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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2017-00432-01 DR. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 005 2017 00432 01 - Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito. Verbal (pertenencia), María Paulina Nivia Nivia y otros vs. Manuel Méndez Leal y personas indeterminadas.

Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 25. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 20231.

ANTECEDENTES 1. Ligia Azucena Nivia Nivia y Mauricio Alberto Nivia Nivia (sucesores procesales de María Rosa Elena Nivia de Nivia)2, María Paulina Nivia Nivia, Ana Cecilia Nivia Nivia, Carlos Eduardo Nivia Nivia y Carmen Elisa Nivia de Piñeros, demandaron a Manuel Méndez Leal y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de “una parte” del inmueble ubicado en la Calle 130 # 140 B – 47, que tiene su ingreso por la Carrera 146 # 126 – 04, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50N-5632883. 2.

Como fundamento de la pretensión, adujeron que desde el 25 de noviembre de 1983 entraron en posesión quieta, pacifica, pública e ininterrumpida del citado bien, debido al fallecimiento su madre Ana 1 Apelación repartida el 28 de noviembre de 2023. Reconocidos en auto de 28 de marzo de 2022. 3 Linderos generales: “[p]or el Norte, con camino de servidumbre que conduce a la misma vereda de Tibabuyes; por el Oriente, con el camino de servidumbre que conduce a la Laguna de Tibabuyes, vía pública;

Por el Occidente; con propiedad fue de Luis Enrique Carrero; y por el Sur, la finca de `EL CORTIJO´ laguna de por medio, propiedad del Doctor Miguel Abadía Méndez.” Y especiales: “[p]or un costado con propiedad y posesión de PEDRO ANTONIO NIVIA; Por otro costado con propiedad de los herederos del señor SALVADOR NIVIA, y, Por el otro costado y último por tratarse de un triángulo con la llamada Laguna de JUAN JARAMILLO.”. 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 Rosa Nivia de Nivia, quien lo habitaba hace 50 años; que han ejercido actos de señor y dueño sobre la porción del terreno, dentro de los que se encuentran “la explotación agrícola del bien, arrendamiento, colocación de servicios públicos”; que desconocen dominio ajeno sobre el lote; y que no saben del demandado pues nunca se ha acercado al bien. 3.

El demandado Manuel Méndez Leal y las personas indeterminadas que pudieran tener interés sobre el predio fueron emplazadas y se les designó curador ad litem. Luego de notificado, aportó escrito en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, pero no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones de mérito. 4. Concluida la etapa probatoria, las partes intervinientes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras realizar una reseña sobre la naturaleza y principales características del proceso de pertenencia, la juez a-quo concluyó que no se encontraron debidamente acreditados procedencia de la los presupuestos declaración axiológicos de dominio, para la concretamente, la identificación plena del inmueble a usucapir, aspecto que para el caso resultaba de suma importancia teniendo en cuenta que algunas franjas del predio de mayor extensión se hallan en áreas de “ronda hidráulica” y “zona de manejo y preservación ambiental”.

Para el efecto, refirió: i. que la información suministrada en el escrito de demanda era insuficiente para establecer la plena identificación del predio; ii. que no es posible otorgar valor probatorio al dictamen que allegó la parte actora para demostrar los linderos del bien por no cumplir las exigencias del artículo 226 Cgp; iii. que la prueba testimonial no era la idónea para acreditar tal presupuesto, y en todo caso, lo dicho por los 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 declarantes no daba claridad sobre el particular; y iv. que las dudas no pudieron superarse en la inspección judicial.

En ese orden, desestimó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. Los demandantes sostienen que sí se encuentran acreditados los requisitos para la declaración de pertenencia; que se efectuó una incorrecta valoración probatoria pues los elementos de convicción incorporados a la actuación arrojaban claridad sobre la identificación del predio a usucapir, entre ellos, el plano topográfico del profesional William H. Villamil P. y el dictamen pericial que se aportó; que el profesional que elaboró la mencionada experticia era plenamente capaz porque contaba con las calidades requeridas; que si la juez estimaba improcedente el concepto que realizó tal perito, debió rechazarlo de plano, mas no pedir su complementación; y que aceptar la conclusión a la que se llegó respecto del mencionado documento configuraría un “excesivo rigorismo” constitutivo de “un error de hecho al no tener en cuenta la objetividad de la prueba”. 2.

El curador ad litem no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, habida cuenta que, analizado con detalle el expediente, no se demostró a cabalidad, como se requiere para el éxito de la acción de pertenencia, que exista plena identidad entre el terreno sobre el cual recayeron las pretensiones y aquél en que los accionantes dijeron haber ejercido los actos de posesión descritos en la demanda, prueba que incumbía, en principio, a aquellos, y cuya su inobservancia hace inviable acceder a la usucapión. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 Al respecto, se advierte que dentro de los requisitos necesarios para que la prescripción adquisitiva de domino triunfe, debe concurrir la prueba inequívoca de la identidad plena entre el inmueble poseído y el que se refiere en la demanda, cuestión por completo ausente en este juicio.

Es decir, deben estar suficientemente establecidos los límites que permiten distinguir el bien pretendido de los demás, que lo singularicen, presupuesto que ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, y que en caso de no estar presente, indudablemente lleva al fracaso de las pretensiones. Sobe tal presupuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “[p]ara poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber de qué bien se trata; mas si resultare, como en el caso de autos, que el bien no puede identificarse, palparse en su contenido, no puede atribuirse, en principio, posesión alguna, porque esta sólo puede predicarse de los entes que se conozcan o se ven, ya que la posesión material, …, se comprueba con hechos perceptibles por el sentido de la vista y como atributo de algo corporal, delimitado e identificado, perceptible en su realidad externa”4.

De lo anterior resulta lógico que lo primero que se debe identificar en este tipo de proceso es el bien que se quiere ganar por usucapión. Debe memorarse que si bien para esta clase de asuntos no es necesaria una delimitación exacta de los linderos y cabidas del inmueble objeto de trámite5, ello no exime de una mínima correspondencia y claridad frente a su plena identificación, pues, de lo contrario, sería inviable el claro 4 CSJ.

Gaceta judicial L, Pág.416. Providencia reiterada en sentencia de 4 de abril de 2000. Expediente 5311. 5 Sentencia SC 13811-2015 de 8 de octubre de 2015. Rad. 2004-00684-1. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 establecimiento de la posesión alegada, presupuesto sine qua non para la declaración de pertenencia. 2.

Frente a la carga probatoria del mencionado presupuesto, resulta imperioso señalar que de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, mandato que en los procesos de declaración de pertenencia impone la efectiva acreditación, entre otros, de la plena identidad del bien a poseer, y ante la ausencia de dicho elemento de convicción, itérase, no puede salir avante el pedimento de dominio.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Suprema tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”6. 3. Bajo las anteriores premisas, y de la apreciación de la demanda, se evidencia que los demandantes aspiraban a que se les declarara dueños de “una parte del inmueble ubicado en la Calle 130 No. 140B – 47”, el cual tiene su ingreso particular por la “carrera 146 No. 126 -04 de la 6 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 nomenclatura actual de Bogotá” y que está identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-563288; empero, el extremo demandante no se preocupó por traer al proceso elementos de convicción que acreditaran de manera inequívoca la identidad de la franja de terreno que quieren usucapir, de donde su gestión demostrativa resultó insuficiente para el propósito que perseguían.

En efecto: 3.1. En el escrito de demanda se señalaron como linderos generales: “[p]or el Norte, con camino de servidumbre que conduce a la misma vereda de Tibabuyes; por el Oriente, con el camino de servidumbre que conduce a la Laguna de Tibabuyes, vía pública; Por el Occidente; con propiedad fue de Luis Enrique Carrero; y por el Sur, la finca de `EL CORTIJO´ laguna de por medio, propiedad del Doctor Miguel Abadía Méndez.”; y especiales: “[p]or un costado con propiedad y posesión de PEDRO ANTONIO NIVIA;

Por otro costado con propiedad de los herederos del señor SALVADOR NIVIA, y, Por el otro costado y último por tratarse de un triángulo con la llamada Laguna de JUAN JARAMILLO”, información que resulta escasa e inexacta para establecer la plena identidad del bien que los actores pretenden, deficiencia que en manera alguna puede superarse con la documental obrante en el plenario, incluyendo el plano topográfico elaborado por William H. Villamil P.7, pues éste último no ofrece claridad y precisión sobre el área, metraje, linderos y demás aspectos relevantes con respecto al terreno objeto de la litis. 3.2.

En lo que atañe al dictamen elaborado por el auxiliar Carlos Julio Vergara Huertas y su complementación, aunque allí se plasmó una delimitación de la parcela pretendida8, lo cierto es que, tal y como lo 7 Pág. 36; 0001Cuaderno1. Se indicaron como linderos especiales: “NORTE: En 55 metros aproximadamente, con predios del Acueducto según Escritura No. 913 del 03 de abril de 2018 Notaria 44 de Bogotá. […] ORIENTE: En 60 metros aproximadamente, con predio de la Calle 132 No. 144A – 25, predio de uso para 8 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 señaló la Juez de primer grado, y dadas las particularidades del caso, no era viable tomar en cuenta dicha información, puesto que, en contraposición con la situación fáctica y las demás pruebas, dicho trabajo no permite concluir que los datos allí consignados son acordes con la realidad y que se atendieron todos los factores relevantes del predio, además, teniendo en consideración que quien elaboró el concepto no contaba con la idoneidad para efectuar las precisiones requeridas.

Y es que la mera radicación de una experticia o la solicitud de su complementación no impone per se que lo allí indicado deba ser reconocido, pues la valoración probatoria también debe hacerse en el conjunto del acervo demostrativo acopiado9. Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC2066-2021, en sede constitucional, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, memoró: “`La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos parqueadero del SITP Zona Suba. […] SUR – OCCIDENTE: 92.20 mts, aproximadamente con Laguna Juan Amarillo.”. 9 art 176 cgp 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez´.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 201600204-01).” Al respecto, y de forma concreta, véase que en el dictamen no se hizo alusión a la profesión de la persona que la elaboró, o si tenía experiencia concreta en la elaboración de conceptos de delimitación e identificación bienes inmuebles que pertenezcan o tengan cercanía a rondas hidráulicas o áreas de manejo y preservación ambiental.

En adición, de la hoja de vida que se allegó con el dictamen solo se extrae que el perito es “auxiliar de la justicia”, que ha participado en diversos procesos como perito realizando conceptos sobre el “estado general del inmueble”, y además, según lo informado por aquél en la primera diligencia de inspección judicial, no se encuentra registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el art. 16 del Decreto 556 de 2014, circunstancias que no pueden desconocerse.

Ahora, debe acotarse que la información suministrada por el perito en la inspección judicial realizada al bien, en cuanto a su identidad, no fue clara y contundente para respaldar lo consignado en la experticia, tanto así que en algunos momentos tuvo que intervenir y ser orientado por el abogado de los demandantes, lo que resta credibilidad a su dicho.

Además, se presentaron incongruencias con lo referido por la Técnica de la EAAB que estuvo en la diligencia en lo atinente a las rondas hidráulicas o áreas de manejo y preservación ambiental, quien afirmó que en el inmueble existían tal tipo de zonas. Valga memorar que de conformidad con el artículo 232 Cgp, esta clase de experticias deben apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 comportamiento en la audiencia -aspectos que no constituyen meros formalismos-.

En ese orden, para el caso, ante las circunstancias anotadas, no era viable tenerlo en cuenta, ni siquiera bajo la aplicación de la objetividad de la prueba que aducen los recurrentes. 3.3. En torno a lo dicho por los testigos frente a la identificación y las características del bien, la Sala pone de presente que los declarantes nada señalaron sobre el particular, cuestión a la que tampoco se hizo alusión por los accionantes en el interrogatorio que rindieron. 4.

Es perentorio señalar que en el sub lite la plena identidad del terreno a usucapir adquiere medular importancia, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, el predio de mayor extensión en el que se encuentra el bien objeto de usucapión, se encuentra registrado como “NO URBALIZ/SUELO PROTEGIDO”10, y respecto de aquél la EAAB indicó que “tiene un área aproximada de 33 fanegadas de las cuales casi 25 se encuentran permanentemente cubiertas por aguas de la laguna tibabuyes y con aguas del rio Juan Amarillo de acuerdo a lo establecido en la escritura pública 2820 del 26 de junio de 1963 del Notaría Segunda de Bogotá, hoy correspondientes al humedal Juan Amarillo”11.

En esa línea, de acuerdo con lo indicado por la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, parte del inmueble integra la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental de las rondas que, según el Acuerdo 035 de 1999 del Consejo de Bogotá12, en armonía con 10 Págs. 112 a 113; 0001Cuaderno1. Págs. 135 a 137; 0001Cuaderno1. 12 “RONDA HIDRÁULICA: Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela de lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los humedales que contemplan las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.(negrilla fuera de texto).

ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS RONDAS: Para la protección de la ronda, se prevé una zona de manejo y preservación ambiental, que aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de 11 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, entre otros, son de uso público, como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: En torno a este punto, ha de indicarse que si bien en la ampliación al dictamen allegado por la parte demandante se indicó que “el predio en su totalidad parece hacer parte de una reserva ambiental, sin embargo, la resolución No. 012 de enero de 2013 emanada de la Alcaldía de Bogotá, Secretaria del Hábitat en la cual se dice "Por medio de la cual se garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.

Las zonas de manejo y preservación ambiental deben ser tratadas como zonas verdes arborizadas. Estas zonas solo podrán utilizarse para uso forestal y en ellas se permite únicamente senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, cuyo diseño específico será definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el correspondiente proyecto urbanístico, de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos por el DAMA y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2017 00432 01 identifican unos predios de Desarrollo Prioritario en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" esta no relaciona o enuncia el número de matrícula inmobiliaria 50N - 563288 correspondiente al predio objeto del dictamen”, advierte la Sala que el argumento expuesto por el perito, además de ser un concepto en derecho -que no es permitido efectuar en un trabajo de ese tipo por no ser el objeto ni propósito del dictamen, y por ser una cuestión reservada al operador judicial-, de todas maneras no determina per se que el bien sí ostenta la calidad de prescriptible.

Por lo anterior, y dado la restricción establecida en el numeral 4° del artículo 375 del Cgp en punto a la inviabilidad de declaración de pertenencia respecto de bienes de naturaleza imprescriptible, para el caso era necesaria una correcta e inequívoca identificación del terreno que evidenciara de forma inequívoca que no está integrado o hace parte de un predio esa categoría, lo que no acá no acaeció. 5.

En consecuencia de todo lo dicho, y como ya se había indicado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrán costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado 5° Civil del Circuito.

Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 005 2017 00432 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f8582b59f7d8e20a863eb44ae90dc8836d0e453cd83250bae4a73c2d40e975 Documento generado en 26/06/2024 11:54:57 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica