REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Álvaro Enrique Cruz Atahualpa (cesionario de Shaddai Negocios e Inversiones S.A.S.) contra Mun P & Cía S.C.A.1 En orden a resolver los recursos de apelación que Mauricio García Restrepo, Óscar Mauricio Amado Castaño y Grupo Asesor Latinoamericano interpusieron contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 89 Civil Municipal – comisionado por la Jueza 3ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias– para rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la avenida carrera 104 No. 104 C 89 (matrícula No. 50N-20558053), bastan las siguientes.
CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el auto apelado basta señalar que, según los lineamientos trazados por el legislador en el artículo 456 del CGP, “si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue”, diligencia en la que “no se admitirán (…) oposiciones”.
Y como en este caso la referida actuación, dispuesta en auto de 13 de marzo de 20242, tiene como precedente que la secuestre –Sersigma S.A.S.– no le entregó al adjudicatario el bien rematado, pese al mandato expedido en providencia de 17 de enero de ese mismo año3 y de la 1 2 3 Discutido y aprobado en sesión de 28 de julio. 003PrimeraInstanciaActualizado, 01Primerainstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 772 003PrimeraInstanciaActualizado, 01Primerainstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 754 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comunicación que recibió para ese propósito el 12 de febrero4, resulta incontestable que el juzgador acertó al rechazar de plano las oposiciones planteadas por los recurrentes.
Pero sea lo que fuere, si la sociedad Grupo Asesor Latinoamericano ingresó el predio como consecuencia –y por razón– del contrato de promesa de compraventa que suscribió con la demandada el 15 de enero de 20185, la conclusión sería la misma porque existe una causahabiencia que afecta su legitimación para oponerse, toda vez que deriva su derecho de la ejecutada (CGP, art. 309, núm, 1°).
Bien dice la doctrina que no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”6, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que “quien pretenda oponerse al embargo y secuestro dentro de este tipo de asuntos, necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y, por consiguiente, sin relación con las partes…”7.
No se olvide que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la promesa de contrato no confiere posesión material al promitente comprador, sino mera tenencia. En palabras suyas, “cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito de la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con 4 003PrimeraInstanciaActualizado, 01Primerainstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 764 y 767 5 003PrimeraInstanciaActualizado, 01Primerainstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 603 6 DEVIS HECHANDÍA, Hernando, “Compendio de derechos procesales”, tomo I, pag. 238 7 Tribunal Superior de Bogotá, auto 30 de septiembre de 2016, rad. 061199911939 01.
MP. María Patricia Cruz Miranda. Exp.: 001201800455 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento excluye la posesión”8. Más aún, los planteamientos de los opositores se dirigen a cuestionar presuntas irregularidades cometidas por el juez comisionado en el desarrollo de la diligencia (no haberla practicado personalmente, extralimitar sus funciones y no tener competencia para pronunciarse sobre la oposición), así como la existencia de una nulidad por falta de identidad entre el bien secuestrado y el que es objeto de entrega9, temáticas ajenas a la materia que concierne a una posición. 2.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 88 Civil Municipal de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103014-2005-00154-01. 9 001PrimeraInstancia, 15.2025-75 entrega 3° visita-20250627_091820-Grabación de la reunión, min: 34:20 y 43:42 Exp.: 001201800455 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 981b7708d5cd2605163a28bcb2e94ce11af58b837f2e428a0505c8fa4342ffb8 Documento generado en 29/07/2025 10:46:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001201800455 01 4