Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230035101 DeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal R.C.E. 05001310300620230035101 Fabián Úsuga Cano y otros.

Yul Brayner Arenas Aristizábal y otros. Interlocutorio 083-2024 Debe recordarse que desde la expedición del decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, se abandonó el criterio del Código Judicial de 1931 en el que la apelación procedía contra los autos interlocutorios y acogió uno orientado por el principio de taxatividad, y por la misma senda continua el C. General del Proceso“(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”. “De modo que la consulta directa del Código es el único método que se tiene que aplicar para saber la procedibilidad del recurso de apelación frente a determinado auto”. Declara inadmisible recurso Juan Carlos Sosa Londoño Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada frente a la decisión tomada en audiencia del pasado 16 de agosto, que valoró, aceptó y dispuso tener en cuenta la prueba documental aportada por la parte convocante dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián Úsuga Cano, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Karen Lorena y Santiago Úsuga Borja;

Ana Gracia Gómez Holguín, Yovanny Emilio Úsuga Cano, y Roimer Úsuga Cano, en contra de Yul Brayner Arenas Ortiz, Gloria Irlena Zuleta Hincapié, la sociedad Tax Antioquia Ltda., y la empresa La Equidad Seguros Generales O.C., si no fuera porque su concesión se torna inadmisible como se expone a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El recurso de apelación a las voces del artículo 321 del Código de General del Proceso, tiene una temática definida por el legislador y encaminada a que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Sobre el particular la Corte ha señalado: “De otra parte, según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente.

Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de Taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley”. (STC36-42-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve) 2. Debe recordarse que desde la expedición del decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, se abandonó el criterio del Código Judicial de 1931 en el que la apelación procedía contra los autos interlocutorios y acogió uno orientado por el principio de taxatividad, y por la misma senda continua el C. General del Proceso“(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)” 1. “De modo que la consulta directa del Código es el único método que se tiene que aplicar para saber la procedibilidad del recurso de apelación frente a determinado auto”2. 3. Lo anterior para significar que sólo procede el recurso de apelación frente a las providencias enlistadas en el artículo 321 del código del rito vigente, y el numeral 3º consagra como apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, pero no puede hacerse una interpretación extensiva para incluir en esos eventos, el que las decrete, como sucedió en este caso. lll.

DECISIÓN 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, p.506. 2 Código de Procedimiento Civil. José Fernando Ramírez Gómez. Comentarios al art. 351). Radicado Nro. 05001310300620230035101 El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Tax Antioquia Limitada, frente al auto de 16 de agosto pasado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 276968f63260c1d131a1dba0c6a0e3f23f3ec750cf7fa045a8bed6f7824e5445 Documento generado en 10/10/2024 10:11:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620230035101