Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2017-00515-04 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103022201700515 04 VERBAL OLGA LUCÍA MURCIA JAIME ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ APELACIÓN DE AUTO Revisadas con detenimiento las presentes diligencias, se colige, desde el pórtico de la discusión, que la providencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá es inapelable, porque la misma negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte actora; por tanto, no es susceptible de ser analizada a través de la herramienta vertical formulada.

Al respecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el funcionario judicial. Téngase en cuenta que, de la lectura del precepto citado, no aparece enlistado el proveído cuestionado por el extremo pasivo a través del recurso de alzada, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia que niega la petición de “pérdida de competencia”.

De ahí que anduvo desafortunada la a quo al emitir la decisión del 28 de marzo de 2025, por la cual concedió el mecanismo de impugnación. Y es que nótese que en la solicitud primigenia, así como en el escrito de refutación, el apelante manifestó con claridad meridiana que su intención nunca se orientó a la declaratoria de nulidad alguna, sino a que “[s]e Verbal 11001310302220170051504 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez declare la falta de competencia del juzgado para seguir conociendo del proceso y lo remita al competente para que decida de fondo la litis, conforme lo previsto en el artículo 121 del C.G.P”; sin embargo, la juzgadora de primer grado para conceder el remedio vertical, manifestó “CONCEDER el recurso de apelación pedido como subsidiario en el efecto SUSPENSIVO (art.321-6 C.G.P.)”.

Sobre este punto, viene bien precisar que, ciertamente el precepto en mención prevé, en su numeral seis, que será apelable “[e]l [auto] que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. No obstante, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que, insístase, la decisión materia de alzada no está rechazando o resolviendo una nulidad, solo denegó la pérdida de competencia ambicionada.

Aun cuando en la censura se intentó introducir la temática de la nulidad y frente a ello se resolvió, este proceder resulta novedoso y sorpresivo; situación que no puede ser ignorada por el ad quem, dado que, según el artículo 320 del C.G.P., “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida (…)”. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 2 Verbal 11001310302220170051504 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eefde376b8ae9a0938a7f0a70b26c1a4a9cbad7fc10b589bd14f679b077a7ad Documento generado en 24/07/2025 08:42:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3