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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 014-2013-00006-02HMIDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Reivindicatorio Lorena Andrea Valencia y otros Ismenia Reyes Bolaños 76001-31-03-014-2013-00006-02 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por Jarvi Reyes Bolaños contra el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por el juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, por el cual negó la oposición a la diligencia de entrega.

II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 2023 el juzgado Dieciocho Civil de este circuito comisionó a los juzgados Civiles Municipales de esta ciudad con el fin de que uno de ellos realizara “la practica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 24E entre calle 6 oeste y carrera 24D”, en cumplimiento de la Sentencia del 24 de octubre de 2023 que ordenó a la señora Ismenia Reyes Bolaños restituir el reseñado bien. 2.- El asunto fue asignado al juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que llevó a cabo la diligencia el 27 de febrero de los cursantes, frente a la cual el señor Jarvi Reyes Bolaños presentó oposición a la entrega, atribuyéndose la condición de poseedor del inmueble. 3.- El juez comisionado denegó la oposición tras considerar que no demostró la posesión alegada, por el contrario, los documentos arribados desvirtúan dicha condición, esto por cuanto en declaración ante el Notario Catorce de Cali, el 21 de septiembre de 2009 y en testimonio rendido ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2016, el opositor afirmó que Ismenia Reyes Bolaños era la persona que tenía la posesión del feudo, en tanto su relación con el predio se limitaba a labores de limpieza y vigilancia, para tal fin construyó una caseta, todo bajo las órdenes de su hermana Ismenia Reyes Bolaños.

Reivindicatorio – Apelación de Auto Lorena Andrea Valencia y otros Vs. Ismenia Reyes Bolaños Rad: -76001-31-03-014-2013-00006-02 2 4.- Por conducto de apoderado judicial, el opositor elevó recurso de apelación, insistiendo en que tiene la posesión del predio desde el año 2009. En consecuencia, el funcionario concedió el remedio vertical.

III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la oposición a la entrega del bien elevada por Jarvi Reyes Bolaños, consulta la realidad procesal, probatoria y jurídica. 3.- El canon 309 del Código General del Proceso prevé quiénes pueden ejercer válidamente la oposición a la entrega de bienes, confinado a las personas que ejerzan posesión sobre el bien, o tenencia a nombre de un tercero poseedor, imponiéndoles la carga de acrisolar el derecho en que se fundan, se reitera, conforme a las reglas establecidas en los artículos 308 y 309 ídem.

Adicionalmente, dispone como regla perentoria quiénes no pueden oponerse a la diligencia, así el numeral 1° del canon 309, establece “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. 4.- En el sub examine de entrada se impone relievar que causa desconcierto y perplejidad la ligereza e incoherencia con que el apelante modifica o altera los contornos de su relación con el inmueble materia de entrega; muestra de este errático comportamiento se hace manifiesto cuando arremete contra la diligencia de entrega señalando que tiene la aprehensión material con ánimo de señor y dueño sobre el bien raíz desde el 2009.

Afirmación que contradice abierta y frontalmente sus declaraciones rendidas en el pasado remoto y reciente, referidas a la naturaleza y calificación de su relación con el mismo predio objeto de la litis y entrega, cuando sin ambages ni dubitaciones afirmó: Ante la Notaria Catorce de Cali: “conozco el predio desde hace más de 10 años, vengo realizando labores de limpieza, por órdenes de la señora Ismenia Reyes Bolaños (…) en una oportunidad fui al mismo a cerrarlo con palos de madera y alambre, todo por órdenes de Ismenia Reyes Bolaños, luego ella le hizo colocar metálicas, yo fui la persona que construyó la caseta de vigilancia en la que hago vigilancia del lugar”.

Reivindicatorio – Apelación de Auto Lorena Andrea Valencia y otros Vs. Ismenia Reyes Bolaños Rad: -76001-31-03-014-2013-00006-02 3 Luego, en testimonio rendido dentro de este mismo asunto, como prueba solicitada por la señora Ismenia Bolaños para acreditar su calidad de poseedora, el deponente al ser interrogado por su relación con el predio, respondió: “si lo conozco porque en tiempo atrás he prestado mis servicios en limpieza del lote, a mí me ha contratado Gilberto Benítez y en otras ocasiones Ismenia Reyes”.

Al indagarle qué relación tiene la señora Ismenia Reyes con el inmueble, contestó: “ella tiene la posesión material del lote”. Declaraciones que revelan el contrasentido y la incoherencia de sus planteamientos, que denotan un afán desmedido de tergiversar la realidad histórica y adoptar una postura cambiante al vaivén de las circunstancias coyunturales, que el derecho no puede tolerar ni menos prohijar pues implica una grave afrenta a caros principios como el derecho de defensa y contradicción, buena fe, confianza legítima y que nadie puede desconocer sus propios actos.

Sobre los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto por los actos propios, nuestro Tribunal de Casación Civil, decantó: “5.2. Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada” 1.

De allí que, la evidente conducta errática de Jarvi Reyes Bolaños se erige como un obstáculo infranqueable en su cometido de frustrar la diligencia de entrega, dado que, se reitera, su proceder no se acompasa con la buena fe, ni las reglas del respeto por los actos propios y la confianza legítima; siendo así, enérgicamente rechazada por la jurisprudencia y doctrina su infidelidad con lo declarado y averiguado en el reseñado proceso reivindicatorio con 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC10326 del 5 de agosto de 2014, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

Reivindicatorio – Apelación de Auto Lorena Andrea Valencia y otros Vs. Ismenia Reyes Bolaños Rad: -76001-31-03-014-2013-00006-02 4 demanda de pertenencia en reconvención, donde justamente el ahora opositor atestiguó que su relación con el predio es de connotación estrictamente laboral pues desempeña labores de limpieza y vigilancia a órdenes de Ismenia Reyes Bolaños a quien reconoce como la «poseedora material del lote».

Circunstancia que derruye per se y de forma lapidaria su alegada condición de poseedor, y de paso releva de mayores consideraciones. 5.- Finalmente, la denunciada contradicción en la conducta asumida por el opositor compele a esta Sala Unitaria a ordenar la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Seccional para que se investiguen las posibles conductas con relevancia penal en que pudo incurrir el señor Jarvi Reyes Bolaños. 6.- Bajo este orden, la decisión adoptada por el juez comisionado es acertada y consulta las previsiones legales sobre la materia, por lo cual se refrendará; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces de los artículos 309 y 365 del Código General del Proceso.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

TERCERO: ORDENAR la compulsa copias de este expediente con destino a la Fiscalía Seccional para que se investiguen las posibles conductas con relevancia penal en que pudo incurrir el señor Jarvi Reyes Bolaños. Ofíciese.

CUARTO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado