TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ CONTRA TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-000026-01. Bogotá D. C. dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS pretendiendo sustancialmente la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y la sociedad demandada con fecha de inicio el 19 de marzo de 2014, del origen laboral de las patologías “otras degeneraciones especificadas del disco intervertebral (discopatía lumbar L34 a S1 con hernias discales y trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y de la culpa de la empleadora en la estructuración de las referidas enfermedades y en consecuencia la condena al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales en favor de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y morales en favor de su cónyuge DIANA GONZÁLEZ.
Como sustento de sus pretensiones manifiestan, en síntesis, que el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA nació el nació el 30 de octubre de 1982 y laboró en primera oportunidad para la pasiva entre el 24 de marzo de 2011 y 8 de noviembre de 2013 y una segunda vez desde el 19 de marzo de 2014. Inicialmente se desempeñó como operador de grúa y luego como auxiliar de servicios, refiriendo que la empresa no lo capacitó adecuadamente para su labor ni sobre los riesgos laborales de la actividad, dado que no contaba con un 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 programa de salud ocupacional ni realizó actividades para proteger su integridad y evitar la estructuración de enfermedades laborales.
Su labor como operador de grúa implicaba movimientos repetitivos que afectaron su salud, tanto así que, desde el 24 de junio de 2014, fue diagnosticado con varias enfermedades relacionadas con su columna vertebral y trastornos de ansiedad, incapacitado por 913 días entre el 24 de junio de 2014 y el 22 de diciembre de 2016 sin encontrar mejoría, en tal virtud fue reubicado en el cargo de auxiliar de servicios el 29 de diciembre de 2016.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 36.20% el 25 de septiembre de 2018 de origen laboral, como consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio de TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS. Por ende, la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR notificó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial el 30 de octubre de 2018.
Argumenta la culpa patronal en la estructuración de las enfermedades laborales en que la empresa omitió su deber de cuidado, no brindó la capacitación correspondiente ni desarrolló actividades de prevención de enfermedades laborales. Indica además que sus diagnósticos han causado profunda tristeza y angustia a los señores LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y su esposa DIANA MILENA GONZÁLEZ, al punto que el trabajador ha sido atendido por psiquiatras y psicólogos debido a su dolor crónico y episodios de depresión y ansiedad, y su cónyuge ha tenido que afrontar las responsabilidades de atención y acompañamiento de la familia, evidenciando el grave deterioro físico y emocional de su pareja, quien requiere atención para realizar actividades personales básicas como bañarse, vestirse, lavarse los dientes, entre otras.
La demanda se presentó el 10 de mayo de 2021 (C 01 PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021 (C 01 PDF 04). Subsanada, fue admitida por el despacho en auto del 27 de mayo de 2021 (C01 PDF 07). La pasiva por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relativos a los dos contratos de trabajo, aclarando que el demandante fue contratado para el cargo de operador de grúa, y así prestó sus servicios al inicio del vínculo, pero desde junio de 2014 sus funciones no fueron desempeñadas adecuadamente debido a las incapacidades que presentó, razón por la cual se le asignaban labores diferentes.
Se opone a las manifestaciones de la activa sobre su culpa en la estructuración de las enfermedades porque brindó la capacitación necesaria y requerida para 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 el cargo, además siempre ha contado con programa de salud ocupacional y con su respectivo sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la ley y ha cuidado de la salud de sus trabajadores incluyendo al señor DÍAZ, aclarando que las labores no incluían movimientos repetitivos de tiempo completo, se realizaban de vez en cuando y siempre que el trabajador estuviera en condiciones de realizarlas.
Aceptó que el señor DÍAZ CARDONA estuvo incapacitado durante 913 días entre el 24 de junio de 2014 y el 22 de diciembre de 2016 y aclaró que no venía desempeñando cabalmente sus funciones por lo menos desde el mes de junio de 2014. En efecto, sus funciones reales y materiales cambiaron sustancialmente en intensidad y exposición debido a esas incapacidades, para terminar, formalizando el cambio definitivo de cargo a auxiliar administrativo el 29 de diciembre de 2016.
También dispuso como cierto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó la pérdida de capacidad laboral del 36.20% estructurada el 25 de septiembre de 2018 de origen laboral. Frente a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarles. Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones de origen común de la enfermedad que padece el actor, diligencia y cuidado del empleador, valoración indebida del daño moral, prescripción y genérica (C01 PDF 08).
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en auto del 19 de agosto de 2022 (C01 PDF 25) admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 22 de noviembre de 2022 a las 8:30am (C 01 PDF 25), celebrada oportunamente disponiendo además fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTYSS para el 9 de agosto de 2023 a las 10:00am, surtida en varias sesiones (C01 PDF 29).
La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 4 Ante la solicitud del apoderado de la activa, la funcionaria judicial adicionó la sentencia ordenando la indexación de la condena por lucro cesante futuro a partir de su causación y hasta la fecha del pago.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “De manera muy respetuosa interpongo recurso de apelación para que de manera parcial se modifique la condena en costas, numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, recurso que me permito sustentar de la siguiente manera: Es lo primero, señalar y resaltar del Despacho el muy importante estudio juicioso, detenido, detallado de todo el material probatorio y las circunstancias fácticas y de las conclusiones totalmente acertadas realizadas en la decisión. Y, no obstante, considero respetuosamente que la condena en costas, que ha sido objeto de proferimiento por el Despacho, no corresponde a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del proceso y los acuerdos correspondientes, que reglamentan la materia.
Lo anterior, teniendo en cuenta, o más bien solicitando del honorable tribunal, se tenga en cuenta la duración de este trámite judicial, la actividad, que se ha realizado en desarrollo de este trámite, la importancia y cuantía del litigio y también de sus condenas. Esto para significar y considerar respetuosamente que si solamente el lucro cesante futuro corresponde a $176.000.000 de no se equivale, no es equivalente una condena en costas de 2 salarios mínimos, por lo tanto, solicito respetuosamente y bajo los argumentos expuestos que esta condena en costas sea modificada y sea aumentada de acuerdo a los procedimientos o a los límites establecidos de hasta 10% del valor de la condena efectuada, manteniéndose su calificación o su graduación más bien bajo los parámetros de la duración del proceso, la actuación, adelantada, la naturaleza del litigio y su cuantía. En los anteriores términos, señora juez, dejó sustentado recurso de apelación, muchas gracias.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “En atención al fallo que acaba de emitir su Despacho, comedidamente interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida, en la que se condenó a mi representada al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad laboral del señor Luis Díaz, lo anterior en virtud de que respeto el trabajo realizado por el despacho, pero no lo puedo compartir en por las siguientes razones: En principio no encuentra esta parte suficientemente comprobada la culpa del empleador en el siniestro que se denuncia, que se debate ante su Despacho, no se encontró señalado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 5 suficientemente cuáles fueron las acciones y las omisiones por parte del demandante respecto de la conducta de mi representada que tuviera nexo causal entre la patología que tiene el trabajador o con la patología que tiene el trabajador.
Consideramos también que el deber de probar o la carga de la prueba se invirtió indebidamente, en este caso más adelante entraremos a desarrollar ese punto y en lo que tiene que ver con la valoración del daño material en materia de lucro cesante futuro, considera esta parte comedidamente que se debe calcular es a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente, atendiendo a que en este momento de aquí hasta ese momento el trabajador, el señor Luis Díaz continuará vinculado con la compañía que represento y por lo tanto no se generará ese lucro cesante futuro, sino después de que verdaderamente se ejecute el fallo y se puede verificar por parte del juez la incertidumbre a la que hace referencia, pero no solamente eso, sino que el hecho de el tiempo que lleva vinculado al señor Luis Díaz a partir de las reclamaciones que ha presentado en contra de mi cliente, los conflictos laborales que hemos debatido durante todo el trámite del proceso llevan una pensar que es improbable que se ha desvinculado de su contrato de trabajo también, por supuesto, habida cuenta de la estabilidad ocupacional reforzada que a la que tiene derecho en virtud de la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso y que en el proceso además, se cuenta con abundante material probatorio para indicar que no solamente la patología por la cual se reclama indemnización en este proceso le brinda esa calidad de estabilidad ocupacional reforzada, sino también el hecho de que tiene otras patologías que incluso el Despacho tuvo a bien analizar en el trabajo que extenso que hizo para fundamentar el fallo.
Asimismo, no estoy de acuerdo con la valoración y no estamos de acuerdo con la valoración que se hace respecto de la excepción de la prescripción debido a que no se tuvo en cuenta que, si bien efectivamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que el tiempo el término trienal para presentar la demanda depende, por supuesto que de la determinación y consolidación o conocimiento de los derechos que se deben reclamar, los cierto es que en este caso esa determinación tomó más de 3 años, es decir, desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de que tiene una enfermedad y que esa enfermedad es laboral los trámites que surtió para determinar claramente el objeto de reclamar que los ha podido también de realizar durante dentro del proceso duraron más de 3 años y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese punto ha sido clara en indicar que en esos casos, cuando la determinación de los diferentes dictámenes conceptos ya fueren de los calificadores del primer momento de la seguridad social o las juntas de calificación de invalidez demora más de 3 años debido a las acciones del propio demandante, que en este caso responden a recursos de reposición, apelación ante las juntas de calificación de invalidez, efectivamente determinarán la fecha desde la que se determina el término trienal pero, pero, siempre y cuando dichas acciones, dichos movimientos, dichas actividades con destino determinar ese derecho, se presenten y se resuelvan dentro de los 3 años y antes, porque lo contrario sería que se dejara a disposición de la parte demandante el conteo del término trienal.
De acuerdo con lo anterior, voy a proceder a profundizar un poco más estos argumentos con la finalidad de que después sean mejorados o reforzados en los alegatos en la segunda instancia. Respecto de la ausencia de culpa patronal suficientemente comprobada es necesario anotar aquí que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige que para las diligencias se compruebe adecuadamente la culpa por parte del demandante, en el caso que nos ocupa, el demandante se limitó a realizar afirmaciones genéricas en la demanda sobre las omisiones, o las presuntas omisiones en las que incurrió mi representada, sin evidenciar claramente cuáles eran las acciones y omisiones que tengan o que tuvieran relación de causalidad con la ocurrencia de la enfermedad Laboral que el señor Luis Díaz, a través de su apoderado, manifestó tener al despacho.
Y es que para que se origine esa culpa exigida en el artículo 216 tiene que el trabajador demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad, y no basta la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control que en ese sentido, en ese mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral número 2 en sentencia de la Sala Laboral 1527 de 2024, con magistrado ponente Carlos Arturo Guarín, reiteró lo ya dicho en varias oportunidades por parte de la Corte y es que no basta la simple afirmación genérica o generalizada incumplimiento de las normas de seguridad y salud, sino que la parte demandante debe delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y respecto específicamente la labor prestada por el trabajador, en este caso, la parte demandante se refería a movimientos repetitivos, se refería a posturas inadecuadas en su demanda, se refería a temas relacionados con la atención de emergencias, se refería al tema relacionado con la política de seguridad y salud en el trabajo y obligaciones de carácter preventivo, pero de carácter administrativo y en ningún momento le señaló al despacho cuáles fueron los límites máximos permisibles en materia de vibraciones que efectivamente pudieron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 6 haber generado la enfermedad del trabajador Luis Díaz.
Esta labor fue realizada en el amplio y arduo trabajo realizado por el despacho que a partir de las pocas herramientas probatorias que aportó la parte demandante, se dedicó a resolver esa falencia de la parte demandante. Es de anotar aquí que la solicitud de la parte demandante no corresponde a un derecho cierto, mínimo indiscutible que le permita al fallador suplir la falencia en esa sustentación en la reclamación presentada, sino que se trata de una indemnización, un derecho que es incierto, que es totalmente discutible, y en que se exige de la parte demandante la precisión de cuáles son las acciones y las omisiones que pueden llevar a la ocurrencia de la enfermedad laboral.
Eso se puede observar, en la medida en que para que el Despacho realizará la valoración de la culpa, se tuvo que referir a los, tuvo que hacer esfuerzos para referirse a los trámites realizados para la calificación de origen de la patología y aquí es muy importante tener en cuenta todos los accidentes de trabajo, todos sin lugar a dudas, pues están relacionados con el trabajo, tienen una relación de causalidad con el trabajo, porque en eso consiste la esencia de la definición del artículo tercero de la Ley 1562 del año 2012, pero no todos ellos ocurren por culpa del empleador y no respecto de todos ellos se presume la culpa del empleador.
Por el contrario, la Corte es insistente, reiterativamente en indicar que esa culpa no se presume, sino que debe haber una actividad, el demandante que si bien en el momento en que el demandante señala las infracciones y las omisiones que tienen relación de causalidad con la enfermedad, se invierte el deber de probar o se invierte la carga de la prueba y le correspondería a mi cliente establecer cuáles fueron los actos relacionados con la prevención o desdibujar o en definitiva, contradecir las omisiones y las infracciones que detalladamente señala el demandante, la cierto es que eso no ocurrió en este proceso, en ninguno de los hechos de la demanda que se presentó al principio se señaló cuáles eran las vibraciones a las que estaba expuesto el trabajador, cuáles fueron los límites máximos permisibles que hubiera podido superar el empleador y que dieron lugar a que concurriera su culpa en la generación de la enfermedad? En los hechos, 11, 12, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y hasta el 40 de la demanda, la parte demandante solamente se refirió a obligaciones genéricas en materia de seguridad y salud; en todo el texto de la demanda, no pudo explicar la parte demandante cuáles omisiones o cuáles acciones del empleador produjeron culposamente la patología que hoy sufre el trabajador.
Probablemente en el curso de las diligencias, con toda tranquilidad, podemos establecer, después del esfuerzo realizado por el despacho y el debate probatorio extenso que se ha dado aquí entre las partes, pues podemos encontrar que efectivamente el trabajador sí estuvo expuesto a vibraciones y que esa, como dice la perito que declaró en estas diligencias, es la razón y la causal y la causante de la patología que tiene el trabajador, no las posturas inadecuadas, no los movimientos repetitivos, nada que ver con las posturas relacionadas contra la gravedad, como el Despacho también se encargó de corroborar en el análisis que realizó, sino que la patología se debió a la vibraciones presentes en el puesto de trabajo.
Pues señora juez y señores magistrados, las vibraciones, como todo riesgo higiénico, se miden y tienen unos límites máximos permisibles, es decir, unos valores, límites permisibles o unas concentraciones máximas permisibles, las cuales establecen, las cuales establecen el grado de tolerancia a esos riesgos a los cuales se exponen los trabajadores; en la lectura que realizó el Despacho encontró que en las mediciones pico de las vibraciones se hablaba de una exposición de 0.6 M/s al cuadrado.
Pues bien, señora juez y señores magistrados, el valor límite máximo permisible para vibraciones en Colombia para cuerpo completo es de 1,15 M/s al cuadrado, es decir, casi el doble de las mediciones que el Despacho pudo corroborar precariamente con el material de calificación de origen y los estudios de puestos de trabajo que nosotros aportamos al expediente, es decir, que sí efectivamente hubo una exposición, unos riesgos que es lo que justifica la calificación de origen de la enfermedad laboral, pero de ninguna manera se ve como esos riesgos estuvieron descontrolados, desatados o fueron siquiera cercanos a los límites máximos permisibles previstos en la legislación colombiana, específicamente en la Resolución 2400 de 1979 que nos deriva para su determinación, a la asociación de higienistas industriales americanos respecto de los cuales se establece que el límite máximo permisible de exposición a los trabajadores a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero es de 1,15 M metros por segundo al cuadrado, y las mínimas para siquiera, las vibraciones que se consideran mínimas para entender que hay exposición son de 0,5 m/s al cuadrado.
La cifra que el propio Despacho constató en la lectura de la sentencia fue 0,6 M/s al cuadrado, es decir, estamos cercano al mínimo de las vibraciones que se consideran exposición al trabajador, que por supuesto, puede generar disconfort alto disconfort, como lo leyó el Despacho pero que definitivamente no están muy cercanas a los límites máximos permisibles que hubieran producido la enfermedad, es decir, los riesgos que se pudieron medir en los puestos de trabajo, el riesgo que se pudo medir, la vibración en el puesto de trabajo está dentro del límite máximo de exposición en el que un empleador puede exponer a su trabajador sin esperar mayores complicaciones, aunque en este caso, por supuesto, habida cuenta de la historia laboral del trabajador o cualquier otra consideración que no se trajo aquí al expediente le produjo la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 7 enfermedad al trabajador, es decir, el esfuerzo de la parte demandante no es tan solo demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo para que haya una condena a la al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216, sino que tiene que describir cuáles fueron las acciones, las omisiones que llevaron a que la enfermedad laboral ocurriera por la incuria, por la impericia y hasta por el dolo del empleador.
En este caso, ese esfuerzo probatorio contrario, a lo afirmado por el Despacho, no existió, no se dio siquiera el debate dentro de las valoraciones probatorias. Se limitó la parte demandante a hacer afirmaciones, o negaciones indefinidas sin establecer como esas congregaciones o esas presuntas omisiones pudieran haber generado la patología. Eso frente al tema de la de la ausencia de la culpa patronal suficientemente comprobada y lo que tiene que ver con la inversión indebida de la carga de la prueba, vale la pena profundizar aquí no todo señalamiento de incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del del demandante da lugar a una condena en un juicio del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que dicho señalamiento debe venir acompañado de las razones por las cuales esos señalamientos tienen relación de causalidad con la enfermedad o el siniestro que se esté verificando para la aplicación del artículo 216, es decir, en el análisis de responsabilidad que realiza el Despacho eso es lo que hace falta, tenemos el daño que lo constituye la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral, tenemos por supuesto que allí una conducta del empleador que no se pudo determinar porque la parte demandante no la señaló y no formó parte entonces del debate probatorio y por último, tenemos un nexo de causalidad entre esas presuntas y posibles infracciones que sí se señalaron en la demanda pero que, de acuerdo con la opinión informada de la perito a la cual le he dado toda la credibilidad del Despacho, no tienen nada que ver con la ocurrencia de la patología del trabajador.
Es decir, si como en el hecho número 11 las actividades número del 11,12 de la demanda, las actividades que desarrollaba el trabajador, implicaban rotaciones de cuello, movimientos de columna, posturas, posición sedente, miembros movimientos superiores de manera bilateral para estabilidad del vehículo, en fin, esas esas situaciones no fueron las que dieron origen a la patología del trabajador, sino que, como lo dice la misma experta, ha tenido que ser porque lo dice además, suponiéndolo a partir de su conocimiento, no a partir de una prueba que verifica en el expediente, pero ha tenido que ser los movimientos vibratorios, pero en ninguna parte de la demanda se expone como esos movimientos vibratorios, como esa exposición estuvieron por fuera de los límites máximos permisibles permitidos en la legislación colombiana.
Entonces se invirtió indebidamente en este caso la carga de la prueba porque se nos pidió unas pruebas que definitivamente no eran conducentes ni pertinentes para desatar la litis. Si la patología no se origina en actividades laborales repetitivas y continuas del trabajador en su posición sedente en su labor de conducir, en el movimiento de sus miembros, si no se origina en la falta de capacitación, si no se origina en que el trabajador conozca el sistema de seguridad y calidad, si no se originan en que no conozca el programa de emergencias y demás respecto de los hechos que yo acabo de leer, pues qué conducencia y qué pertinencia tendría a traer al Despacho pruebas de cumplimiento de esas obligaciones de parte de mi cliente si es que, en todo caso, ninguna de ellas guarda relación de causalidad con la patología que denuncia el demandante para percibir la indemnización que reclama.
Ha debido ser señalamientos respecto de las vibraciones, mediciones o, por lo menos, afirmar que se encontraba expuesto unas vibraciones por fuera de los límites máximos permisibles, pero no lo hizo, el despacho fue el que realizó esa labor para completar esa falta, esa ausencia de señalamiento por parte de la parte demandante, parte del demandante, pero el Despacho no puede suplir esa falta y no lo puede hacer, no solamente porque no tenga atribuida esa facultad legal, sino que también adolece, dada la forma como se presenta la reclamación inmediatamente se ve que adolece de las herramientas para poderla completar porque no se aportaron al proceso mediciones de las grúas de las maquinarias, no se aportaron al proceso, mediciones respecto del puesto de trabajo que permitiera efectivamente llegar a una conclusión de una incuria o de una culpa por parte de mi cliente en estos escenarios, ni siquiera se afirmó la ausencia de ellos.
En lo que tiene que ver con la valoración inadecuada, en nuestra opinión, por supuesto del daño material, señalamos que efectivamente le asiste, pues toda la razón al Despacho cuando establece que el lucro consolidado, el lucro cesante consolidado no debe formar parte de las condenas e inmediatamente procede a proferir una condena por lucro cesante futuro, para lo cual pone una fecha inicial de cálculo, que es la fecha del día de hoy que se emite la sentencia, fecha que además es la fecha que aún continúa vinculado el señor Luis Díaz y olvida el Despacho en este punto, que en estos escenarios, donde el trabajador permanece vinculado con el empleador, el lucro cesante futuro se calcula o se condena respecto de él, siempre y cuando haya una probabilidad de ocurrencias de que ese ese perjuicio, esos ingresos que se dejan de percibir efectivamente se van a dejar de percibir.
Es decir, en el lucro cesante futuro siempre hay una incertidumbre del fallador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 8 frente a lo que va a ocurrir en el futuro, como efectivamente lo pone de presente el Despacho, y por esa razón, cuando va a condenar por el lucro cesante futuro, se basa en la probabilidad de que esos ingresos efectivamente dejen de ingresar al patrimonio del trabajador.
En este caso, este trabajador cuenta con estabilidad ocupacional reforzada, ha manifestado frente al despacho desde el inicio de las diligencias su poco interés en renunciar, sino mantenerse en el trabajo, ha conservado su puesto durante todas las disputas, entre toda la discusión de la primera instancia, varios años desde el año 2014, valga decir, estamos en 2024, 10 años de perseverancia del empleador en el respeto de su vínculo laboral le permitiría al Despacho concluir que las probabilidades de que se ha desvinculado por lo menos por acciones de mi cliente, es bastante baja; es poco probable que este trabajador, por acciones de mi cliente, deje de percibir el salario en un 100%.
Es decir que con base en esa situación particular, pues no, no ha debido el Despacho, en mi opinión, por supuesto proferir la condena del lucro cesante futuro porque la probabilidad de que en el futuro deje de recibir esos ingresos es realmente baja, dado lo probado en el expediente, la condición especial de protección constitucional que tiene el trabajador, casi que la única forma de que el trabajador pierda su contrato de trabajo, pierda sus ingresos es que renuncie, con lo cual la razón de la pérdida será su propia decisión de los ingresos y no y no la situación derivada de la posible culpa en la enfermedad Laboral o pudiera ser o pudiera, ser un acuerdo que se libre con nosotros, porque de otra manera no podría ese trabajador perder su trabajo porque tiene la garantía institucional de todo el Estado en materia de estabilidad ocupacional reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes que ya es conocida por todos los presentes.
En ese sentido, no debió proceder a la condena del lucro cesante, pero aun así, si en gracia de discusión se llegara a pensar que sí, que esta parte no ha analizado de manera adecuada los fallos y la jurisprudencia en este sentido, y haya una condena para el lucro cesante futuro, esa condena debe deferirse a la liquidación que se realice una vez el fallo se encuentre ejecutoriado, porque hasta el momento en que el fallo se encuentre ejecutoriado podrá constatar el juez y el trabajador sigue vinculado para hacer ese cálculo de los ingresos futuros, que son los que se producen después de la terminación del proceso, después de la terminación del proceso.
Me queda por fundamentar de manera más adecuada el reproche de la prescripción a la reclamación realizada por la parte demandante. En este punto me voy a referir a ello de la siguiente manera: Nuevamente el término trienal de prescripción previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, efectivamente, en la mayoría de los casos de reclamaciones de este tipo se cuenta a partir de la fecha en la que se determina claramente el origen y la pérdida de capacidad laboral, así como probablemente la fecha de estructuración de la patología, porque ello le va a permitir a las personas encargadas de calcular o de reconocer efectivamente el daño, tener los daños claros para efectuar la reclamación. Pero la Corte Suprema de Justicia también ha entendido que las acciones que despliegue la parte demandante para lograr determinar adecuadamente su derecho están sometidas también al término trienal, es decir, para ponerlo mejor, en este caso el señor Luis Díaz tenía conocimiento del origen de su patología desde el año 2014 y desde el año 2014 incurrió en trámites administrativos provocados por él mismo, por la acción de él mismo para lograr determinar sin lugar a dudas, el daño y el origen, pero esas acciones que emprendió superaron el término trienal y lo que la Corte ha dicho en esos escenarios es que en esos casos no se puede acceder a la posición de que el término trienal se cuente a partir de la definición del Derecho, porque es que eso equivaldría a dejar en manos de la parte demandante la fecha en la cual se empieza a contar el término trienal.
Es decir, yo pudiera incurrir en recursos, procesos ordinarios para dilatar indefinidamente el término de conteo de la etapa de prescripción. En este caso, vale la pena valorar la forma como se dieron esos debates antes de presentar esta demanda, el señor Luis Díaz, conociendo ya por intermedio de como decía el Despacho, casi que 3 o cuatro calificaciones, el origen y aún más en el último recurso aceptar de plano cuál era el monto de su pérdida de capacidad laboral, cuál era el origen, se limitó a debatir únicamente la fecha de estructuración, es decir, por su propia conveniencia todos esos actos destinados a la determinación definitiva y certera del derecho a reclamar superaron los 3 años y en esos casos la Corte no puede reconocer el misma la misma forma de contar esos 3 años, de tal manera que consideramos que en este caso sí puede estar prescrita la reclamación presentada por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, solicito al magistrado de alzada que revoque la sentencia apelada y en su lugar en primer sentido, la absuelva de la culpa en el accidente de trabajo y todas las condenas determinadas con ella; de forma subsidiaria, si encuentra que hay culpa de mi cliente en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 9 ocurrencia de la enfermedad Laboral a acceda a calcular el lucro cesante futuro a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, adicionalmente, me otorgue el beneficio de considerar que la reclamación se encuentra prescrita a la fecha de presentación de la demanda.
En esos términos debemos presentado el recurso de apelación señora juez, muchas gracias por el tiempo otorgado”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2024, luego, con auto del 7 de octubre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; los apoderados de ambas partes hicieron uso de este derecho.
El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos del recurso de apelación, solicitando modificar parcialmente el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, para fijar las agencias en derecho en un monto equivalente al 10% del valor de las condenas. El apoderado de la pasiva también reiteró los argumentos del recurso de apelación en el sentido de la falta de prueba de culpa del empleador porque No se presentó evidencia concreta de negligencia por parte de la empresa; además la empresa implementó un programa de seguridad y salud ocupacional, capacitaciones y reubicación del trabajador.
Insiste en que la condena por lucro cesante futuro es inapropiada ya que el demandante sigue empleado y no hay riesgo de pérdida de ingresos, ni del empleo. Finalmente, refiere que la indemnización deprecada se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción porque el demandante conoce de su enfermedad desde el año 2014. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
En relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la activa, quien exclusivamente cuestiona el monto de las agencias en derecho determinadas por la juez de primera instancia, no es esta la oportunidad para controvertir ese aspecto; de conformidad con lo establecido en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 10 el numeral 5º del artículo 366 del CGP esta controversia es propia de los recursos contra el auto que liquida las costas, momento procesal que aún no se ha surtido en el presente caso.
En consecuencia, esta situación no se abordará en esta sentencia y se insta al apoderado para que proceda de conformidad en la oportunidad procesal pertinente. Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS en la estructuración de las enfermedades laborales calificadas al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, o por el contrario, no se demostró el nexo causal como sugiere la pasiva en esta sede; ii) en subsidio de lo anterior, determinar si en el caso particular, la indemnización plena de perjuicios se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción; iii) verificar si existió o no, indebida tasación del lucro cesante futuro, atendiendo a la vinculación laboral vigente del actor.
La a quo al proferir su decisión estimó demostrada la existencia de relación laboral entre LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS vigente, y ejecutada desde el 19 de marzo de 2014. Así mismo, el origen laboral de las patologías otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y trastorno mixto de ansiedad y depresión, a partir de los dictámenes elaborados por la ARL Compañía de Seguros Bolívar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la sustentación oral en audiencia de este último.
Refirió que los estudios de puesto de trabajo realizados en 2014 y 2019 revelan que el demandante estuvo expuesto a factores de riesgo significativos, siendo protagonista el nivel de vibración que contribuyó a la aparición de su patología lumbar, y el testimonio de CEFERINO LUNA ANDRADE corroboró las condiciones laborales adversas y la falta de medidas preventivas adecuadas por parte del empleador.
Determinó la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral del demandante, porque no se acreditó que la pasiva haya proporcionado capacitación adecuada al trabajador en la operación de la maquinaria y en la prevención de riesgos laborales. Tampoco implementó programas efectivos de salud ocupacional ni medidas de intervención para prevenir la estructuración de las patologías.
Se comprobó que el demandante realizaba turnos de 12 horas con solo una hora de descanso, lo que contraviene las normativas de seguridad y salud en el trabajo. No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 • 11 Existencia de contrato de trabajo vigente entre LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS con extremo inicial el 19 de marzo de 2014. • Alcance del dictamen N° 93061364-14382 del 25 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que califica al demandante con 36,20% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral, con fecha de estructuración 18 de enero de 2018, por los diagnósticos “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral M513 y trastorno mixto de ansiedad y depresión F412” y declaratoria judicial de origen laboral de estas patologías.
Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST Procede la Sala con el análisis del primer punto de apelación del apoderado de la pasiva que cuestiona la decisión impugnada de declarar la culpa del empleador en la estructuración de las enfermedades profesionales padecidas por el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA. En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.
El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.
Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 12 artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.
Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.
Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
El apoderado de la pasiva anuncia con vehemencia su reparo contra la sentencia de primera instancia al considerar indebida inversión de la carga probatoria, por el incumplimiento de la activa, desde la demanda, en la concreción de los actos u omisiones de la empresa que generaron su culpa en la estructuración de las enfermedades profesionales calificadas al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA.
En relación con este argumento es necesario tener presente que el sistema de culpa probada tiene génesis fundamentalmente en el artículo 216 del CST que da cuenta de la procedencia de la indemnización ante la culpa suficientemente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 13 comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional.
La hermenéutica de la disposición planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial sólida da cuenta de los imperativos procesales de la activa, como demostrar que el origen del daño tiene relación con actividades laborales, la culpa del empleador en su ocurrencia por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, y el nexo causal.
Concretamente en la sentencia SL 1897 de 2021 se afirmó: “Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020".
Subreglas reiteradas más recientemente en las sentencias SL 2981 de 2023 y SL 249 de 2024. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye el desacierto en la decisión judicial, por los siguientes argumentos: La prueba documental da cuenta de los siguientes hechos probados relevantes para la resolución del recurso: No se discute en el proceso que el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA se vinculó laboralmente en una segunda oportunidad con TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA SAS a partir del 19 de marzo de 2014, para desempeñar el cargo de operador de grúa. Según la certificación incorporada como prueba de oficio visible en el (C01 PDF 43 págs. 2 y 8) las funciones principales de este oficio son: • Operar el vehículo de carga que le sea asignado. • Realizar los amarres respectivos de las cargas cumpliendo con las normas de seguridad. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 • Conocer los procedimientos y la atención de un incidente o emergencia durante el desplazamiento. • Portar los elementos de seguridad en toda ocasión, tales como extintor, linterna, triángulos o conos reflectivos que anuncien productos especiales o productos químicos, tacos de bloqueo, equipo de herramientas, llanta de repuesto. • Usar el equipo de protección personal: botas y gafas de seguridad, overol, mascarilla, guantes, protectores auditivos, y si es necesario la dotación de invierno. • Informar al jefe inmediato sobre cualquier falla percibida en el vehículo y de las necesidades de reparación y/o mantenimiento. • Operar el equipo en forma segura de acuerdo a las recomendaciones del fabricante y las prácticas seguras difundidas por la empresa. • Realizar y registrar diariamente la inspección pre operacional del equipo, informar cualquier novedad, verificar que se realice el mantenimiento necesario tanto preventino como correctivo, según como lo indique el fabricante. • Mantener actualizado el libro de registro de todas las inspecciones, mantenimiento y trabajados realizados a la grúa, durante su operación en el campo o en los talleres del propietario.
Dentro de los requisitos de formación y entrenamiento para el desempeño de este cargo están conocimientos básicos en sistemas de seguridad y salud ocupacional, medio ambiente y calidad. El día 5 de marzo de 2014 se practicó examen médico de ingreso para el cargo de operador de grúa; se practicaron las siguientes pruebas: optometría, audiometría, espirometría, osteomuscular –espalda por fisioterapeuta., electrocardiograma, prueba psicotécnica, cuadro hemático, glicemia, perfil lipídico, test cupro, valoración médica para alturas y vacuna tetano. Si bien fue apto para trabajar en alturas y desempeñar el cargo, se sugirió higiene postural e incluir en el sistema de vigilancia epidemiológico en protección auditiva, visual, alturas, químico, osteomuscular y respiratorio (C01 PDF 10 pág. 285).
En consecuencia, el 18 de marzo de 2014 el médico de salud ocupacional de la empleadora sugirió las siguientes recomendaciones ocupacionales preventivas (01 PDF10 pág. 284): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 15 El día 29 de diciembre de 2014 la señora YUBELY HELENA CARRANZA TRIVIÑO terapeuta ocupacional y especialista en salud ocupacional, elaboró análisis de puesto de trabajo del señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA en el cargo operador de grúa. La metodología implementada implicó simulación de las actividades realizadas por el demandante por cuanto a la fecha se encontraba en incapacidad médica y el motivo del estudio fue identificar los factores de riesgo ergonómico para calificación de origen de lumbago con ciática (C01 PDF 10 págs. 1 a 33).
Se determinaron los siguientes antecedentes ocupacionales: Se resalta de este informe que el trabajador no refirió realizar actividades extra ocupacionales o en su tiempo libre. Refiere inicio de sintomatología con 6 meses de evolución a nivel lumbar, presentando dolor agudo, dificultad para realizar flexión de tronco y mantener una postura por largos períodos de tiempo, con hormigueo en miembros inferiores.
En estado de incapacidad desde el 24 de julio de 2014 y manejo por rehabilitación por terapia física. Se evaluó el puesto de trabajo de operador de grúa en las funciones de conducción y manipulación de comandos de la super estructura, el cual se realiza Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 16 en promedio durante 30 días, manejando un horario de 12 horas diarias de domingo a domingo, o cuando se encuentran en base, realizan actividades de supervisión de mantenimiento.
Concluye que dentro de la jornada laboral el trabajador utiliza el 98% en la ejecución de sus tareas diarias, invirtiendo el 0,2% de la jornada en descansos. Adicionalmente en la jornada laboral el 65,8% de las tareas corresponden a actividad de manipulación de comandos de la super estructura en las tareas de ingreso/descenso, accionar comandos de gatos y accionar comando de telescópico, y el 32,7% corresponde a las tareas de ingresar y conducir.
El trabajador permanece en posición sedente el 98% de la jornada laboral con posturas prolongadas y mantenidas con movimientos de flexión de tronco, excepto durante el anclaje de la grúa donde el demandante manipula los comandos de los gatos hidráulicos. Sobre este punto, específicamente se consignó en el documento: Halló que el trabajador realiza movimientos repetitivos en el siguiente sentido: 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 Consignó que durante la jornada, el actor utiliza los siguientes elementos de protección personal: Se consideró que la carga metabólica para las actividades laborales corresponden a trabajo moderado, además el área de trabajo se efectúa en zonas normales en la actividad de conducir grúa y manipular comandos de super estructura.
Finalmente aplicó la metodología OWAS y halló que el promedio ponderado para laborar en las actividades de operador de grúa es 2, lo que significa que la postura utilizada en la jornada laboral genera la posibilidad de causar daño en el sistema músculo esquelético, indicando que se requieren acciones correctivas en un futuro cercano. Sobre este aspecto se explicó: En consecuencia, se emitieron las siguientes recomendaciones a la empresa, los trabajadores y la ARL: Empresa: Se aconseja ejecutar el programa de descanso, donde se pueda realizar ejercicios de estiramiento para miembros superiores y columna; mínimo de 15 minutos; proporcional información y retroalimentación en temas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 18 autocuidado e higiene postural así como programas de acondicionamiento físico; se recomienda estructurar las operaciones y la asignación de viajes dependiendo del recorrido.
Trabajadores: Ejecutar pausas activas en los períodos de descanso con una duración de 15 minutos, realizando ejercicios de estiramiento a nivel miembros superiores y columna; concientizar sobre la importancia de realizar ejercicios de estiramiento y participar del programa de salud ocupacional de la empresa; continuar con el seguimiento a los controles médicos y proceso de rehabilitación; mantener informado al grupo de salud ocupacional de la empresa sobre reportes de exámenes, tratamientos médicos y de rehabilitación. ARL: Seguimiento al estado y condiciones de salud actual del trabajador.
Es de anotar que en este estudio no se realizaron las mediciones de vibraciones del equipo operado por el demandante. El día 14 de febrero de 2015 la sociedad demandada elaboró documento con réplicas a las conclusiones del estudio de puesto de trabajo, así (C01 PDF 10 págs. 69 y s.s.): El día 26 de noviembre de 2014 la pasiva radicó ante la ARL Seguros Bolívar informe de enfermedad laboral lumbago con ciática, correspondiente al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA operador de grúa (C01 PDF 10 págs. 68 y s.s.).
Allí se resalta la siguiente información sobre factores de riesgo asociados con la enfermedad: 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 Factor de riesgo Cuáles factores Físico Vibraciones cuerpo entero Combustible del equipo Picaduras/mordedu ras Postura prolongada/postur a sedente Organización del trabajo Tormentas eléctricas Químico Biológico Ergonómico Psicosocial Ambiental Tiempo exposición empresa en meses 8 Tiempo exposición en empresas o contratos anteriores en meses 8 93 8 93 8 93 8 93 8 93 93 El día 26 de mayo de 2015 la NUEVA EPS calificó el diagnóstico TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA M511 de origen laboral (C01 PDF 10 pág. 64), decisión cuestionada por la ARL Seguros Bolívar (C01 PDF 10 pág. 59) que generó la emisión por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del dictamen 93061364-9238 del 2 de junio de 2016 que calificó el origen laboral del diagnóstico otros trastornos especificados de los discos intervertebrales M518 (C01 PDF 10 págs. 117 a 128).
El día 29 de junio de 2016 la pasiva reportó a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo la enfermedad laboral del demandante en el diagnóstico M518 (C01 PDF 10 pág. 56). El demandante permaneció incapacitado desde el 23 de julio de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2016 (C01 PDF 01 págs. 72 a 77), pues la ARL Compañía de Seguros Bolívar dispuso su reintegro a partir del día siguiente, con recomendaciones laborales vigentes por un año, entre el 27 de diciembre de 2017 y 26 de diciembre de 2018, relacionadas con lo siguiente (C01 PDF 10 págs. 51 y s.s.): • Realizar pausas activas al inicio, intermedio y finalización de la jornada laboral por 5 minutos por cada hora de trabajo, para ejecutar ejercicios recomendados en su proceso de rehabilitación funcional para la recuperación muscular de su columna lumbar. • Disminuir el peso de los elementos manejados en el trabajo y en cada a 5kg en forma bimanual como máximo, para evitar sobre exigencias en la columna. • Evitar bipedestación prolongada, y desplazamientos prolongados de más de una hora.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 • 20 Distribuir adecuadamente el área de trabajo colocando las herramientas dentro de la zona de alcance evitando los alcances hacia atrás y posturas forzadas para columna lumbar. • Evitar la manipulación de herramientas que generen vibración de cuerpo entero y no combinarla con aplicación de fuerza. • Puede subir y bajar escalas teniendo en cuenta no hacerlo de manera frecuente y no manipular cargas durante su desplazamiento por ellas. • Cumplir con el tratamiento médico definido para facilitar su proceso de rehabilitación integral. • Puede desplazarse por terrenos planos a tolerancia; se recomienda evitar desplazamientos por terrenos irregulares o inclinados. • Realizar reinducción a las nuevas labores y cumplir con las actividades del programa de seguridad y salud en el trabajo dispuesto por la empresa. • A nivel extralaboral evitar la práctica de deportes de alto impacto como fútbol, trepar, saltar.
En consecuencia, la ARL en mención emitió comunicación dirigida a la NUEVA EPS, calendada el 13 de diciembre de 2016 solicitando la cesación en la expedición de incapacidades por el diagnóstico de columna, el cual se calificó de origen laboral y viene siendo atendido por tal subsistema. Es relevante esta anotación (C01 PDF 10 pág. 54): Atendiendo a lo anterior el señor DÍAZ CARDONA suscribió con la empleadora otro sí el 29 de diciembre de 2016 mediante el cual se le reintegra tras un prolongado período de incapacidad y se le reubica al cargo auxiliar de servicios, desempeñando labores únicamente administrativas como recepción y envío de correspondencia, fotocopias, revisión de listado de personal, control de documentos, archivo y almacenamiento de documentación, digitalización. Lo anterior, en aras de dar cumplimiento a las recomendaciones laborales impartidas por la ARL (C01 PDF 02 págs. 55 y s.s.).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 21 El 5 de septiembre de 2018, la Arl Seguros Bolívar comunicó a la pasiva las siguientes recomendaciones para el señor DÍAZ CARDONA con ocasión al diagnóstico trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, vigentes por un año entre el 9 de septiembre de 2018 al 8 de septiembre de 2019 (C01 PDF 10 págs. 294 a 295): • Disminuir el peso de los elementos manejados en el trabajo y en cada a 5kg en forma bimanual como máximo, para evitar sobre exigencias en la columna. • Evitar bipedestación prolongada, así como desplazamientos prolongados más de una hora. • Restringe actividades de conducción y manipulación de maquinaria pesada. • Distribuir adecuadamente el área de trabajo colocando las herramientas dentro de la zona de alcance evitando los alcances hacia atrás y posturas forzadas para columna lumbar. • Puede desplazarse por terrenos planos a tolerancia; se recomienda evitar desplazamientos por terrenos irregulares o inclinados. • Realizar reinducción a las nuevas labores y cumplir con las actividades del programa de seguridad y salud en el trabajo dispuesto por la empresa. • A nivel extralaboral evitar la práctica de deportes de alto impacto como fútbol, trepar, saltar.
En consecuencia, las partes suscribieron otro sí contractual el 10 de septiembre de 2018 para dar continuidad al cargo de auxiliar de servicio y disponer las siguientes funciones compatibles con las recomendaciones laborales (C01 PDF 02 pág. 58): • Apoyo administrativo al personal de mantenimiento de grúas. • Digitar, actualizar y archivar los documentos de los equipos de izaje de la compañía. • Alimentar digitalmente el sistema de mantenimiento. • Digitar bases de datos asignadas. • Otras previamente establecidas de mutuo acuerdo.
El día 25 de septiembre de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N° 93061364-14382 del 25 de septiembre de 2018 que califica al demandante con 36,20% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral, con fecha de estructuración 18 de enero de 2018, por los diagnósticos “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral M513 y trastorno mixto de ansiedad y depresión F412” (C01 PDF 02 págs. 78 y s.s.).
En consecuencia, el 30 de octubre de 2018 la ARL Seguros Bolívar reconoció al señor Díaz Cardona la suma de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 22 $56.806.530,38 por indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial (C01 PDF 10 págs. 35-36).
En comunicación del 18 de febrero de 2019 la pasiva le informa al demandante el cambio a la ARL Colmena a partir del 1 de octubre de 2018 (C01 PDF 10 pág. 296). El 29 de agosto de 2018 el departamento médico de salud ocupacional de la compañía emite recomendaciones generales al demandante que implican la práctica del examen periódico ocupacional, pausas activas, continuar manejo médico y control periódico PP por EPS.
Emite además las siguientes recomendaciones específicas (C01 PDF 10 págs. 277 y s.s.): El 19 de octubre de 2019 se elaboró por JULIE GAZABÓN CABARCAS fisioterapeuta especialista en gerencia de la seguridad y salud en el trabajo, un segundo análisis de puesto de trabajo al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA con énfasis biomecánico (C01 PDF 10 págs. 71 a 83).
Esta vez se evaluó el cargo de auxiliar de servicios, por cuanto al término de la prolongada incapacidad en diciembre de 2016 el actor fue reubicado en este oficio. En la dinámica de organización del trabajo se relacionó un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm con una hora de almuerzo. No realiza turnos, no existe rotación, no labora horas extras y no realiza pausas activas.
El ritmo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 23 trabajo es auto programado y de acuerdo tolerancia. Los recursos utilizados en el cargo con documentos, tabla de apoyo, esfero, escritorio y silla; elementos de dotación y protección personal: tapabocas.
Las tareas son las siguientes: • Llenar formato Covid 19 para filtro de ingreso: 5 minutos • Aplicar filtro de ingreso al personal: 60 minutos • Organizar formatos y archivar en carpetas: 60 minutos • Entregar dotación de elementos de bioseguridad: 60 minutos • Ocasionalmente organiza documentos, saca copias, lleva 1 resma de papel.
Refiere que las tareas desempeñadas no requieren la adopción de posturas forzadas, mantenidas ni manipulación manual de cargas. Se evaluaron las actividades con el método REBA obteniendo un nivel de 2, correspondiente a nivel de riesgo bajo que implica que de acuerdo con la condición de salud, puede presentarse la necesidad de modificar la forma de realizar la actividad laboral, de manera que se mantenga el riesgo biomecánico al mínimo posible.
Se emitieron además recomendaciones en el ámbito laboral y extralaboral, para el trabajador y la empresa, resaltando la importancia de continuar alternando la postura bípeda y sedente, realizar pausas activas cada 2 horas durante 5 minutos o antes según el nivel de fatiga y dolor, con ejercicios de estiramiento, movilidad articular y fortalecimiento, enfatizando en la importancia de aplicar los conceptos de ergonomía e higiene postular.
La juez de primera instancia decretó como prueba exhortar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para aportar al plenario la copia del expediente de calificación del señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, como consecuencia del previo derecho de petición radicado por la pasiva. La entidad dio respuesta el 1 de marzo de 2024 enviando la documentación pertinente de las calificaciones realizadas en 2021 y 2023, incorporadas en el plenario en el C01 PDF 49.
Se resaltan los siguientes dictámenes: • Dictamen N° 93061364-22829 del 22 de diciembre de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Se evaluaron las patologías otros trastornos del disco cervical M508 y Cervicalgia M542 de origen común (pág. 567). • Dictamen N° 93061364-1704 del 24 de febrero de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Se 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 calificó 24,98% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y estructurada el 16 de diciembre de 2021 por las patologías cefalea debida a tensión G442 y otras degeneraciones del disco cervical M503” (pág. 934).
Atendiendo al origen común de estos nuevos diagnósticos del actor la A quo argumentó su irrelevancia para las resultas de la litis, sin cuestionarse tal conclusión en esta sede. Se incorporaron también al plenario tablas de Excel visibles en el C01 archivos 11 a 18, contentivas del seguimiento del programa de vigilancia epidemiológica para la prevención de desórdenes osteomusculares y matriz de evaluación de peligros, evaluación y control de riesgos.
En sesión de audiencia del 22 de enero de 2024 se practicó interrogatorio de parte a la señora MARIA TERESA HERAZO GONZÁLEZ representante legal de la pasiva1. Describió las funciones que desempeñaba el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA durante su tiempo como operador de grúa en la empresa. Indicó que sus actividades incluían la realización de izajes, carga y transporte del vehículo correspondiente, así como la supervisión de los amarres de las cargas.
Además, mencionó que apoyaba en la administración del departamento de grúas, organizando documentos y archivos. Aclaró que un izaje es realizar y elevar una carga, labor que se realiza con la grúa. Detalló que como operador debía realizar un preoperacional de izaje, consistente en verificar los amarres de las cargas y movilizar el equipo, actividades que desempeñó entre marzo y junio de 2014 porque con posterioridad permaneció en incapacidad.
Afirmó que los supervisores de la pasiva eran los encargados de hacer el seguimiento a los trabajadores, asegurándose de que realizaran sus movimientos correctamente y tomaran las pausas activas necesarias para evitar lesiones. Además, confirmó que al señor Luis Alberto Díaz Cardona se le practicó examen médico de ingreso, el cual no reveló ninguna enfermedad o patología; también indicó que antes de la incapacidad del demandante, este no había presentado ningún tipo de accidente o incidente laboral reportado a la compañía, pero con posterioridad el señor fue reubicado como auxiliar de servicios.
Dijo además que la empresa no presentó recursos de reposición ni apelación en contra de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aclarando haber manifestado a la ARL su inconformidad al considerar que el origen de las patologías es común. Además, confirmó que no se presentó ninguna acción 1 C01 video 44 minutos 6:57 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 25 ordinaria laboral en contra del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El demandante LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA absolvió interrogatorio de parte2 confirmando que es empleado de Transportes del Sur de Colombia S.A.S. y se encuentra en incapacidad médica. Describió sus funciones como operador y conductor de grúa sobre camión desde su ingreso a la empresa en marzo de 2011. Sus actividades incluían transportar la grúa por todo el territorio colombiano, por ejemplo, desde Casanare hasta Putumayo, realizar izajes de carga y estabilizar la grúa en el punto de trabajo.
Estas actividades se desarrollaban principalmente en el sector de hidrocarburos, donde se encargaba del desarme y montaje de taladros de perforación y otras instalaciones. Explicó que su jornada laboral comenzaba a las 6:00am y terminaba a las 6:00pm, con una hora de almuerzo. Sin embargo, en ocasiones, las jornadas eran más largas debido a la movilidad necesaria para llegar a los puntos de trabajo.
Aclaró que las pausas activas eran poco frecuentes debido a la naturaleza repetitiva de su trabajo y la necesidad de permanecer en la grúa durante los movimientos del izaje. Mencionó que recibió capacitación para operar la grúa y obtener la certificación correspondiente, pero no recibió capacitación específica sobre prevención de accidentes de trabajo o enfermedades laborales.
Sobre este punto específico relató: “P/ Durante el tiempo que usted estuvo ejerciendo esa actividad, recibió por parte de la empresa, capacitación sobre prevención de accidentes de trabajo, de enfermedades laborales? R/ Doctora lo único que me capacitaron fue, pues, para darme una certificación como operador de grúa, o sea, que me avala para para para hacer la operación y estar certificado para eso, pero no, ¿Otro tipo de de de de prevenciones?, no, de pronto, cuando lo que decía ella que estaba el HSQ que estaba con el supervisor en la mañana, pues se hacía una charla preoperacional la cual se hacía el análisis de lo que se iba a hacer, o sea, vamos a bajar esta bomba, vamos a descargar el top drive, vamos a coger maquinaria, vamos a descargar esto, esto aquí hay puntos de que están ciegos, pero pues nunca digamos que hacer las pausas activas que estuvieran algo así, certificado como velando por la salud de uno, no”.
En cuanto a los elementos de protección personal, indicó que la empresa le proporcionó casco, gafas, guantes, botas de seguridad y uniforme. Al ingresar a la empresa en 2011, se sometió a un examen médico de ingreso, el cual no reveló ninguna patología, incluso manifestó que entre el 8 de noviembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014 también continuó laborando para la pasiva como operador de grúa por prestación de servicios, sin elaborarse 2 C01 video 44 minutos 26:354 y s.s. 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 contrato.
Posteriormente, en 2014, al ser recontratado, se le realizó un nuevo examen médico de ingreso, que tampoco mostró ninguna recomendación o patología a nivel osteomuscular. Durante el tiempo que trabajó antes de su primera incapacidad, no se le realizaron exámenes médicos periódicos ocupacionales. Relató que sus síntomas comenzaron el 24 de junio de 2014, mientras realizaba una movilización en Yopal, Casanare.
Experimentó un dolor intenso en la columna mientras estaba sentado en la grúa, lo que lo llevó a ser remitido por urgencias a Yopal y luego a Bogotá. Desde entonces, ha estado en tratamiento médico y ha sido reubicado en diferentes funciones dentro de la empresa, incluyendo trabajos en el departamento de grúas y en el almacén. Relató además que antes de su enfermedad, practicaba natación y ocasionalmente jugaba fútbol.
Afirmó padecer un trastorno de ansiedad y depresión, cuyos síntomas comenzaron alrededor de 2015-2016 debido a la dificultad de manejar su enfermedad y el proceso con la empresa y la ARL. Actualmente, está diagnosticado con una enfermedad laboral relacionada con su columna. Informó que convive con su esposa, Diana Milena González, desde 2012, aclarando que trabajaba 30 días seguidos y descansaba 10.
Inicialmente, compartían tiempo durante sus periodos de descanso, y desde que comenzó su enfermedad, su convivencia se ha estabilizado en Bogotá. No ha desempeñado ninguna labor que le genere ingresos desde junio de 2014, excepto durante los periodos de reubicación laboral en la empresa. Explicó haber sido reubicado en el año 2016, sin volver a desempeñar el cargo de operador de grúa. Prestó servicios por 3 meses emitiendo certificaciones de mantenimiento en el departamento de grúas; en el año 2017 le practicaron cirugía y continuó con tratamiento médico, estando incapacitado todo ese año hasta noviembre o diciembre de 2018 cuando nuevamente es reintegrado en el almacén. Se practicó interrogatorio de parte a la demandante DIANA MILENA GONZÁLEZ3 quien informó que convive con LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA desde 2012, inicialmente en unión libre y posteriormente, en 2019 contrajeron matrimonio.
Desde el inicio de su relación, compartían tiempo durante los periodos de descanso de LUIS ALBERTO, quien trabajaba 30 días y descansaba 10 días. Lo conoció en 2011 y desde entonces han estado juntos. Explicó que su cónyuge se dedicaba a ser operador de grúa en la empresa demandada, viajando frecuentemente a los pozos petroleros donde realizaba su actividad.
Aunque ella no trabajó en la misma empresa, tenía conocimiento de 3 C01 video 44 minutos 47:26 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 27 las jornadas laborales de LUIS ALBERTO, que eran de 12 a 14 horas diarias, debido a su interacción con funcionarios de la empresa en su trabajo como gestora comercial.
Antes de la enfermedad de su pareja, tenían una vida familiar y social normal. LUIS ALBERTO disfrutaba de la natación y ocasionalmente jugaba fútbol. Sin embargo, desde el inicio de su enfermedad, estas actividades se han visto significativamente afectadas, dado que él no puede estar quieto más de 20 minutos en una silla, caminar más de media hora o estar en un carro más de 40 minutos debido al dolor, lo que le ha generado frustración, depresión y ansiedad.
Detalló que la enfermedad ha limitado considerablemente su vida social y familiar. LUIS ALBERTO prefiere aislarse y no participar en actividades sociales debido a su estado de salud. Esto ha afectado su capacidad para compartir tiempo con la familia y ha generado irritabilidad y frustración. Mencionó que cuando la familia los visita, su pareja comparte un rato y luego se retira a su habitación debido al dolor.
Aclaró que LUIS ALBERTO está diagnosticado con patologías de salud mental, además de su enfermedad laboral relacionada con la columna. Actualmente, está tomando medicamentos para la depresión, ansiedad y el dolor, bajo la supervisión de su psiquiatra de la ARL. Además, ha sido sometido a tres cirugías de columna y que la psiquiatra lo ve cada mes.
También mencionó que ella debe acompañar a Luis Alberto a sus citas médicas, ya que él no puede ir solo. DIANA mencionó que su salud mental también se ha visto afectada debido a la situación de LUIS ALBERTO. Ha asistido a citas de psicología por medio de su póliza y con la psicóloga de la ARL. Aunque actualmente no está en tratamiento, ha dejado de lado su autocuidado para dedicarse al cuidado de su cónyuge y manejar las responsabilidades económicas, familiares, sociales y médicas.
Finalmente indicó que antes de su enfermedad, LUIS ALBERTO no tenía ninguna otra actividad laboral que le generara ingresos adicionales diferentes a su trabajo en Transportes del Sur de Colombia S.A.S. En la misma sesión de audiencia se practicó el testimonio de CEFERINO LUNA ANDRADE4 quien conoció al demandante LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA en junio o julio de 2011, cuando ambos comenzaron a trabajar juntos en TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. CEFERINO ingresó a la empresa en 2010 y LUIS ALBERTO en 2011.
Ambos desempeñaban el cargo de operador de grúas telescópicas montadas sobre camión. Fueron compañeros hasta febrero de 2014 4 C01 video 45 minutos 0:11 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 28 cuando el declarante desarrolló patología también de origen laboral; luego fue reintegrado y compartió con el actor en la oficina hasta septiembre de 2020 cuando el señor LUNA ANDRADE renuncia. El testigo explicó en detalle las actividades que realizaban como operadores de grúas telescópicas.
Estas grúas, montadas sobre camión que la transporta, se utilizaban para levantar grandes cargas y realizar montajes en refinerías y otras instalaciones. La labor incluía transportar la grúa por terrenos agrestes, operar la máquina mediante palancas y realizar movimientos de carga durante jornadas extensas de 12 horas o más; enfatizó que las jornadas laborales eran extremadamente largas, comenzando a las 3:00 de la mañana y terminando a las 8:00 o 9:00 de la noche.
Centró su discurso en su situación personal, sin aclarar si compartió con el demandante el mismo turno; solamente manifestó que era frecuente que el actor laborara en el Departamento de Vichada y que le contaba que llevaba 60 días sin ir a la casa. Sobre la cotidianidad de las actividades del operador de grúa, relató: “R/Sí, sí, sí, como te digo, pero cuando yo salgo de Puerto Gaitán por tomar una zona, en no tomar al Putumayo, el Cauca o Caquetá, hablemos de Rubiales y esa cuestión, es salir a las 3:00 de la mañana de Puerto Gaitán, en el camión, y empezar a manejar ese camión por esos terrenos agrestes que tiene que ver el Rubiales, y quizás, si alcance y no llegar ese día a Rubiales o a la virgen allá donde se llega.
Es manejar ese camión por terrenos, huecos, subida, bajada, enterradas, es todo el día en eso, hasta que le digo, esa jornada larga de transportar ese camión. En caso particular la grúa que cargamos mucho con el compañero Luis porque él la cargó bastante y la cargué yo también bastante, fue una grúa de marca Lorain modelo 1977, podría equivocarme entre el 77-76, pero está ahí el modelo de esa grúa muy vieja; es una grúa que el sistema de suspensiones es obsoleto, obsoleto para para para, para lo que hay ahora.
O sea, eso no tiene, es un sistema de suspensión que no es el adecuado, que el adecuado es un sistema de bombones, como como el de los buses hoy en día que parece uno que fuera en un avión; es un sistema de de amortiguación rústico y es una grúa el cual uno sufre muchísimo, no utiliza el lenguaje coloquial de que casi se sale uno por el techo cuando cae a los huecos, cuando cae los huecos casi sale uno por los techos, de lo de lo dura que es esa máquina; es una máquina extremadamente dura, tanto en su amortiguación como en la dirección, son unas direcciones totalmente, para hoy eso es obsoleto, eso no sirve, eso ya no sirve.
Ahí la parte del camión, de operar ese camión, sufre uno muchísimo en ese, en ese caso; aparte de eso, la vibración que conlleva manejar ese camión, es lo terrible; la vibración, el motor lo lleva a uno acá al lado de la cabina. En esa grúa específica hay muchas de esas, el motor, un motor muy grande, va acá al lado y el ruido también es extenuante y el calor también es extenuante.
Eso, no vamos a decir que va a contar con aire acondicionado porque eso sería una mentira. De ahí hablando la parte del camión como tal, esa es una parte dura, dura, hueso duro de roer, transportar en ese camión por esos terrenos, de que son terrenos que de hecho no son, no son carreteras, ni siquiera son caminos. En muchísimas ocasiones éramos los primeros que habríamos camino, había que entrar con guía para que nos guiara por dónde podíamos pasar estos equipos, entonces, ya se puede imaginar cualquier persona cómo está ese terreno? Sabanas impresionantes de de de solo hueco, de solo por un día pasado, ganado y en algunas partes está trillado, pero está trillado con tractor que eso es una locura uno transitar por donde ha transitado un tractor, que deja con el arado de este, bueno de este sistema.
Luego, ya retornando ya a lo que es ya la operación de la grúa telescópica, ya llega uno a recibir un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 29 turno y es subirse uno a la cabina y ya es operar la máquina ya es son mandos, guinchos en unas son mandos, en esta que le estoy hablando son palancas, son palancas; nosotros le decíamos el gimnasio porque eso es puras palancas, entonces eso era de hecho en mi caso, pero en me aparto, en mi caso este brazo se me volvió más grueso que este brazo de hacerle fuerza a esa palanca que es la palanca que más utiliza, que es darle el guincho abajo, darle guincho arriba y levantar boom y bajar boom, con esta con 4 movimientos hasta ayer, cuando yo me subo a la máquina, a esa labor estoy todo el día, toda la jornada, haciendo ese trabajo sentado en la cabina, recibiendo órdenes de mi auxiliar o de la persona que amarra o aparejador o ayudante, que es el que amarra las cargas., el que amarra las cargas, que son muchas para armar un equipo de perforación petrolera, en este caso eran carga más de 160 cargas y no estamos hablando de cargas de un bulto de papa, estamos hablando de cargas de 20, 30 toneladas, 60 toneladas, las bombas que empiezan, por ejemplo, los motores o el top drive.
Bueno, son cargas muy pesadas, pero esas la a mover es la máquina, no las voy a mover yo, yo solo hago los controles y en eso me la voy a pasar todo el día sentado, solo me levanto al almuerzo y ya, eso es lo que se hace todo el día, todas las jornadas, estoy en esa máquina pero ya con las manos ya arriba, abajo, arriba abajo y estoy sentado, pues todo el día, estoy en posición sentado, ese es el trabajo que se hace sobre la grúa telescópica”.
Aclaró que el demandante y él utilizaron la misma grúa en diversas circunstancias, a veces se relevaban entre sí, terminaba uno su turno de 30 días y empezaba el otro. Dijo también que las pausas activas eran poco frecuentes, si existían, pero dependían de la consideración personal. La única pausa fija era la hora de almuerzo. Indicó que no recibieron charlas específicas sobre prevención de enfermedades o accidentes de trabajo por parte de la empresa.
Las charlas preoperacionales eran las únicas que se realizaban. Relató que cuando conoció a LUIS ALBERTO en el 2011 no le conoció ninguna enfermedad, pues comenzó a presentar síntomas en junio o julio de 2014, poco tiempo después de que CEFERINO también enfermara en febrero de 2014. Aunque no estuvo presente en el momento exacto en que el demandante se enfermó, ambos compartieron información sobre sus dolencias y tratamientos.
Se practicó el testimonio de ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ hijo de la codemandante DIANA MILENA GONZÁLEZ5. Es estudiante universitario de sociología y prestador de servicios en la Suprema Integrada de Servicios de Salud Norte en Bogotá, Secretaría de Salud. Informó que conoce a LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA desde hace aproximadamente 12 años. Luis Alberto es el esposo de su madre y ha sido su figura paterna durante varios años.
Conviven juntos en la misma casa. Mencionó que el demandante ha sido operador de grúa en TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. desde que lo conoce. Esta ha sido su principal labor durante todo este tiempo. 5 C01 video 45 minutos 33:56 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 30 Confirmó que LUIS ALBERTO padece una enfermedad en su columna desde hace varios años, lo cual le ha impedido desarrollar actividades comunes de supervivencia. Esta situación ha limitado significativamente su movimiento físico, impidiéndole caminar, sentarse por mucho tiempo, conducir, y participar en actividades familiares.
Ha tenido que ayudarlo en procesos médicos, bañarse, vestirse y secarse. La situación de LUIS ALBERTO ha afectado profundamente la dinámica familiar, pues no puede estar presente en actividades familiares debido a sus limitaciones físicas. Antes de enfermarse, era muy activo, disfrutaba del deporte y realizaba labores físicas en el hogar.
Sin embargo, estas actividades han cambiado drásticamente. Describió el impacto emocional que la enfermedad del actor ha tenido en su madre, quien ha tenido experimentado sobreesfuerzos para cuidarlo, lo que la ha afectado emocionalmente. DIANA MILENA ha llorado con frecuencia y se siente sobrecargada por la situación. La relación familiar se ha distanciado debido a las tensiones y el estrés generado por la enfermedad.
Describió el estado de ánimo de LUIS ALBERTO como un "carrusel" de emociones, pues experimenta picos de tristeza, frustración, ira y llanto debido al dolor y las limitaciones físicas. Este escenario afecta la convivencia familiar y generan tensiones en el hogar. También explicó que el demandante mantiene una relación cercana con su familia en Cali, principalmente de manera virtual, pues a pesar de las barreras físicas, existe un lazo cercano y mucho cariño con su familia de Cali.
Se practicó testimonio de JULIO CÉSAR DÍAZ CARDONA6, hermano del demandante. Aunque no trabajaron juntos en TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S., tiene conocimiento de que LUIS ALBERTO trabajó en dicha empresa como operador de grúa móvil. Confirmó que antes de ingresar a la pasiva, el actor no presentaba ninguna patología o enfermedad a nivel de la columna.
Sin embargo, comenzó a presentar síntomas de la patología lumbar en 2014, cuando tuvo una incapacidad debido a una lesión mientras estaba trabajando en los llanos. Explicó que el demandante ha trabajado como operador de grúa en otras empresas antes de ingresar a la demandada; es un oficio que implica manejar grúas y vehículos de carga pesada.
Describió el impacto emocional que la enfermedad de LUIS ALBERTO ha tenido en su vida y en la dinámica familiar, pues se siente depresivo y aislado, y la 6 C01 video 45 minuto 57:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 31 codemandante DIANA MILENA GONZÁLEZ, le ha informado que su hermano a menudo no contesta el teléfono, se queja de dolores permanentes y llora con frecuencia. Esta situación ha generado frustración y dificultades económicas y emocionales en la familia.
Explicó que, debido a la distancia geográfica y los compromisos laborales, su relación con LUIS ALBERTO ha sido principalmente a través de llamadas telefónicas, porque el demandante reside en Bogotá y el testigo en Cali. Esta distancia ha limitado la capacidad de compartir actividades y momentos familiares. Dijo también que antes de la enfermedad, el actor tenía una vida muy normal y activa, compartiendo actividades deportivas y momentos familiares con sus padres y hermanos. Sin embargo, desde que comenzó a presentar síntomas en 2014 se han visto significativamente afectadas.
Mencionó también que DIANA MILENA GONZÁLEZ, se siente frustrada y sobrecargada debido a la discapacidad de LUIS ALBERTO. La enfermedad ha afectado su capacidad para realizar labores en casa, participar en actividades familiares y contribuir económicamente. Esta situación ha generado tensiones y dificultades en la relación familiar. En la sesión de audiencia del 22 de enero de 2024, se practicó también sustentación oral por el señor ALEXANDER SÁNCHEZ CUBIDES de dictamen pericial de cálculo de la indemnización de perjuicios materiales lucro cesante pasado y futuro7 (C01 PDF 05 PÁGS. 94 y s.s.).
Describió su perfil profesional como abogado de la Universidad Libre, con especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana, y una maestría en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Nacional. También tiene especialización en Derecho de Familia de la Universidad Libre y estudios de pedagogía. Es conferencista de la Cámara de Comercio para temas laborales y árbitro en el listado de árbitros de la Corte Suprema de Justicia. Además, tiene estudios de cocina en la Universidad Nacional.
Explicó la metodología y los pasos realizados para llegar a la conclusión del dictamen pericial. Utilizó la fórmula matemática establecida por la Corte Suprema de Justicia para calcular el lucro cesante pasado y futuro; los datos relevantes incluyen el salario de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (36.20%), y la tasa de interés anual (6% anual, 0.5% mensual).
Detalló el cálculo del lucro cesante pasado, que corresponde a 7 C01 video 45 minutos 1:06 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 32 $45.027.769, y el lucro cesante futuro en $156.575.204, para un total de $201.602.974.
Confirmó que la suma calculada del lucro cesante consolidado y futuro comprende la totalidad de los daños materiales sufridos por el demandante. Los perjuicios morales u otros tipos de perjuicios serán determinados por el despacho con las reglas de la sana crítica. También enfatizó que la fecha de estructuración de la patología, determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es el 18 de enero de 2018.
Esta fecha no fue determinada por él, sino por los médicos de la junta. Explicó además que LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA aún se encuentra vinculado laboralmente, y por esa razón, el cálculo del lucro cesante se realizó tomando en cuenta el salario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En sesión de audiencia del 12 de agosto de 2024 se sustentó dictamen por la Doctora ADRIANA DEL PILAR ENRÍQUEZ CASTILLO médica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 48.
Describió su perfil profesional, mencionando que es médica egresada de la Universidad Militar Nueva Granada, con especialidad en Medicina del Trabajo de la Universidad del Rosario y en Derecho Médico de la Universidad Externado de Colombia. Además, tiene un máster universitario en Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de La Rioja en España y es candidata a doctora en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia.
Ha trabajó en el Tribunal Médico de las Fuerzas Militares por 7 años, y en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde 2011 como suplente y desde 2013 como principal. Describió los procedimientos y el sustento del dictamen realizado al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA el 25 de septiembre de 2018, previo estudio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la historia clínica del paciente y la valoración realizada por la declarante y la doctora GLORIA MALDONADO el 11 de septiembre de 2018.
Se calificó una patología lumbar y una patología mental, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y 20%, respectivamente. Detalló las patologías diagnosticadas, aclarando que la de orden mental solamente tiene evidencia de una atención por psiquiatría, con mayor tratamiento por el trastorno de disco lumbar con radiculopatía, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbares, lumbago con ciática, disminución de altura de los espacios intervertebrales, discopatía lumbar con 8 C01 video 54 minutos 4:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 33 hernias discales asociadas y dolor crónico.
Explicó que lo que se califica son las secuelas funcionales, no los diagnósticos en sí. Las secuelas funcionales incluyen dolor crónico, limitación funcional y compresión radicular. La perito explicó que el recurso versaba sustancialmente sobre la fecha de estructuración, la cual se determina cuando se establecen las secuelas funcionales definitivas al finalizar los tratamientos.
En el caso de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, la fecha de estructuración es el 7 de diciembre de 2017, posterior a un procedimiento quirúrgico. No puede ser anterior, ya que las secuelas funcionales no se habían establecido antes del procedimiento. Sobre el origen laboral de estas dos patologías explicó que fue la ARL la que lo definió y este punto no fue objeto de análisis por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de 2018 por no cuestionarse en los recursos.
Posteriormente aclaró que si bien la mencionada Junta, en otra Sala calificó el origen laboral de estas deficiencias en dictamen de 2016, no tenía en su poder la documentación, pero considera que en estos casos el análisis de puesto de trabajo es fundamental para establecer la exposición a factores de riesgo, dado que en la historia clínica no se registran tales afecciones como congénitas.
Explicó que la relación entre las patologías diagnosticadas y la actividad laboral del trabajador se basa en la exposición a vibración como factor de riesgo. La vibración es muy lesiva para la columna lumbar y es el factor de riesgo más importante para los operadores de grúa. Aunque no tenía a la mano el estudio de puesto de trabajo, mencionó que la vibración probablemente fue el factor de riesgo considerado para calificar la patología lumbar como enfermedad laboral.
Insistió que, en este tipo de cargos, el levantamiento de pesos y los movimientos repetitivos no son los factores de riesgo más importantes porque ellos permanecen sentados en una máquina; el elemento fundamental para estos operadores es la vibración como factor de riesgo determinante en las patologías de la columna lumbar. Las grúas vibran y esta vibración puede causar daño significativo.
Sobre las medidas ocupacionales para mitigar este riesgo explicó que las grúas modernas prácticamente no traen exposición a vibración debido a sillas especiales que atenúan el riesgo; en este contexto enfatizó que por el solo hecho que el paciente se desempeñe como operador de grúa no puede concluirse tal exposición, sino que en cada caso es necesario medir la vibración de cada grúa porque no todas son iguales.
Dijo también que las guías de atención integral de salud ocupacional basadas en la evidencia (GATISO) del Ministerio de Trabajo establecen los valores máximos permitidos de vibración para diferentes horas de trabajo. La vibración debe ser medida y comparada con las GATISO para determinar si está por encima del límite permitido. 34 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 Explicó que la patología lumbar de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA incluye varios diagnósticos, como trastorno de disco lumbar con radiculopatía, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbares, lumbago con ciática, disminución de altura de los espacios intervertebrales, discopatía lumbar con hernias discales asociadas y dolor crónico, los cuales se basan en estudios imagenológicos como resonancias y tomografías, así como en electromiografías que muestran signos de radiculopatía. Reiteró que lo que se califica son las secuelas funcionales, no los diagnósticos en sí. Las secuelas funcionales incluyen dolor crónico, limitación funcional y compresión radicular.
Por ejemplo, el dolor crónico puede limitar la capacidad del paciente para agacharse completamente, y la compresión radicular puede causar síntomas que afectan la funcionalidad completa del paciente. La cantidad de diagnósticos o el número de procedimientos realizados no influye en la calificación; lo que importa son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos.
Sobre la patología mental de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA dijo que fue calificada con un 20% de pérdida de capacidad laboral y se basó en una única valoración de psiquiatría que se encuentra en el folio 334 del expediente; sobre este punto insinuó un error de la ARL en incluir esta deficiencia, porque para calificar esta deficiencia se deben considerar las enfermedades mentales que hayan sido vistas después de un año de tratamiento.
Sin embargo, como este asunto no fue discutido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó la calificación para respetar el principio de "no reformatio in peius". Sobre la incidencia de la continuidad laboral del demandante expresamente manifestó: “P/ Doctora Adriana le podría informar al despacho si el estado de salud calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen al que hacemos referencia, que es el 25 de septiembre de 2018, puede modificarse, es decir, es la situación de salud del paciente del señor Luis Díaz, puede variar a continuación en de esa fecha, teniendo en cuenta el trabajo que realiza de forma permanente, es decir, en la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Díaz, se debe tener en cuenta el hecho de que esté trabajando continuamente? R/Bueno, es una pregunta un poquito complicada de contestar y efectivamente, con el paso del tiempo cualquier patología, sobre todo estas patologías como la que él tiene en su columna, puede tender a empeorar.
Sí, pero si usted me pregunta que por qué siguió trabajando, si sigue trabajando en lo mismo, está haciendo exactamente lo mismo pues probablemente se vaya a deteriorar su patología lumbar. Sí, si él siguió trabajando, pero reubicado en otro puesto, probablemente no, eso no tiene por qué influir en que su patología lumbar se siga deteriorando, es decir, el trabajo no es sinónimo de que si yo trabajo me empeoro, no! por el contrario!, tenemos muchas guías de muchos estudios que se han hecho desde el punto de vista científico, que dicen que un paciente con una patología lumbar, al contrario, debe trabajar porque el quedarse quieto en reposo acostado empeora las patologías de columna, en cambio, el hacer ejercicio, el hacer una serie de movimientos y todo, al contrario, tiende a mejorar, entonces, si usted me está haciendo la pregunta con relación a que siga trabajando, el trabajo, al contrario, lo mejora, el trabajo, al contrario, hace bien el trabajo, al contrario, debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 35 procurarse que sea lo más pronto que el trabajador se reintegre a su labor para mejorarle su patología lumbar.
Pero si lo que usted me pregunta es si sigue trabajando en lo mismo, en lo mismo que él estaba haciendo ahí, sí no, porque ahí si ya vimos que tenía un factor de riesgo, pues hay que quitarlo de factor de riesgo justamente en la calificación que le dio la Junta Regional y que nosotros ratificamos, está el cambio de ocupación”. En este contexto, aclaró que el hecho que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se practicó en el año 2018 y que el trabajador fue reubicado y alejado de la exposición al riesgo de vibración, podría generar una recalificación respetando el debido proceso, máxime cuando la persona puede desarrollar nuevas patologías y sería posible un cambio de la merma y del origen.
La Juez le puso de presente a la perito el documento visible en el C01 PDF 10 pág. 126, relacionado en el dictamen 93061364-9238 del 2 de junio de 2016 que calificó el origen de tales patologías, que indica lo siguiente: La profesional explicó que son los resultados de un estudio de vibración, y el procedimiento implica constatar dichos valores con las GATISO que establecen hasta cuanto el valor es esperable para 8 horas y así se constata si está por encima o por debajo.
Sobre los niveles de exposición al riesgo nocivos para la salud, expresamente indicó tras consultar el referido dictamen: “En relación al origen y manifiesta lo enfermó la vibración de la máquina; contrato inicial capacidad bastante inconfortable. Claro, cuando los estudios de vibración dan estos valores, dan estos adjetivos, aquí le ponen que es bastante inconfortable, aquí le ponen todo eso, hace como que nos da los elementos para que nosotros como juntas de calificación, digamos es una enfermedad laboral, sí tanto esas mediciones como estos calificativos, este calificativo de inconfortable, etcétera, etcétera, lo hizo el estudio de vibración, o sea, eso no lo hacemos nosotros.
Si lo hace el estudio de vibración y nosotros leyendo todo eso decimos no!, por supuesto! Y cuántos años lleva el señor trabajando? por aquí, en alguna parte debe decir; encuentra la valoración paciente, 33 años, ocupación de grúa, 5 años. A partir de 2 años en adelante, es decir, yo puedo estar expuesta a un factor de riesgo, como por ejemplo la vibración, pero si solo duré trabajando un mes, pues es un tiempo muy insuficiente para que a mí se me dañe la espalda.
Sí, qué lo determina esto, en las propias GATISO, guías de atención de basadas en la evidencia y lo que dice la literatura médica es que por encima de 2 años prácticamente es como el punto de decir uno por encima de 2 años ya podemos empezar a pensar que, efectivamente, si se trata de una enfermedad laboral, porque pues una exposición de un riesgo corto, pero fíjense que el paciente lleva Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 36 5 años trabajando y aquí, pues en las mediciones dan unos porcentajes de medición por encima de lo que dicen las GATISO de lo debería tener y además le da unos calificativos como inconfortable.
Entonces pues por todas esas cosas, además de que no tiene ningún digamos, factor de riesgo desde el punto de vista genético, que hay, congénito, perdón, que haya nacido con alguna alteración congénita, etcétera, pues hace que por eso le hayan calificado la sala 3 su enfermedad como enfermedad laboral”. Además, sobre el método OWAS utilizado en los análisis de puesto de trabajo, la perito explicó: P/Usted me puede explicar qué consiste eso del método OWAS? Si eso es relevante o no es relevante? P/ Sí y no en este caso: Qué pasa? el método OWAS le mide a usted la posición de la columna, o sea, las posturas, sí, entonces le muestra a ver en su trabajo sus posturas, ahí le están diciendo a usted honorable juez que, de acuerdo a la postura, no tiene factor de riesgo, o sea, estar ahí sentado no tiene factor de riesgo, pero es que el factor de riesgo aquí es otro, es la vibración. Sí? es decir uno tomar ya porque el OWAS dijo que no tiene factor de riesgo entonces ya no es laboral, pero es que estamos hablando que ese es uno de los factores de riesgo que existe, pero existen más, en este caso puntual estamos hablando de vibración, entonces aquí están diciendo: mire por postura no, con seguridad si le medimos la repetitividad, por repetitividad tampoco le da que sea una enfermedad laboral, si le medimos por carga, por carga tampoco le da que sea una enfermedad laboral porque el señor no carga bultos ni nada de esas cosas, no cargaba perdón, pero sí estaba expuesto a un factor que es importantísimo, la vibración. Entonces, este conjunto de cosas sí? En algunas otras profesiones, digamos que incluso hasta más complejo porque cuando no existe la vibración, pero existen otros factores de riesgo, hay que ver qué tantos pesan, o qué tanto no otros factores de riesgo, pero algo que sí le puedo decir yo acá, claramente porque está escrito en la literatura y porque todo es que la vibración es un factor de riesgo muy importante en las patologías de columna lumbar.
Casi que la vibración solita, como sucede en este caso, le da para una enfermedad laboral”. Finalmente explicó que es usual que las mediciones o análisis de puesto de trabajo se realicen con otros trabajadores y no con el paciente, porque puede estar incapacitado, pero aclara que esta es una opinión personal sin tener claridad de las razones por las cuales la Sala 3 tomó en cuenta esos resultados que no corresponden al demandante.
Analizado en detalle el acervo probatorio, no comparte la Sala la conclusión de la a quo respecto de la culpa suficientemente comprobada del empleador TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS en la estructuración de las enfermedades laborales padecidas por el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, advirtiendo el mérito para la estimación de los argumentos del recurso de apelación del apoderado de la pasiva.
Sobre el particular es menester reiterar que las subreglas de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral han sido enfáticas en predicar en estos asuntos un sistema de culpa probada, por mandato directo de la ley, cuya carga corresponde a la parte demandante, quien en principio debe acreditar el hecho, el daño, el nexo de causalidad y el perjuicio.
Cosa diferente es que dentro del plan del caso la activa edifique la culpa patronal en un comportamiento omisivo de las obligaciones generales de protección y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 37 seguridad, contexto en el cual debe enunciarlas claramente en la demanda para desplazar el deber probatorio al empleador, conforme el artículo 1604 del Código Civil, quien debe acreditar el cumplimiento de sus deberes para proteger la seguridad e integridad de los trabajadores.
Sin embargo, contrario a lo dicho por la Juez, es la parte demandante quien debe atender el imperativo del nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, pues al respecto la referida Corporación ha sido enfática en predicar que en este elemento es insuficiente la afirmación genérica del incumplimiento por el empleador de sus deberes generales de protección y seguridad.
Debe la parte activa especificar en que consistió la omisión y probar la relación causal con el siniestro. No es un elemento sujeto a presunciones como dio a entender la motivación de la sentencia cuestionada. Teniendo claro lo anterior, y respecto al análisis de los elementos de la responsabilidad: hecho, daño, culpa-nexo de causalidad y perjuicio, la activa demostró suficientemente la ocurrencia del hecho consistente en el diagnóstico al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA de las siguientes patologías calificadas de origen laboral: “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral M513 y trastorno mixto de ansiedad y depresión F412”.
Aunque se resalta la copiosa prueba documental incorporada al expediente al respecto, que supera los 1000 folios, para esta conclusión son suficientes son dictámenes N° 93061364-9238 del 2 de junio de 2016 (C01 PDF 10 págs. 117 y s.s.) y N° 93061364-14382 del 25 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (C01 PDF 02 págs. 78 y s.s.).
Este último dictamen también demuestra el daño porque el actor fue calificado por órgano de cierre competente, por estas patologías con 36,20% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 18 de enero de 2018, de origen laboral. En relación con la culpa y nexo de causalidad, es evidente que la demanda sustenta la culpa patronal en las siguientes omisiones generales del empleador: • No capacitó al trabajador para desempeñar la labor y enfrentar los riesgos laborales generados por la actividad (hechos 5, 6 y 23). • No contar con programa de salud ocupacional (hecho 7). • No realizar actividad para procurar la salud del señor DÍAZ CARDONA y evitar la estructuración de enfermedades laborales (hecho 8). • Exposición a movimientos repetitivos (hechos 11 y 12). • Omisión al deber de cuidado al no brindar la capacitación correspondiente y proteger al actor en desarrollo de actividades repetitivas, tensionantes, sobreuso del brazo dominante, compresiones y uso excesivo de una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 38 articulación de manera crónica, todas en desarrollo de su trabajo (hecho 28). • Incumplimiento de la obligación de dar a conocer al demandante el sistema de seguridad y calidad, los programas de emergencias, los estándares de energías peligrosas, la política de Seguridad y Salud en el Trabajo, las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos laborales y las disposiciones efectivas para su desarrollo (hechos 29 al 34, 37, 38, 39). • Incumplimiento de la obligación de desarrollar controles para prevenir los daños en la salud del demandante en la operación del equipo dispuesto para ejecutar sus funciones; de desarrollar actividades de prevención de enfermedades laborales; de ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional (hechos 35, 36, 40).
Respecto de estas omisiones, la pasiva demostró lo siguiente: En torno a la capacitación y las omisiones descritas en los hechos 5, 6 y 23 de la demanda, el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA confesó en interrogatorio de parte haberla recibido e incluso estar debidamente certificado como operador de grúa. En torno al conocimiento de los riesgos laborales de la operación, si bien dijo que esta formación no fue específica en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, se contradice en su discurso, porque confesó que es cierto el dicho previo de la representante legal de la compañía en el sentido que en campo estaba presente el supervisor, a quien denominó HSEQ, quien diariamente realizaba charla preoperacional en la cual se analizaba en detalle la actividad planeada, identificando riesgos como se entiende del lenguaje coloquial de su descripción. Aunque el actor en el interrogatorio mencionó que en estas charlas no se realizaban pausas activas, confesó que en la empresa existió la posibilidad de realizarlas, pero las calificó de poco frecuentes por la naturaleza repetitiva del trabajo y la necesidad de permanecer en la grúa durante los movimientos de izaje.
En este punto, el testigo CEFERINO LUNA ANDRADE declaró que en la compañía si existió la posibilidad de practicar tales pausas, pero que la decisión fue discrecional de cada trabajador. Adicionalmente, las recomendaciones médicas preventivas del 18 de marzo de 2014 son específicas en la necesidad de realizar acondicionamiento físico, gimnasia laboral y pausas activas (C01 PDF 10 pág. 284).
Respecto de la falta de programa de salud ocupacional, omisión descrita en el hecho 7 de la demanda, se desvirtuó con la documental anexa con la contestación de la demanda donde consta la descripción del Sistema de Gestión 39 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 de Seguridad y Salud en el Trabajo (C01 PDF 10 págs. 202 y s.s.), el cual se creó el 10 de febrero de 2008, con actualizaciones el 30 de marzo de 2009; 9 de enero, 9 de abril de 2010; 9 de mayo, 20 de octubre de 2011, 8 de mayo, 21 de junio, 3 de agosto de 2012; 12 de marzo, 27 de mayo de 2013, 8 de agosto de 2014; 2 de febrero, 14 de septiembre de 2015; 26 de julio de 2018; 21 de julio de 2019; 27 de julio de 2020 y 1 de junio de 2021.
En torno a la omisión descrita en el hecho 8 de la demanda, consistente en no realizar actividad para procurar la salud del señor DÍAZ CARDONA y evitar la estructuración de enfermedades laborales, se probó con la documental analizada en precedencia que el actor tuvo dos vinculaciones con la pasiva: • Del 24 de marzo de 2011 al 8 de noviembre de 2013: cargo operador de grúa. • Del 19 de marzo de 2014 y vigente, en la cual se desempeñó como operador de grúa desde el extremo inicial hasta el 24 de julio de 2014 inicio de su incapacidad.
Al reintegro fue reubicado en el cargo de auxiliar administrativo. En el interrogatorio confesó el demandante que al inicio de las dos vinculaciones se le practicó examen médico de ingreso con resultados satisfactorios. Al plenario solamente se aportó el realizado el 5 de marzo de 2014 con ocasión a la segunda vinculación, visible en el C01 PDF 10 pág. 285 y s.s., del cual se advierte un estudio integral del estado de salud con prueba osteomuscular de revisión de espalda por fisioterapeuta.
Aunque se estimó apto para trabajar en alturas y desempeñar el cargo, no es cierto como dijo el actor que el resultado fue satisfactorio, pues por el contrario, se emitieron recomendaciones ocupacionales y se dispuso su ingreso en el sistema de vigilancia epidemiológica en protección auditiva, visual, alturas, químico, osteomuscular y respiratorio.
En consecuencia, las recomendaciones ocupacionales preventivas se socializaron al demandante el 18 de marzo de 2014, situación visible en documento suscrito por él (C01 PDF 10 pág. 284), y en lo referente a la protección del sistema osteomuscular se le especificó la necesidad de realizar acondicionamiento físico según los requerimientos del cargo, además de la adecuación ergonómica del puesto de trabajo y capacitación para el recomendaciones específicas se dispuso manejo del cargo.
En las dieta hipograsa, ejercicio cardiovascular, hábitos alimentarios y de vida saludable, pausas activas y gimnasia laboral. Es evidente que el demandante permaneció un tiempo muy corto en servicio activo desde la segunda vinculación, dado que permaneció incapacitado desde 40 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 el 23 de julio de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2016 (C01 PDF 01 págs. 72 a 77) y fue reubicado en otra labor con riesgo bajo de exposición. Conforme los fundamentos fácticos probados, llama mucho la atención de la Sala la afirmación del hecho 8 de la demanda cuando indica que la pasiva no realizó actividades para procurar la salud del demandante, la cual fue absolutamente desvirtuada, porque además de haber iniciado desde 2008 la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo con actualizaciones permanentes, realizó dos exámenes médicos de ingreso al actor y atendiendo a los resultados del segundo en el que evidenció la necesidad de implementar recomendaciones preventivas e ingresarlo al sistema de vigilancia epidemiológica del sistema osteomuscular, enfatizó en la importancia del acondicionamiento físico, las pausas activas y la gimnasia laboral.
Pese a lo anterior, el demandante permaneció incapacitado por un período aproximado de dos años y medio, y ante su reintegro, la pasiva fue cuidadosa de su situación de salud, acató de inmediato las prolongadas recomendaciones laborales de la ARL y lo reubicó definitivamente. Respecto de la manifestación de los hechos 11 y 12 de la demanda de exposición a movimientos repetitivos, el análisis de puesto de trabajo de operador de grúa elaborado el 29 de diciembre de 2014 (C01 PDF 10 págs. 1 a 33) claramente concluyó que el demandante con ocasión a su actividad laboral presentó movimientos repetitivos en las actividades de conducción y manipulación de comandos de la super estructura, sin embargo la conclusión de la metodología OWAS arrojó puntaje 2, que significa que la postura utilizada en la jornada laboral genera la posibilidad de causar daño en el sistema músculo esquelético, indicando que se requieren acciones correctivas en un futuro cercano. Sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen N° 93061364-9238 en el cual calificó el origen laboral de la patología M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales detalló lo siguiente (C01 PDF 10 pág. 127): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 41 La entidad técnica concluyó que el factor de riesgo principal de exposición del demandante no son los movimientos repetitivos como se afirma en la demanda, sino la vibración de la grúa, conclusión confirmada por la perito ADRIANA DEL PILAS ENRÍQUEZ CASTILLO integrante de esa misma Junta Sala 4.
En este contexto, la afirmación de los hechos 11 y 12 no es determinante para la solución del caso, llamando la atención de la Sala que la presencia de la vibración como factor de riesgo y de exposición ocupacional del señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA no fue mencionada en la demanda, aun cuando el mismo paciente manifestó lo propio en la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este punto sin duda asiste razón al apelante cuando llama la atención de los fundamentos fácticos del plan del caso propuesto por la parte actora. En relación con las omisiones descritas en el hecho 28 de la demanda, relativas al incumplimiento al deber de cuidado por no brindar la capacitación correspondiente y proteger al actor en desarrollo de actividades repetitivas, tensionantes, sobreuso del brazo dominante, compresiones y uso excesivo de una articulación de manera crónica, todas en desarrollo de su trabajo, los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para desvirtuarla, como quiera que la parte activa incurre en constantes reiteraciones en el líbelo genitor.
Respecto a las afirmaciones de los hechos 29 al 34, 37, 38 y 39 relativas al incumplimiento de la obligación de dar a conocer al demandante el sistema de seguridad y calidad, los programas de emergencias, los estándares de energías peligrosas, la política de Seguridad y Salud en el Trabajo, las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos laborales y las disposiciones efectivas para su desarrollo, existe contradicción con las afirmaciones iniciales relativas a la inexistencia de estos mecanismos, además que algunas de ellas no tienen relación con los hechos relevantes para el litigio, como los estándares de energías peligrosas.
Al respecto los archivos de Excel aportados con la contestación de la demanda visibles en los numerales 11 al 18 del cuaderno 1, dan cuenta de la existencia en la compañía de la matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos y del programa de vigilancia epidemiológica para la prevención de desórdenes osteomusculares.
En las diversas actualizaciones de tales medidas, se advierte que el responsable de la ejecución de las actividades preventivas es el Director HSEQ, lo cual es relevante porque el demandante en el interrogatorio de parte confesó que el supervisor HSEQ estaba en campo y realizaba diariamente la charla preoperacional y se reitera, según su descripción, en estas sesiones se hacía mención a la realización segura de los procedimientos. 42 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 Adicionalmente, el demandante fue notificado personalmente de las recomendaciones preventivas que debía atender, siendo claro el conocimiento sobre estas dinámicas.
Finalmente, en los hechos 35, 36 y 40 de la demanda se menciona el incumplimiento de la obligación de desarrollar controles para prevenir los daños en la salud del demandante en la operación del equipo dispuesto para ejecutar sus funciones; de desarrollar actividades de prevención de enfermedades laborales; de ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional.
Se considera que tales manifestaciones reiteran las omisiones ya expuestas y analizadas en precedencia, donde del análisis probatorio conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que la pasiva logró desvirtuar probatoriamente el plan del caso de la activa. Resalta la Sala el precario análisis de la A quo en torno al nexo de causalidad entre el daño y el proceder del empleador, pues al respecto se limitó a motivarlo con la inversión de la carga de la prueba resultante de la enunciación por la activa de las omisiones, sin que resulte suficiente como ya se motivó. No se analizaron tampoco en la sentencia con la profundidad necesaria, hechos probados muy relevantes para concluir que en este caso no está acreditado el nexo de causalidad.
Siendo que el daño se definió al señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA con el dictamen N° 93061364-14382 del 25 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que califica pérdida de capacidad laboral de 36,20% de origen laboral y fecha de estructuración el 18 de enero de 2018 (C01 PDF 02 págs. 78 y s.s.), y teniendo en cuenta que se demostró con suficiencia que la vibración fue el factor ocupacional fundamental en la configuración de estas enfermedades, es absolutamente relevante analizar en detalle la exposición a dicho riesgo: • En el análisis de puesto de trabajo de operador de grúa (C01 PDF 10 págs. 1 a 33) se consignó experiencia en este cargo en la empresa GTC por 5 años -sin particularizar fechas- y en la demandada en una primera vinculación por dos años y un poco más 7 meses, entre el 24 de marzo de 2011 al 8 de noviembre de 2013, y nuevamente por 4 meses entre el 19 de marzo al 24 de julio de 2014, pues se reitera, desde esta última calenda el actor permaneció incapacitado por un período aproximado de dos años y medio hasta el 26 de diciembre de 2016 (C01 PDF 01 págs. 72 a 77), fue reintegrado al cargo de auxiliar de servicios y no volvió a estar expuesto al riesgo de vibración. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 • 43 Aun cuando el actor manifestó en el interrogatorio de parte haber laborado continuamente entre noviembre de 2013 y marzo de 2014 sin legalización de contrato, lo cierto es que tal afirmación no se demostró porque su dicho no permite generar su propia prueba, y el testimonio de CEFERINO LUNA ANDRADE no es claro al respecto; si bien el declarante manifestó haber conocido al actor desde 2011 por haber sido compañeros en la pasiva como operadores de grúa telescópica, hasta febrero de 2014 cuando el testigo tuvo un retiro temporal del servicio por patología laboral, no fue claro en indicar si compartieron campamento y turno; al respecto, vagamente dijo estar enterado que LUIS ALBERTO prestaba servicios principalmente en Vichada y haberle contado que transcurrían 60 días sin visitar su familia; también dijo conocer que ambos maniobraban la misma grúa porque se relevaban, sin tener así conocimiento directo de la cotidianidad de la prestación del servicio del actor.
Por ende, este testimonio no es conducente para demostrar tal continuidad. Lo anterior es importante porque ante cinco años de exposición en la empresa GTC y dos años y 7 meses en la pasiva por un contrato anterior, en el examen médico de ingreso de marzo de 2014 se identificó la necesidad de implementar al demandante recomendaciones preventivas y de incluirlo en el sistema de vigilancia epidemiológica por riesgo osteomuscular; en tal virtud, no es cierto que el actor estuviese completamente sano para el momento de la segunda vinculación y no se tiene claridad de como era su situación en marzo de 2011 cuando se vinculó con TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. porque el primer examen médico de ingreso no se aportó. Dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó en el año 2016 que la causa directa de las patologías laborales del demandante fue la exposición prolongada al riesgo vibración, conclusión avalada en la audiencia por la perito ADRIANA DEL PILAR ENRÍQUEZ CASTILLO médica de la entidad e integrante de la Sala 4, la Juez de primera instancia otorgó credibilidad a estas pruebas y centró su argumento en tal consideración. Teniendo presente que ninguna de las partes cuestionó tal deducción judicial, se tiene como hecho no controvertido en esta sede que, en efecto, fue la vibración la causante del daño. Aclarado lo anterior, asiste razón al impugnante en sus reparos contra la sentencia cuando sustenta una indebida inversión de la carga probatoria, pues según la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ampliamente explicada en precedencia, es deber ineludible de la parte demandante respecto del nexo de causalidad, delimitar las omisiones que endilga al empleador, y en este caso brilla por su ausencia en la demanda alguna referencia a la prolongada exposición al riesgo de vibración e incumplimiento 44 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 concreto del empleador sobre este punto.
En tal virtud, no pudo la pasiva defenderse de tal imputación fáctica y menos cumplir el imperativo procesal dispuesto por la Juez en su sentencia, cuando echa de menos un informe sobre las condiciones de la grúa que operó el señor LUIS ALBERTO. Se reitera que el fundamento fáctico expuesto en la demanda se refiere a un riesgo de movimientos repetitivos, completamente desvirtuado por el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la sustentación oral de su integrante.
En este contexto es crucial enfatizar que el actor estuvo expuesto aproximadamente durante ocho años al riesgo de vibración antes de desarrollar los primeros síntomas, de los cuales cinco años son responsabilidad de una sociedad ajena al litigio y aproximadamente tres años a la demandada. Este punto es de la mayor importancia porque la Doctora ADRIANA DEL PILAR ENRÍQUEZ CASTILLO expuso en la sustentación del dictamen que para este tipo de patologías lumbares es necesario un período de exposición mínimo de dos años, porque lapsos cortos no generan daño en la salud, y los hechos probados dan cuenta que el demandante ha permanecido alejado de tal exposición desde el inicio de su incapacidad el 24 de julio de 2014; pese a lo anterior, su patología no mejoró e incluso cuatro años después, el 25 de septiembre de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó su pérdida de capacidad laboral y allí se consolidó el daño. En este punto es relevante el concepto técnico de la perito ADRIANA DEL PILAR ENRIQUEZ CASTILLO cuando refirió que en este tipo de patologías lo deseable es procurar que el reintegro se materialice cuanto antes con órdenes de reubicación según el caso, dado que el reposo es perjudicial para la rehabilitación. Sin embargo, el reintegro de LUIS ALBERTO tardó más de dos años y no hay mayor evidencia en la historia clínica de cuáles fueron las actividades de acondicionamiento y terapia física realizadas durante la convalecencia. En el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 25 de septiembre de 2018 se refiere en forma general que el paciente ha recibido tratamientos de fisioterapia, infiltraciones, bloqueo y medicación y aun así el demandante no mejoró. Adicionalmente, el señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA confesó en su interrogatorio de parte haber permanecido incapacitado un año entre 2017 y 2018 con ocasión a intervenciones quirúrgicas de columna.
Aun en gracia de discusión lo expuesto respecto a la imposibilidad de la pasiva de demostrar el cumplimiento de sus deberes generales por la exposición del actor a vibraciones, ante las omisiones de la demanda, no puede pasar por alto la Sala que el insumo que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 45 Invalidez en el dictamen del año 2016 para evaluar este riesgo, es una medición realizada al testigo CEFERINO LUNA ANDRADE y no al demandante, cuyos resultados son de 0,655 m/s bastante inconfortable (C01 PDF 10 págs. 125 y s.s.).
No se tiene claridad sobre aspectos determinantes como la fecha de la medición, para cual empresa prestaba el servicio el señor LUNA ANDRADE en el momento de su realización, en cual grúa se hizo el estudio, si es la misma operada por el actor, entre otros; sin embargo, también se indica en el mencionado dictamen lo siguiente: “Cabe destacar que debido a que la actividad evaluada presenta características en donde la operación puede varias, entonces la exposición a vibraciones puede presentar cambios con base en la actividad realizada, el peso movilizado, el tiempo de exposición, el terreno donde se realice la actividad, entre otros, lo cual pueden ser determinantes a la hora de definir la exposición”.
En tal virtud, la referencia a este estudio realizada por el calificador, no es suficiente para estimar un incumplimiento del empleador en el caso particular de LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA. Es importante indicar además que en el análisis de puesto de trabajo del demandante como operador, se refiere que maniobró las grúas LORAIN, GROWE y LINKBELT de disposición manual (C01 PDF 10 pág. 8), sin embargo el señor CEFERINO LUNA ANDRADE se refirió exclusivamente al equipo LORAIN, lo que corrobora el análisis anterior de su falta de conocimiento directo de la cotidianidad de los servicios prestados por el actor.
Conforme este detallado análisis, concluye la Sala que en el caso particular no se encuentra suficientemente demostrada la culpa de TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS en la estructuración de las enfermedades laborales del señor LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA, presupuesto suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Así las cosas, deviene superfluo un pronunciamiento sobre los demás puntos expuestos en la sustentación del recurso por el apoderado de la pasiva. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALBERTO DÍAZ Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ Contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00026-01 46 CARDONA y DIANA MILENA GONZÁLEZ contra TRANSPORTES DEL SUR DE COLOMBIA SAS y en su lugar absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la activa.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria