Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920240040901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 009 2024 00409

01. DAVID ANDRÉS URQUIJO y otros. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y otros. Apelación auto. De la oportunidad para solicitar pruebas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, dentro del marco de los artículos 173 y 262 ambos C.G. del P., aplicando los principios de efecto útil de las normas y pro actione. Revoca en lo que fue objeto del recurso.

ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el auto calendado el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DAVID ANDRES URQUIJO CUELLO y otros demandaron a PEDRO JOSÉ BETANCUR JARAMILLO, TOTAL ASSISTANCE LTDA., y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con la pretensión principal consistente en que “… se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual por el accidente ocurrido el día 07 de febrero de 2023 en la calle 10 con carrera 25A, sector Las Lomas de la Ciudad de Medellín – Antioquia, a las siguientes personas…”.

De la anterior se desprenden consecuenciales condenatorios patrimoniales y extrapatrimoniales. Admitida la acción y notificados los demandados, la hoy recurrente en ejercicio del derecho de contradicción en su contestación a la demanda, solicitó, entre otros, los siguientes medios probatorios consistentes en ratificaciones documentales (de gastos ocasionados al actor con ocasión del accidente soporte de la acción), así como sobre los aportes realizadas en nombre del actor a la seguridad social, específicamente ante la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales).

Frente a lo anterior el a quo en el auto objeto de apelación, entre otras medidas dispuso abrir el proceso a pruebas, dentro de lo cual negó la “prueba por informe”, esto es, solicitar a la UGPP la aludida información, indicándose que la interesada “… no acreditó el agotamiento de la petición para consecución de la información allí requerida…”; tomando similar decisión en relación a la ratificación documental al considerar que no son documentos declarativos sino dispositivos1.

Respecto a lo anterior el hoy recurrente presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando en relación a la prueba por informe que el 5 de mayo de 2025, radicó ante la UGPP derecho de petición para obtener tal información, a lo que el día 19 de junio de ese año tal Ente le contestó que por falta de competencia no podía 1 Lo anterior fue frente a: 1.

Factura de pago del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. 2. Copia de recibo de indemnización pérdidas totales de la moto de placas: LCF91C. 3. Copia de tiquetes aéreos por los traslados: i) Medellín – Barranquilla (luego de ocurrido el accidente); ii) Barranquilla – Medellín (para audiencia de tránsito); y, iii) Medellín – Barranquilla (regreso después de audiencia). 4.

Registros de gastos de transporte en la plataforma Uber. 5. Lo expedido por CARLOS MORALES HOYOS como suscriptor de las facturas de venta 9758 y 10089, y los recibos de caja 252 y 272. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 suministrarle la información, pues la misma fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, siendo éste el competente; aunque el 02 de julio de 2025 tal Ministerio le respondió que para tal efecto era necesario orden judicial.

Por lo mismo el 15 de julio de 2025 se informó de tales respuestas solicitándose emitir los oficios pertinentes, de donde sí agotó la petición, por lo que la prueba debe ser decretada. En cuanto a los documentos que solicitó ratificación, después de citar jurisprudencia, enunció que aquellos deben ser ratificados cuando así se solicita, enfatizando el carácter declarativo de la factura en cuanto a la transacción económica, lo que es reforzado por el artículo 243 del C. G. del P., e igual ocurre con las cotizaciones y cuentas de cobro, pues estos indican precios y condiciones de servicios o productos antes de realizar una transacción, por lo que también son declarativos ya que “declaran sobre valores, propuestas de negocio y, para el caso concreto, valoración de un daño cuya reparación se pretende”.

Cerró diciendo que los títulos valores cumplen una función declarativa pues declaran e incorporan un derecho dada la relación causal según el artículo 619 del C. de Co, luego, su reconocimiento es procedente a fin de establecer aspectos del derecho incorporado, de la relación causal, y su alcance. Por auto del 20 de octubre de 2.025 y específicamente en lo que hoy es objeto de alzada, se mantuvo lo decidido –ver numerales 1º y 2º de tal auto-, indicándose respecto a la prueba por oficio que la misma es extemporánea, pues la respectiva petición no atendida, fue realizada con posterioridad a la contestación de la demanda.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 En cuanto a las ratificaciones también negadas, se indicó que los documentos sobre los que ello se solicita, “son de índole puramente declarativo o simplemente informativo”, por lo que la ratificación no es la forma de controvertirlos, contando ellos con presunción de autenticidad según el artículo 244 del C. G. del P.; sin embargo repuso lo referente al pago de indemnización que le realizaron al demandante (amparo pérdida total de daños), relacionada con la póliza 5015122022666 y que realizara la Aseguradora MAPFRE COLOMBIA, de donde este punto será excluido en el estudio de la alzada.

De tal manera, tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., por lo que el Tribunal solo se pronunciará frente a lo que se recurrió y que en consecuencia se concedió la alzada; obviamente, excluyendo la ratificación que fue concedida vía reposición y que atrás fue referida.

El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.

Parafraseando el artículo 167 ibídem, es el camino para obtener el Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 efecto jurídico perseguido; de donde es necesario armonizar los principios de oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso. Así las cosas, siendo dos tipos de pruebas las que se denegaron (la de obtener información por oficio y las de ratificación documental), por cuestiones metodológicas, serán tratadas separadamente.

Sobre la prueba documental: En la contestación a la demanda el hoy recurrente deprecó: “Prueba por OFICIO, PREVIO AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN COMO LO SEÑALA EL CGP, ESTO CON DESTINO A LA UGPP. - Se pide oficiar a la UGPP, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, con la finalidad que certifique ante el sistema por ella controlado y gestionado, con base en la verificación directa y en cruces con otras entidades que indique, dado que se reclama una indemnización con base en los ingresos percibidos, certifique sobre qué base como cotizante dependiente e independiente figura el señor DAVID ANDRÉS URQUIJO CUELLO, identificado con CC. 1.140.859.608, precisando si dicha información es coherente con lo arrojado por las entidades con las que ha hecho verificaciones o cruces.” Sobre ese tipo de prueba, el artículo 173 del C. G. del P., en su inciso 2º, indica: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. subrayado extra texto. El anterior subrayado intencional deja en claro que al solicitarse ese tipo de probanza, el interesado, que bien puede ser por activa o pasiva, antes de la decisión probatoria debe acreditar sumariamente que hizo la correspondiente petición al Ente llamado a dar la información. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 Tal supuesto normativo es necesario armonizarlo con la oportunidad para solicitar pruebas, que por pasiva se presenta en la contestación a la demanda, la respuesta a la reforma de aquella, la réplica a la reconvención, y la contradicción a los incidentes; sin embargo, una cosa es la solicitud probatoria y otra el haberse agotado el derecho de petición. Sobre lo último, el momento en que se agotó la petición, la norma no indica que debe ser con anterioridad a que se conteste la demanda, sino en una interpretación pro actione y de efecto útil de las normas, deberá ser anterior al pronunciamiento jurisdiccional sobre las pruebas, y si con ello se cumplió, la prueba ha de ser decretada, máxime que es conducente, pertinente y útil en lo relacionado con las discusiones sobre indemnizaciones reclamadas, y tiene sustrato legal pues ello depende de los aportes que se realizaran.

Es asunto de dar certeza a una situación. Por lo anterior, la prueba se ajusta a los criterios temporales, por lo que en este punto se revocará la negación de la misma, donde obviamente la solicitud probatoria deberá dirigirse a quien corresponda en una aplicación sistemática del artículo 21 del C.P.A.C.A., y como ya se dilucidó en las diligencias previas realizadas por el impugnante.

De la ratificación de documentos: Lo anterior solicitado oportunamente por el recurrente, y que no es objeto de debate en ese punto, hace que traigamos como marco para decidir la siguiente jurisprudencia, en donde la Corte mantiene la línea sobre la materia: Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 “4. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es documento todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.

En el representativo, que no es el caso, el documento no contiene declaraciones o narraciones, ni expresión de voluntad, sino imágenes, pinturas, dibujos, fotografías. Por el contrario, en el declarativo, el documento contiene una narración en donde puede observarse ya una declaración de ciencia como en una certificación -que son los declarativos puros-, o bien una declaración de voluntad, con lo cual el documento recoge actos de voluntad productores de efectos jurídicos sustanciales (como el reconocimiento de una deuda, la forma de pagarla, el reconocimiento de intereses no pactados, etcétera).

Son estos los denominados documentos dispositivos o constitutivos, subespecie de los declarativos. “Dijo esta Sala en 2015: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.

“A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)» (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).

“En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).

Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad” (se subraya;

CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). “1.2.4. En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

“En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental.

“1.2.5. El ordenamiento adjetivo, entonces, estableció la “ratificación” como única formalidad para reconocerle valor como prueba, como así puede apreciarse en la siguiente reseña normativa: “En la redacción original del estatuto procesal (Decreto 1400 de 1970), mientras a los documentos dispositivos y representativos se les exigía el reconocimiento por su autor, la orden de tenerlos por reconocidos o que se hubiere probado por otros medios su autenticidad para ser considerados como probanzas, para los simplemente declarativos se consagraba el requisito de haberse ratificado su contenido «mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios» (artículo 277).

“El Decreto 2282 de 1989 (artículo 1°, num. 124) modificó dichas previsiones para establecer que los documentos de naturaleza dispositiva o representativos serían apreciados por el juez si eran auténticos de conformidad con el artículo 252, y sujetó la eficacia de los declarativos a que se ratificara su texto, lo que no sería necesario «en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 229», es decir cuando las partes lo hubieren solicitado de común acuerdo y el juez no lo considerara necesario.

“Con la promulgación de normas cuyo propósito era descongestionar los despachos judiciales, tales como el Decreto 2651 de 1991 (art. 22 num. 2), la Ley 446 de 1998 (art. 10 num. 2) y la Ley 794 de 2003 (art. 27), se implementaron medidas, que dentro de la filosofía que inspiró esas reglamentaciones, estaban encaminadas a reducir o eliminar muchas de las formalidades a las que se sujetaban las pruebas permitiendo agilizar el trámite del proceso.

“Una de ellas fue justamente relevar al juzgador de la práctica obligatoria de la diligencia de ratificación, que resultaba dispendiosa y creaba congestión en los despachos judiciales, estableciendo que solo se realizará cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducido el documento declarativo. En caso contrario, dicha prueba será valorada sin exigir ninguna formalidad, pues -se reitera- la única requerida es la de citar a quien lo suscribió para que lo reconozca y sea escuchado en audiencia de testimonio.

“1.2.6. La evolución histórica del artículo 277 del estatuto procesal -a través de su reforma en el curso de los años- revela que el legislador nunca tuvo la intención de equiparar los documentos declarativos con los dispositivos y los representativos; por el contrario, tal como se ha insistido por esta Sala, el régimen de los primeros siempre ha sido específico y distinto del que gobierna a las otras categorías.

“Demostrativo de esa diferenciación que el mismo ordenamiento instituyó entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos exigidos a efectos de habilitar su valoración por el juez, pues en tanto de los constitutivos reclamó la autenticidad del documento, de los declarativos, en un comienzo, pidió su ratificación por el tercero, pero después y por razones de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio, estimó innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada por la parte contra la cual se presentó la prueba (SC11822-2015, de sep 3 2015, rad. n°. 11001-31-03-024-2009-00429-01).” Sala Civil, sentencia SC54242019, 12 de diciembre de 2019.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 Ahora, siendo clara la diferencia entre documentos declarativos y constitutivos, pues los primeros “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”, mientras los segundos son “actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.)” -ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 11822 de 2015-, los hoy en estudio corresponden a: 1.

Factura de pago del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. 2. Copia de tiquetes aéreos por los traslados: i) Medellín – Barranquilla (luego de ocurrido el accidente); ii) Barranquilla – Medellín (para audiencia de tránsito); y, iii) Medellín – Barranquilla (regreso después de audiencia). 3. Registros de gastos de transporte en la plataforma Uber. 4.

Lo expedido por CARLOS MORALES HOYOS como suscriptor de las facturas de venta 9758 y 10089, y los recibos de caja 252 y 272. En esos términos, los documentos reseñados corresponden a pagos entendido éste como “la prestación de lo que se debe” (artículo 1626 del C.C.), donde correspondiendo a negocios jurídicos que no están atados a solemnidad, dan cuenta de los mismos, con lo que prueban “una situación preexistente”, mas no constituyen el derecho, de donde la ratificación solicitada es procedente, debiéndose decidir de conformidad, esto es, también revocando en ese sentido la decisión apelada.

Entonces, la solicitud probatoria en estudio cumple a cabalidad con la exigencia del artículo 262 Procesal Civil, como quiera que se trata de “documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros”, que se proyectan en los supuestos fácticos relatados en el libelo genitor y la contradicción frente a lo deprecado. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 Como conclusión, lo solicitado materializa el derecho de contradicción (siendo además conducente, pertinente y útil), razón por la cual el recurso en estudio está llamado a prosperar, debiéndose proceder de conformidad; sin perjuicio de la Dirección Probatoria que se desprenda de cuando se evacúe la audiencia inicial y las fases en ella previstas.

Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en lo relacionado con las pruebas denegadas y que fueron objeto de la presente decisión, según precisiones realizadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 688866ef3b943437d07a173e38c8bb61c08db98a72121dcb1b10d761fa2e339c Documento generado en 23/01/2026 02:25:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00409 01