REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta ACCIÓN CONSTITUCIONAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Pertenencia José Alirio García vs Herederos Víctor García y Rodrigo Avendaño Rad. 540013153003-2016-00001-03 - Rad 2 Instancia 2023-00385-05 San José de Cúcuta, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024 Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por el demandante José Alirio García contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso descrito en la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar en concreto una condena que previamente había sido impuesta en abstracto.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 ibidem, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer dicho recurso, se tiene que podrá formularse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. No obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
Adviértase que la norma en cita también dispone que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. 2 PROCESO VERBAL-DECLARACION PERTENENCIA 2023-0385-05 Por su parte, la normativa procesal a través del artículo 338 sobre la cuantía del interés para recurrir consagra que debe ascender al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se traten de pretensiones esencialmente patrimoniales.
2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS 2.1.- En el sub examine la sentencia recurrida fue proferida al interior de un proceso declarativo, concretamente un verbal de declaración de pertenencia. Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia la cuestión se decidió de modo adverso al demandante, a través de su apoderado interpuso apelación. La segunda instancia se definió por la Sala mediante sentencia del pasado 31 de Octubre y lo resuelto implicó la confirmación del veredicto recurrido.
Dentro del término previsto en el citado artículo 337, el extremo activo de la litis formuló recurso de casación contra la comentada providencia. Por manera que los requisitos de legitimación y oportunidad para la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentran cumplidos, como quiera que el promotor del recurso es apelante del fallo de primera instancia y la decisión proferida por este Tribunal le resulta adversa al ser confirmatoria de la de primer grado. 2.2.- En punto al interés para recurrir se ha expuesto por la Corte Suprema de Justicia que en los casos en que la sentencia es desestimatoria de las pretensiones, dicho requisito está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, recordando que “ante situaciones de un fallo adverso a las súplicas del demandante y recurrente en casación el referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en el libelo introductor, y no lo que la parte probó o no probó dentro del proceso.1” En el caso concreto, pese a que la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio -enteramente adversa a las expectativas del accionante-, es de naturaleza declarativa, se ha establecido por la Corte que tal aspiración incluye un factor esencialmente patrimonial.
Este está representado en el valor del bien objeto de la acción, que de entrada debe establecerse para determinar la cuantía del agravio que causa la decisión adversa, en este caso al demandante. Sobre el tópico, en providencia que conserva actualidad la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: 1 CSJ-SCC Auto AC-0642018 de fecha 01-17-2018 Rad. 11001310301720150025401 3 PROCESO VERBAL-DECLARACION PERTENENCIA 2023-0385-05 “Contrario a lo que señala la censora, corresponde la acción de pertenencia a un trámite “ordinario” que envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.
La Corte al respecto ha dicho que “[t]ratándose de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo 366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no aparezca determinado en el expediente (…) Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla” (auto del 4 de agosto de 2010, expediente. 200901834).
En pretérita oportunidad señaló que “la cuantía para recurrir en casación ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991).
En el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar corresponde a la aspiración frustrada en el proceso (auto de 20 de enero de 2000, Exp. No. 7897). (…) Entonces, si al poseedor le fue denegada la pretensión de declaración de pertenencia que planteó en la demanda de reconvención, la cuantía del interés para recurrir en casación estaría constituida por el valor total del bien pretendido, adicionado con la cifra reconocida al propietario ganancioso por concepto de frutos, pues, en principio, tal es la pérdida que experimenta aquel con la decisión adversa en segunda instancia” (auto de 4 de mayo de 2006, Exp. 2005-01157).
De tal manera que la observación de que “la sentencia de pertenencia es una sentencia de pura declaración, por lo tanto, no requiere de justipreciar valor para la casación”, no es más que la confusión del interés para recurrir con la ejecutabilidad del fallo, aspecto que se tiene en cuenta al encontrar viable la impugnación, pero que no tiene 4 PROCESO VERBAL-DECLARACION PERTENENCIA 2023-0385-05 incidencia para permite abordar planteadas…”2 los fines propuestos y que, superado, el estudio de las demás discordancias 2.3.– De allí se desprende sin ninguna hesitación que en los procesos de declaración de pertenencia es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia proferida por un tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación. Ese perjuicio, para hacer referencia al caso bajo estudio, se contrae al valor de los predios El Volador y El Gáfaro, cuya adquisición por prescripción fue negada. 3.- De acuerdo a lo anterior, refulge que la casación no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de juicio que indican que los inmuebles objeto de la declaración de pertenencia tuvieran (para la fecha de la sentencia de segunda instancia) un valor superior a 1000 SMLMV.
En efecto, el artículo 339 del Código General del Proceso señala con claridad que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Sobre el particular se pronunció la Corte, en las siguientes palabras: “(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano”3.
(CSJ AC5347-2019, 11 dic.). Para ese efecto, al interponer el mecanismo extraordinario el recurrente no aportó evidencia demostrativa del precio actual de los inmuebles sub judice. Solo se cuenta con los certificados del avalúo catastral de los predios para el año 2015, incorporados como prueba en su momento. Y allí lo que se aprecia es El Gáfaro está tasado en $21.249.000, mientras que El Volador en $216.827.0004.
Teniendo en cuenta, entonces, que el agravio económico que se causa a la parte demandante está representado en un total de $238.076.000, conclúyese con facilidad que no alcanza el monto legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $1.300.000.0005. 2 Auto del 23 de agosto de 2012, MP.
Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 110010203000201200490-00 3 CSJ-SCC AC5347-2019 Fecha 11-12-2019 4 Expediente Digital- 001 Cuaderno Principal - Archivo 001-folio 16 al 17 5 Cifra que resulta de multiplicar el valor del SMMLV del 2024, $1.300.000 x 1.000= $1.300.000.000. 5 PROCESO VERBAL-DECLARACION PERTENENCIA 2023-0385-05 4.- Ahora bien, como el aludido elemento de convicción data de 2019, menester resulta su actualización, con estribo en lo determinado por la Sala de Casación Civil en el auto AC4423 del 13 de Julio de 2017 proferido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Lo que allí se dijo fue que se debía tomar el “valor histórico, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual; y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico, arroja el valor de esa suma de dinero para la época actual”. En ese orden, como la sumatoria del avalúo catastral de los predios materia de usucapión era de $238.076.000 para Enero del 2015, se procederá a actualizarlos a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Valor indexado= Valor de avalúo * (IPC ACTUAL – Octubre de 2024) IPC INICIAL- Enero de 2015 V.I= $ 238.076.000 * (144.29) 83.00 V.I= $413.879.350 Así pues, este monto de $413.879.350 sigue siendo inferior al requerido para recurrir en casación, lo cual impide la concesión de la alzada extraordinaria. 5.
En consecuencia, necesariamente tiene que concluirse que si bien se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación y oportunidad para interponer el recurso de casación por el demandante, no ocurre lo mismo con lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, con arreglo a lo que viene de ser explicado. Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación planteado por el demandante José Alirio García, contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia el pasado 31 de Octubre, con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: 6 PROCESO VERBAL-DECLARACION PERTENENCIA 2023-0385-05 Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722511813f4679e851b459b9ca62726eebba23252de32a7db868d71453e91 f7b Documento generado en 19/11/2024 02:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica