Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro. Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y la sentencia proferida el día nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, contra la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con radicado 18-094-31-89-001-2020-00007, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal por obra o labor con la Unión Temporal, para los extremos temporales del 12 de septiembre al 21 de diciembre de 2016, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y en el que el se sufrió accidente de trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de perjuicio moral, lucro cesante, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem.
(pdf 01 y 10) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 Que, el 12 de septiembre de 2016 celebró contrato de trabajo por obra o labor con la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, para funciones de Auxiliar de Obra en la construcción del Centro de Integración Ciudadana de CurilloCaquetá, con un salario diario equivalente a $35.000,oo M/CTE de lunes a sábado, siendo el domingo un día no remunerado.
Relató que, el contrato inició el 15 de septiembre del año 2016 con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., agregando que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno. Narró que, el 21 de diciembre de 2016 sufrió un accidente laboral cuando manipulaba la maquina “rana”, donde se comprometió la pierna y rodilla derecha, de ahí que fue remitido al Hospital Local de Curillo, no obstante, se enteró que no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ergo debió cubrir algunos gastos.
Expuso que, le fue diagnosticado “fractura conminuta de epífisis distal de fémur derecho hacia la parte interna”, así como que no se le expidió incapacidad médica ante la falta de afiliación, y que producto del infortunio no pudo seguir trabajando en la obra, por lo que le fue terminado su contrato de forma unilateral y sin justa causa. Afirmó que, una vez terminada la relación de trabajo no le fue pagado lo correspondiente a la liquidación, y demás acreencias laborales, acotando que a causa del accidente obtuvo secuelas que le alteraron el nivel de vida.
Por último, dijo que no fue capacitado en temas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST, y que el infortunio laboral fue consecuencia directa de una inadecuada política de seguridad y no contar con un adecuado programa de salud ocupacional. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 07) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que no había sostenido una relación laboral con el señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, y formuló como excepción previa la “Indebida acumulación de pretensiones”, y como excepción de fondo la denominada “Cobro de lo no debido”.
(pdf 38) Por su parte, la persona jurídica SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no les asiste el derecho invocado al no estar dirigidas las pretensiones en contra de la Compañía de Seguros, ni hace referencia a la entidad territorial, y formuló como excepción previa la de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por parte del Municipio de Curillo”, “Ausencia de responsabilidad patronal de los demandados sin existencia los elementos constitutivos de la responsabilidad”, “Ocurrencia de una causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor”, “Falta de legitimación en la causa por activa del contrato de seguros”, “Ausencia de cobertura”, “Inexistencia de solidaridad entre la Unión Temporal CIC Curillo y el Municipio de Curillo”, “No se han acreditado las obligaciones demandadas en cuanto a la inexistencia del trabajo suplementario”, “Improcedencia de la sanción moratoria”, “Ausencia de cubrimiento de cobertura la póliza de cumplimiento”, “Cobro lo no debido”, “Compensación” y la “Genérica”.
(pdf 38) A su turno, el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ, vinculado en Auto Interlocutorio N° 020 del 04 de mayo del año dos mil veintiuno (2021) (pdf 24), a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que, aunque se llevó a cabo una relación contractual con una entidad contratista, allí se pactó la exclusión de responsabilidad laboral y prestacional, y como excepción de fondo la denominada “Cobro de lo no debido”.
(pdf 38) Así, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) (pdf 38) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Indebida acumulación de pretensiones” formulada por la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, y probada la de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” presentada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., lo que dio lugar a corregir el trámite en el sentido de tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y conceder el recurso de apelación presentada por la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO contra la decisión que negó la solicitud de pérdida de competencia. En desarrollo de la diligencia, respecto a la decisión de declararse probada la excepción previa la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y el MUNICIPIO DE CURILLO, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo, y, acto seguido en audiencia celebrada el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022) (pdf 43) se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
Posteriormente, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 65 y 76) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, en aquella audiencia llevada a cabo el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción previa la de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, e implementó como medida de saneamiento adoptar el trámite que legalmente corresponde, sin que se afecte el derecho a la defensa, ni el debido proceso, toda vez que se ha brindado la oportunidad para contestar la demanda, propones excepciones y demás. Y, en Sentencia emitida el día nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), resolvió: “PRIMERO. - Declarar no probada la existencia de relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada.
SEGUNDO. - Declarar no probado el accidente de trabajo y la culpa patronal.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Se determina como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V de conformidad a lo consagrado en el artículo 365 y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 subsiguientes del CGP, emolumento a cargo de la parte demandante.
QUINTO. - Cumplida la sentencia, archívense las diligencias previas desanotación en los libros radicadores. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo no se aporta elemento alguno de convicción que permita inferir la existencia de un vínculo laboral entre los extremos procesales, por lo que también se abstuvo de declarar la existencia de una posible culpa patronal.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con la decisión del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la parte demandada UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y la entidad territorial vinculada MUNICIPIO DE CURILLO, procedieron en alzada en los siguientes términos: El MUNICIPIO DE CURILLO sostuvo estar de acuerdo con la declaratoria de la excepción previa, pero no respecto de la medida consistente en dejar vigente el proceso, pues, a su sentir, el proceso debe retrotraerse hasta el auto admisorio, en tanto que en dicha providencia se compila el querer de la parte demandante, momento en el que aduce no se encuentra vinculado al Municipio, entidad que se hizo parte por orden del Juzgado.
La UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO argumentó que al haberse declarado probada la excepción previa lo propio era acudir al numeral 4° del artículo 101 del Código General del Proceso, según el cual se debe devolver la demanda inicial, a efectos de que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 82 ibidem, y se estudie nuevamente la admisión de la acción judicial.
En este punto, vale rememorar que la parte demandada UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, también cuestionó en apelación la decisión que negó la solicitud de pérdida de competencia, para lo cual sostuvo que se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se hubiere proferido sentencia, acotando que no está de acuerdo con la vinculación del MUNICIPIO DE CURILLO, y que dicho término se cuenta desde que se integró a esta entidad territorial.
Y, en relación con la Sentencia del nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante cuestionó la valoración probatoria, la que a su sentir fue parcializada, para lo cual argumentó que del testimonio únicamente se sacó un extracto, ignorando el resto de la declaración y la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 prueba documental a partir de la cual se lograba demostrar la afiliación del demandante por parte de la Unión Temporal, agregando que las presunciones se tomaron a favor del empleador, y que se le dio un alcance parcializado al interrogatorio del demandante. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación impetrado, en primer lugar, contra la decisión dictada en audiencia del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, en tanto que, el mismo fue interpuesto oportunamente y la providencia cuestionada es susceptible de la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° y 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal es el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- En tal sentido, en primer lugar corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando tras haber declarado probada la excepción previa de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” adoptó como medida de saneamiento corregir el trámite en el sentido de tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia; además de verificar si resultaba viable negar la solicitud de pérdida de competencia presentada por la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 2.1.
Para lo pertinente, vale traer a colación lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. (…)
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD EXCEPCIONES PREVIAS. (…) Y TRÁMITE DE LAS Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. (…) 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.” A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, llama la atención de la Sala que la inconformidad planteada por la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y el MUNICIPIO DE CURILLO confluye no en la declaratoria de la excepción previa, sino en la medida de saneamiento que acogió el Juzgado, esto es, la de adoptar el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo que resulta acertado a la luz de las previsiones del artículo 101 ibidem, pues, dicha norma de manera textual regula que declarada la prosperidad del trámite inadecuado, el Operador Judicial debe ordenar dar el trámite que legalmente corresponda.
En este punto es oportuno señalar que la irregularidad procesal consistente en haberse iniciado el trámite bajo un proceso de única instancia, no conculcó a las partes su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se ha garantizado la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, de manera concreta la habérsele dado a conocer a la parte demandada el escrito de demanda, y concedérsele la oportunidad para contestar, aportar pruebas y demás actos tendientes a ejercer el derecho de defensa y contradicción, en virtud del cual precisamente se planteó la excepción previa que prosperó. Y, si bien la parte demandada UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO argumenta que una vez declarada la excepción previa la consecuencia debió ser devolver la demanda inicial, en los términos del numeral 4° del artículo 101 del Código General del Proceso, tal premisa resulta desacertada, no solo por desatender lo dispuesto en el inciso 5° del numeral 2° de la misma norma, sino porque el retorno del escrito que allí se hace referencia no lo es con miras a que la misma sea adecuado o corregida, sino bajo el entendido de que la misma no se tramitará, escenario que no es el que acaece en el presente caso.
Entonces, al carecerse de fundamento legal que imponga retrotraer el presente trámite procesal hasta el auto admisorio, tampoco resulta fundado el disenso planteado por el MUNICIPIO DE CURILLO, sin que para la Sala sea procedente realizarse consideraciones respecto a la vinculación de la entidad territorial, toda vez que dicha determinación lo fue mediante otra providencia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 (pdf 24), respecto de la cual no se expuso oportunamente inconformidad alguna. 2.2. Ahora bien, en lo que atiende al recurso de apelación presentado por la nugatoria de la solicitud de pérdida de competencia presentada por la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo la consideración de no ser aplicable en materia laboral el artículo 121 del Código General del Proceso, como lo ha considerado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL4905-2025 (MP LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), donde se consideró “Sea lo primero advertir que esta Sala ha señalado que la pérdida de competencia del juzgador consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJ SL1163-2022, reiterada en las providencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL11632022, en la que se señaló que: El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación (…)”. 3.- A su turno, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), corresponde determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, en calidad de trabajador y empleadora -respectivamente-, para los extremos temporales del 12 de septiembre al 21 de diciembre de 2016, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás, según lo reparos presentados. 4.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 5.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole. En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 6. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 6.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de certificación expedida por la Coordinadora de Afiliaciones de la NUEVA EPS el 22 de diciembre de 2016, según la cual “el 21/12/2016 el empleador UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO (…) registró la siguiente solicitud de reingreso en nuestro portal transaccional”, para el cotizante WILSON MARTÍNEZ ARIAS, y se detalla como fecha de reingreso el “2016-12-20”.
(pdf 62) b.- Testimonial ROBINSON JAVIER BEDOYA QUINTANA manifiesta que trabajó en la obra Centro de Integración Ciudadana del Municipio de Curillo como “ayudante de construcción (…) trabajé aproximadamente como 4 meses, más o menos hasta que Wilson tuvo el accidente hacia atrás”, explicando que el demandante era “ayudante igual que nosotros”, y a la pregunta “¿Dentro de la obra de quien recibían ordenes?”, respondió “había un ingeniero pero él casi no mantenía mucho ahí, no recuerdo el nombre, había un maestro como encargado de la obra, que era el que nos asignaba como tareas o nos dejaba al mando de un encargado”, aunque no recuerda el nombre del maestro encargado y reconoció al señor EINER CHAUX en razón a que “ya hemos tenido varias audiencias”, respecto de quien dijo lo vio pocas veces en el lugar de la obra.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 Por último, al inquirirse “¿usted sabe quién contrató directamente al señor WILSON MARTÍNEZ para trabajar en la obra?”, dijo “no”. También se recibió en interrogatorio a las partes, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 7. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, según se pretendía. Es así que, ha de recordarse que correspondía al demandante probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
No obstante lo anterior, y de cara al material probatorio aportado, nótese que si bien en el presente caso se escuchó a instancia de la parte demandante la declaración de del señor ROBINSON JAVIER BEDOYA QUINTANA, sus dichos no contribuyeron para las resultas del proceso, pues, aunque manifestó que el señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS laboró en la Centro de Integración Ciudadana del Municipio de Curillo como “Ayudante”, también fue diáfano en afirmar que no sabía quién había sido la persona que lo contrató directamente, ni logró identificar al Ingeniero que mantenía en la Obra, o el maestro encargado, lo que le impide dar cuenta de la existencia del contrato de trabajo pretendido por el señor MARTÍNEZ ARIAS.
Y, si bien en el recurso de apelación también se cuestionó la valoración probatoria en punto a la prueba documental, destaca la Sala que dicho elemento probatorio tampoco logra acreditar la existencia del contrato de trabajo, en tanto que, aunque aquella certificación expedida por la Coordinadora de Afiliaciones de la NUEVA EPS el 22 de diciembre de 2016 hace referencia a un reingreso del señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, por parte de la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO (pdf 62), nótese que no coincide con los extremos alegados en la demanda, ni se cuenta con un reporte sobre el cumplimiento de la obligaciones de cotizar, ergo, dicha documental Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 no puede ser apreciada como plena prueba para acreditar la vinculación como trabajador y mucho menos la prestación del servicio hasta una determinada fecha, máxime si se tiene en cuenta que se carece de otros medios. Al efecto, debe traerse a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL676-2021 (MP.
DR. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ), según la cual “Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).
Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.” En esta línea, fluye entonces que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, al haber dejado de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró activar esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual, por lo que, tal y como lo consideró el A quo, no es viable declarar el vínculo laboral entre el señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, en calidad de trabajador, y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, en calidad de empleadora, que dé lugar al pago de acreencias laborarles.
Por lo dicho, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 8. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante -señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y la Sentencia del nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante -señor WILSON MARTÍNEZ ARIAS por no prosperar el recurso de apelación contra la Sentencia del nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS por no haber prosperado los recursos contra el auto proferido en audiencia del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 005 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Salva voto parcial Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Wilson Martínez Arias Demandado: Unión Temporal CIC Curillo y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00007-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6205f690a60df3b4a0069c871e1b21844598b4f715f655d3e0c0afed450d96e4 Documento generado en 27/01/2026 08:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14