educativa Colegio Canadiense de Cartagena.

Apelación auto que niega medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto No. 120077 de 23 de octubre de 20251, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ‘desestimó’ las cautelas que solicitó, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos para su procedencia, concretamente, el ‘periculum in mora’, y además, porque tampoco se demostró el uso real, efectivo y constante del nombre y enseña comercial ‘Colegio Canadiense’.

Tal recurso se fundamentó en: que sí se cumplen los requisitos para acceder a la petición cautelar; que si bien la afectación es anterior al año 2022, ello no resta efectos al acto infractor de sus derechos, ni a los daños que por ese motivo se le causan; que las cautelas se tornan urgentes a efectos de evitar un perjuicio irreparable mayor al ya generado; que en el análisis de la solicitud no se tuvo en cuenta la ‘prueba sobreviniente’ allegada a la actuación; que ese elemento demuestra el riesgo de confusión por el uso no autorizado de la marca y signos previamente registrados; y que la conducta del convocado le genera un daño no solamente económico, sino a su reputación e imagen, el cual persiste en el tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el asunto a la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el proceso por infracción a derechos de propiedad industrial que promovió2, de entrada se advierte la 1 La apelación fue repartida el 20 de marzo de 2026. A saber: que se ordene al accionado: i. el “cese inmediato de los actos lesivos que constituyen infracción a los derechos de propiedad” respecto de la marca mixta ‘Colegio Canadiense tramitada bajo expediente 309254’, marca nominativa ‘Colegio Canadiense tramitada bajo el expediente SD2020/0001369’ y marca mixta ‘Colegio Canadiense tramitada bajo el expediente 16114726’, ii. excluir la expresión ‘Colegio Canadiense’ del nombre con el que identifican a su establecimiento educativo, iii. eliminar toda publicidad -sea en medios físicos o digitales- “donde utilice la expresión + grafica COLEGIO CANADIENSE y la imagen alusiva a la hoja de maple”, y iv. retirar “de los circuitos temporales de los productos resultantes de la infracción, siendo los uniformes (camisetas, camisas, sudaderas, pantalones, faldas, suéter) y los demás productos que tengan la imagen impresa, bordada, 2 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 confirmación de la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia, comoquiera que, analizada en detalle la actuación y dadas las particularidades del caso, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de las cautelas. 2.

En efecto: 2.1. En lo que atañe a medidas cautelares en asuntos de infracción de derechos de propiedad industrial, éstas se encaminan a retirar aquellas situaciones que puedan perturbar la eficacia de un eventual fallo estimatorio, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos: por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite verifique los aspectos de orden ritual conforme el ordenamiento vigente, y señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus bonis iuris) y el peligro de daño por el natural transcurso del trámite judicial o de las vías normales de protección (periculum in mora).

Así las cosas, es pertinente memorar que conforme al artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, una orden cautelar sólo se dispondrá cuando quien la pida -estando legitimado- acredite “… la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. Asimismo, en los procesos de naturaleza declarativa imperan mayores restricciones en relación con las medidas cautelares, pues aunque debe propenderse, grosso modo, por garantizar la integridad del derecho o la satisfacción de la pretensión y el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, se parte de la premisa de incertidumbre sobre la existencia del derecho, especialmente en asuntos de propiedad industrial y competencia desleal, pues de la normatividad comunitaria e interna se desprende la exigencia de acreditación de cierto nivel de plausibilidad en la comisión de la infracción -o riesgo-.

En adición, en cuanto al examen de procedencia de las cautelas, el estudio debe realizarse desde un punto de vista armónico con las reglas estampada o que de cualquier otra forma contenga la denominación COLEGIO CANADIENSE”. Además, pidió que en el desarrollo del proceso el convocado modifique temporalmente la enseña y/o nombre comercial ‘Colegio Canadiense de Cartagena’ en cuanto a “su tipología por medio del cual hacen la publicidad”. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 establecidas en el literal c) del artículo 590 Cgp, el cual faculta al juez para decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, y para el efecto, debe observar: i. la legitimación o interés de las partes; ii. la existencia de la amenaza o vulneración del derecho; iii. la apariencia de buen derecho; y iv. la necesidad, efectividad y proporcionalidad. 2.2.

Así las cosas, para decretar cautelas como las aquí solicitadas es menester desplegar una comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial, y este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que, en atención al carácter instrumental de las medidas, es suficiente la prueba sumaria que permita acceder a la petición. Empero, esta prueba de todas maneras debe llevar a un muy buen grado de convencimiento inicial sobre la aducida comisión de la infracción acusada o su inminencia, es decir, al menos la prueba sumaria de la ocurrencia de la transgresión alegada en la solicitud de medidas cautelares o de su proximidad. 3.

A la luz de las anteriores premisas y a la situación fáctica expuesta, así como la revisión armónica e integral de las pruebas allegadas a la actuación, el Tribunal advierte que, en este estado de la actuación, no resulta viable acceder a las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante, pues en el sub lite no se encuentran verificados la totalidad de los presupuestos requeridos para su procedencia. En efecto, a estas alturas del trámite no existen elementos de juicio que de manera sumaria evidencien en la actualidad y de manera razonable -al margen de lo que posteriormente se pueda llegar a probar-, la infracción de propiedad industrial alegada, o su inminencia, circunstancia que influye en los presupuestos de apariencia de buen derecho y necesidad de la cautela.

Al respecto, el demandante aduce la consolidación de la afectación con el uso de la marca ‘Colegio Canadiense’ en la identificación del centro educativo demandado, así como en los elementos e insumos que aquél 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 utiliza en el desarrollo de su actividad y demás publicidad; no obstante, por lo que atañe a esta etapa inicial e independientemente de las conclusiones a las que pueda arribarse posteriormente, los elementos de persuasión acopiados hasta el momento no demostrarían sumariamente tal infracción, entendiéndose como “prueba sumaria” aquella que no ha sido controvertida pero que “debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto”3.

En efecto, nótese que para la solicitud cautelar se allegaron como evidencias los certificados de registro Nros. 309254, 544870, 660329, 497933 asociadas a la marca ‘Colegio Canadiense’4, así como imágenes que demuestran el uso por parte del demandado del nombre ‘Colegio Canadiense de Cartagena’, entre otros; no obstante, esos documentos resultan escasos para evidenciar de manera preliminar las circunstancias de afectación que se atribuyen al accionado. 3.1.

Conviene acotar, en este punto, que el cotejo de signos distintivos en esta instancia jurisdiccional y frente a la argüida violación de derechos de propiedad industrial, debe ser el pertinente y connatural a una etapa preliminar, el cual corresponde acometerlo, en efecto, entre las marcas registradas ‘Colegio Canadiense’ -con sus correspondientes imágenes-, y el producto que distribuye el accionado, teniendo en cuenta que a ello se contrae la solicitud de medidas cautelares, el auto apelado y las inconformidades o reparos concretos del recurrente. 3 T-199 de 2004. 4 4 5 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Interpretación Prejudicial 35-IP-2020 de 8 de mayo de 2020, estableció que en el cotejo de los signos se deben aplicar las siguientes reglas: “a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar en las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación”. 3.2.

Bajo tal orden, al confrontar la marca `Colegio Canadiense´ y las imágenes registradas a nombre del actor, frente a los componentes y la unidad de los signos e información publicitados por el convocado, esta Corporación no advierte con la nitidez que es necesaria en esta etapa primigenia de la actuación, y en el contexto -se itera- del estudio inicial que en esta sede es viable realizar, la semejanza indicada en la petición cautelar, al margen y con independencia de lo que se llegue a probar, acreditar y decidir de fondo en la correspondiente etapa del proceso.

No se observa, entonces, que habría una similitud en la apreciación visual, fonética y ortográfica de los supuestos signos infractores frente a las marcas registradas. Es decir, hasta este momento procesal, en principio no se evidencia que los signos protegidos como marca a favor de la sociedad demandante resultan análogos a los signos con los cuales la demandada comercializa sus productos. 3.3.

De otro lado, esta Corporación pone de presente que, en el marco del estudio atañedero a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, la ‘prueba sobreviniente’ aportada por el recurrente, relativa a la comunicación de 22 de enero de 2026 de la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias resulta insuficiente para estimar la existencia de apariencia de buen derecho que se requiere para acceder a la petición cautelar, pues tal documento, por sí solo, no conlleva la existencia de confusión en el uso de la marca ‘Colegio Canadiense’. 5 6 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 4.

Finalmente, tal como lo concluyó la Delegatura de primer grado, no se advierte la acreditación, al menos sumaria, del requisito del ‘periculum in mora’, entendido como “el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo”5, toda vez que los hechos alegados datan del año 2022, y en ese orden, no se denota circunstancia de urgencia que imposibilite al apelante esperar a los resultados de la sentencia que desate la instancia. Y aunque resulta entendible el interés de la parte recurrente, en este estado inicial del trámite no se presenta una circunstancia que denote la urgencia requerida; en ese orden, los argumentos relacionados con la existencia de prueba de la acreditación del daño carecen de la entidad para, en principio y en este momento, decretar las medidas.

En adición, no puede olvidarse que el juez debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata de medidas cautelares, siendo riguroso en el estudio del cumplimiento en debida forma de los presupuestos legalmente establecidos para su decreto, los que en este caso no se presentan. Frente a la prudencia en el decreto de cautelas, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.

Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”6 (se subraya). 5.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN 5 6 A-259 de 2021. Sentencia C-379 de 2004. 6 7 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 14470 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto No. 120077, proferido el 23 de octubre de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2024 14470 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd9905d02db8b70a791ee6802fd5cd937168bc7b7f7377f3f4056355488d18e Documento generado en 30/06/2026 04:48:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7