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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2012-00342-01 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103033-2012-00342-01 (Exp. 5770) Francisco Eladio Rico Cifuentes Acreedores Concursal Apelación auto Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decídese el recurso de apelación interpuesto por una acreedora, Agrupación de Vivienda Maranta IV, contra el auto de 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso de reorganización por insolvencia de Francisco Eladio Rico Cifuentes respecto de sus acreedores.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por una acreedora, por cuanto en los procesos concursales, de reorganización o liquidación, no es aplicable esta figura, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema Justicia (doc. 10, cuad. ppal.).

Adujo que según los pronunciamientos citados “en virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato, sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos y por causa de la plenitud concursal de estos procesos, atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil diferencias en relación con las mismas” según varios pronunciamientos que citó1 (doc. 10, cuad. ppal.). 2.

Inconforme la acreedora Agrupación de vivienda Maranta IV, presentó recurso de apelación, en el que adujo que el proceso ha sido enviado desde el 2012 a varios juzgados y que hasta el 11 de diciembre de 2020 se realizó la última actuación, que el 8 de julio de 2021 se requiriera al demandante sin que se el anterior se manifestara, luego de eso no se realizó ninguna actuación hasta el 3 de noviembre de 2022; posteriormente el juzgado se pronunció el 4 de mayo de 2023 y el 18 de julio de 2023, con decisión negativa de desistimiento tácito, lo que demostró la inactividad del despacho en cumplimiento del año que exige el art. 317 del Código General del Proceso (doc. 11, cuad. ppal.).

Seguidamente se concedió el recurso de apelación (doc. 13, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral queda al descubierto que el auto objeto de apelación debe confirmarse, toda vez no aparecen cumplidas las reglas legales aplicables al conteo de términos que exige la figura del desistimiento tácito, previsto en el numeral 2º del art. 317 del Código General del Proceso, de tal manera que en forma prematura se pidió la terminación. 2.

Tal precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1º y 2º), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que 1 Sentencias C-397 de 1995, C-233 de 1997, C-586 y C-1143 de 2001.

Y las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999 y 5 de octubre de 1992. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.

En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.

Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la invocada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier clase o naturaleza, sin distinción alguna en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley, conforme a ciertos criterios de la jurisprudencia. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre el proceso o la actuación, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero la actuación debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2.

Esa inactividad debe acontecer “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).

Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a ellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. Sin embargo, se ha discutido que debe analizarse si la inactividad proviene de la parte interesada o del despacho judicial, de manera que, si se concluye que se trata de una omisión del juzgado en darle trámite al proceso, puede ser inviable terminarlo por desistimiento tácito, según las circunstancias en concreto, pues tal figura tiene como fin castigar la desidia o descuido de las partes en el trámite de sus asuntos. 3.3.

La inactividad del proceso para esta forma de desistimiento, de uno o dos años, tiene que contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, por supuesto que el periodo debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP). 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio, procede “a petición de parte o de oficio” y no es necesario el “requerimiento previo”.

Así, puede ordenarse porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317, para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios para las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. 3.6.

Con todo, hay unas limitaciones que impiden el desistimiento tácito, entre ellas: la suspensión del proceso “por acuerdo de las partes” (ord. a), aunque debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 159 y 162 del CGP); la interrupción de los términos del precepto por “cualquier actuación” y “de cualquier naturaleza”, de oficio o a petición de parte (ord. c); y cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h). 4.

Revisado el expediente bajo ese soporte conceptual, aunque es pertinente descartar la tesis del juez a quo, en cuanto consideró imposible de raíz la aplicación del desistimiento tácito en este asunto, por ser un proceso concursal, en tanto que la jurisprudencia actualizada considera lo contrario, de todas maneras no pueden entenderse cumplidas las reglas de terminación establecidas en el num. 2º del precepto 317 del CGP, pues lo que puede deducirse es que el proceso se encontraba al despacho el 29 de julio de 2021 (doc. 10, cuad01trans.) y que se hizo entrega de éste al juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2021 (doc. 12, cuad01trans.), sin que se profiriera alguna providencia, respecto de la cual no puede inferirse que estaba en secretaría, descuidado abandonado por las partes.

Adicionalmente, el índice electrónico que acompaña el proceso remitido al a quo, evidenció que fue digitalizado en dos cuadernos hasta el 6 de septiembre de 2022, por lo que habiendo solicitado la acreedora inconforme el desistimiento hasta el 26 de octubre de 2022 (doc. 04, cuad02jz51cto.), no podría concluirse que transcurrió el tiempo requerido en el estatuto procesal.

Pero como si fuera poco, la misma recurrente reconoció que el expediente ingresó al despacho el 8 de julio de 2021 y que fue hasta el 4 de mayo de 2023, que el a quo se TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pronunció, sin mencionar o demostrar que el proceso se encontrara inactivo en la secretaria.

Así las cosas, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el art. 118, inciso 6°, del Código General del Proceso, mientras el proceso “esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”.

Total que, la apelante omitió tener en cuenta que las reglas del artículo 317 del CGP, no pueden interpretarse de manera aislada a las realidades de cada contexto, pautas que para lo concerniente con esta especie de litis, permiten ver, en primer lugar, que no está comprobada la inactividad del expediente en la secretaría del juzgado, por causa de la desidia de las partes procesales, y en segundo lugar, que producto de la particular situación de sanidad que se afrontó, a raíz de la pandemia mundial del covid-19, se debieron implementar medidas para superar la crisis, que requirió una suspensión transitoria de términos, entre 16 de marzo y 30 de junio de 2020, más un mes adicional, según el art. 2 del decreto 564 de 2020, además de comprender la necesidad de digitalizar los legajos judiciales antes de continuar su instrucción, tal cual sucedió en el presente asunto.

Situaciones todas que no pueden servir de cimiento para inferir que en casos como el que ocupa la atención de este recurso, donde las tramitaciones y diligencias requeridas para el nuevo rumbo de las actuaciones judiciales, sean el pábulo de un conteo meramente objetivo de términos con miras a una aplicación del desistimiento tácito, sin miramiento alguno en lo ocurrido. 5.

Con todo, no resulta procedente la postura del a quo, en torno a la improcedencia generalizada del desistimiento tácito para esta clase de asuntos concursales o de insolvencia, en tanto que, de conformidad con TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la jurisprudencia actualizada respecto del tema, tampoco puede aceptarse un absoluto y total descarte de esa figura jurídica extintiva judicial, en tratándose de tales procedimientos judiciales, pues hay que analizar en cada expediente las situaciones que lo conforman.

Eso porque, cual anotó la Corte Suprema de Justicia, en decisión muy posterior a la invocada en el proveído apelado, es errada aplicación del precedente en torno al desistimiento tácito, con atención exclusiva en la naturaleza del proceso concursal, puesto que “la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, en un proceso o actuación ‘de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’, mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso”2.

Vale decir, que es impracticable descartar la aplicación del desistimiento tácito en los procesos de insolvencia, por la sola naturaleza jurídica de estos, de tal manera que se impone revisar cuáles son en términos reales y estrictos, los eventos que la jurisprudencia actualizada tiene excluidos de la terminación por esa normativa. Sin embargo, cual viene de explicarse, aunque en abstracto pueda aceptarse la tesis contraria a la del juzgador de primer grado, esto es, sin descartar de un tajo la aplicación del desistimiento tácito, por la sola naturaleza jurídica de este proceso, de todas maneras, demostrado quedó en el caso concreto no se encontraron reunidos los supuestos exigidos por el estatuto procesal para esos efectos. 6.

Total que, por considerarse injustificado el desistimiento tácito, debe confirmarse el auto apelado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC8911 de 2020. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ante la carencia de éxito del recurso vertical, la parte apelante será condenada en costas del recurso (art. 365-1 CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de 1.200.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 33-2012-00342-01 8