Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00075-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Herley Cárdenas Rojas Colpensiones y otra 73349-31-05-001-2021-00075-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 12 de marzo de 2026.

(archivo 06 del expediente digital de segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima-, así como el grado jurisdiccional respecto de la misma. PRETENSIONES Declarativas  En su condición de cónyuge supérstite tiene derecho al 50% de la sustitución pensional que dejó causada el pensionado fallecido, Carlos Manuel Sandoval, a partir del 28 de febrero de 2019.  Que dicho porcentaje se acrecentará en el momento que las jóvenes Laura Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Camila Sandoval Cárdenas y Karla Lisseth Sandoval Tafur, dejen de tener la calidad de beneficiarias respecto de dicho derecho pensional.  Que Elena Naranjo Arce no tiene la calidad de compañera permanente respecto del causante Carlos Manuel Sandoval. De condena Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en el referido porcentaje desde el 28 de febrero de 2019.  Pagar el respectivo retroactivo pensional  Indexación  Intereses legales  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El deceso de Carlos Manuel Sandoval ocurrió en la ciudad de Bogotá el 28 de febrero de 2019.  El 11 de junio de 1994 dicho causante contrajo matrimonio por el rito católico con ella.  El hogar de la pareja se fijó en la ciudad de Honda, desde su matrimonio y hasta el 11 de noviembre de 2008 cuando el causante la abandonó a ella y a la hija en común, Laura Camila Sandoval Cárdenas.  Al causante se le había reconocido pensión de vejez de parte de Colpensiones, según resolución GNR6803 de febrero 27 de 2014, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014.  El causante, pese a su separación para con ella, le brindó ayuda económica.  La hija en común antes mencionada, nació el 3 de noviembre de 1995.  A finales del año 2008, el causante la retiró del sistema de seguridad social en salud, donde se encontraba afiliada como beneficiaria de aquel.  Nunca se tramitó cesación de efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco disolución o liquidación de la respectiva sociedad conyugal.  Para el año 2012, luego de la separación para con la actora, el causante se encontraba conviviendo con Luz Marina Jiménez Osorio, como compañera permanente, pero ésta falleció el 16 de abril de 2016, recibiendo el causante, sustitución pensional en razón a tal fallecimiento.  El 27 de marzo de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, pero le fue negada y en su lugar, le reconoció el derecho pensional en un 50% en favor de Elena Naranjo Arce en calidad de compañera permanente, cuando ésta no había convivido cinco años con el causante, en fecha inmediatamente anterior a su deceso.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El otro 50% fue reconocido a las dos hijas del causante, en un 25% para Laura Camila Sandoval Cárdenas y el otro 25% para Karla Liseth Sandoval Tafur.  Contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional, esto es, la resolución SUB193779 de julio 23 de 2019, interpuso recurso de apelación.  Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente con resolución DPE3982 de septiembre 9 de 2019.  Para el momento del deceso del causante, contaba con más de 30 años de edad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Elena Naranjo Arce representada por curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos no le constan. formuló las excepciones de buena fe y cumplimiento de requisitos como beneficiaria de la sustitución pensional, inexistencia de requisitos legales para tal fin, cobro de lo no debido. (archivo 65) Colpensiones no contestó la demanda.

(archivo 73)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 10 de septiembre de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de enero de 2026 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivos 03 a 07) y en el curso del proceso.

(archivos 078 a 081) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandada absolvió interrogatorio. INTERROGATORIO DE OFICIO Absolvió interrogatorio la demandante. Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Hugo Caldas, Iralda Ramírez Álvarez, María Nayire Ramírez Ramírez, Sildana Mahecha Mahecha.

En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2026, se recibió declaración a Laura Camila Sandoval Cárdenas, y de manera oficiosa a Amparo Triana Ortiz, Carmen Yubi Ibañez de Rojas, Elizabeth Sandoval Tibasoza y Diana Sandoval Tibazosa. Enseguida se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia La A quo declaró que la demandante en calidad de cónyuge supérstite y Elena Naranjo Arce en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Carlos Manuel Sandoval, en concurrencia y proporciones iguales sobre el 75%, desde el 1º de abril de 2019, y una vez cese el derecho en cabeza de la María Herley Cárdenas Rojas, sobre el 100%, es decir, un 50% para cada una; condenó a Colpensiones al pago del respectivo retroactivo pensional en las correspondientes proporciones, debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones que propuso Elena Naranjo Arce; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones.

Señaló la A quo que la norma a aplicar corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, citó la sentencia SL4318 de 2021 sobre el requisito de convivencia; que cuando se trata de compañero o compañera permanente este requisito debe darse en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, mientras que para el cónyuge, la jurisprudencia ha señalado que esos cinco años pueden ser en cualquier tiempo, siempre que esté vigente la sociedad conyugal al momento del fallecimiento y sobre este tema citó la sentencia SL2515 de 2024; que también se puede dar concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente, es decir convivencia sucesiva, esto es, en diferentes tiempos (SL1399 de 2018).

Que dentro de la prueba documental se encuentra registro civil de defunción del causante, registro civil de nacimiento de Laura Camila Sandoval Cárdenas y María Herley Cárdenas Rojas, registro civil de matrimonio entre el causante y la aquí demandante, entre otras destacándose el expediente administrativo. Que de dicha prueba documental se establece que el causante fue pensionado por Colpensiones mediante resolución GNR68031 de febrero 27 de 2014; y que éste falleció el 28 de febrero de 2019; también que en vida contrajo matrimonio con la demandante con vigencia al momento de la muerte del señor Sandoval (q.e.p.d.); que el Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante dejó como hija a Laura Camila Sandoval Cárdenas, hija en común con la aquí accionante. Que el derecho pensional fue reconocido en un 50% a Elena Naranjo Arce y no a la demandante por no encontrar frente a ésta demostrado el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, porque tal convivencia se extendió desde el 11 de junio de 1994 hasta 1999, fecha en la que según la investigación administrativa se produjo separación definitiva; que el otro 50% se dio en favor de las hijas del causante Laura Camila Sandoval Cárdenas hasta el 2 de noviembre de 2020 y Karla Liseth Sandoval Tafur, cada una en un 25% hasta el 5 de mayo de 2030.

Enseguida la A quo hizo el recuento de lo manifestado por la demandante y la demandada en sus interrogatorios, así como la testimonial recaudada. De la testimonial destacó que las dos últimas testigos Elizabeth Sandoval Tibasoza y Diana Sandoval Tibazosa, son claves porque no son amigas de la demandante, tampoco de Elena, son hijas del causante con una tercera señora sin interés en reclamar pensión y tienen conocimiento de la vida afectiva de su fallecido padre, y de todo lo que dijeron queda claro que fueron cercanas a él, lo visitaban en Honda cuando iban a visitar a la mamá, las invitaban a almorzar con Elena, de quien dijeron que fue la última pareja durante los últimos seis años y que la demandante y su hija conocían tal situación; que mientras tanto Laura Camila en su testimonio refirió que la relación con sus hermanas era muy mala, pero éstas lo que refirieron es que realmente no había tal razón porque no se conocían y no tuvieron vínculo cercano, tal vez se vieron una vez cuando ella estaba pequeña;

Laura Camila también negó conocer a Elena. Que del análisis de tales testimonios, la documental y los interrogatorios, entre ellos el de la demandante, se encuentra que las declaraciones rendidas a instancia de la parte actora resultan contradictorias e inconsistentes, lo que afectan su credibilidad, especialmente el testimonio rendido por Laura Camila; incluso se advierte de estos testigos que refieren con aparente exactitud fechas y circunstancias que por su naturaleza resultan difíciles de recordar, incluso para personas más cercanas al causante; una de las deponentes aludió a la fecha exacta del matrimonio entre la actora y el causante, lo que valorado con el resto del acerbo probatorio genera duda sobre su idoneidad y credibilidad.

Que del análisis del expediente administrativo, en especial las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones, se desprende que existió convivencia sucesiva entre el causante y las dos reclamantes, pues de una parte la actora demostró su condición de cónyuge supérstite y el requisito de convivencia que se exige es de cinco años en cualquier tiempo; en tal investigación administrativa se estableció que esta convivencia se dio entre 1994 y 1999, además, las deponentes Diana y Elizabeth Sandoval refirieron que la vida en común fue por aproximadamente 6 o 7 años, por ende, para la accionante se toma como tiempo desde el día del matrimonio, esto es, el 8 de junio de 1994 hasta aproximadamente junio del año 2000, lapso que supera los cinco años exigidos por la Ley, por ende, es beneficiaria de la sustitución pensional en Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su calidad de cónyuge supérstite. En cuanto a Elena Naranjo Arce, Colpensiones le reconoció el derecho pensional, y ostenta la calidad de beneficiaria en calidad de compañera permanente al quedar acreditado que convivió con el causante desde el 1º de febrero de 2014 y febrero de 2019, lapso dentro del cual se consolidó un proyecto de vida en común según la investigación administrativa, lo cual se encuentra acorde con los testimonios e interrogatorio de parte y lo dicho por la misma señora Elena, como también con los testimonios de Elizabeth y Diana Sandoval, siendo ella quien acompañó al causante en su enfermedad hasta su deceso.

Que como a partir del 3 de noviembre de 2020 cesó el derecho pensional de Laura Camila Sandova Cárdenas, entonces el porcentaje a distribuir entre las beneficiarias antes mencionadas es sobre el 75% del monto total de la pensión; que el porcentaje para cada una de dichas beneficiarias será del 50% de ese 75%, manteniéndose el otro 25% en favor de Karla Liseth Sandoval Tafur y que una vez cese el derecho de esta última, se dividirá el 100% entre las beneficiarias, en igualmente el 50% para cada una de ellas.

Que respecto de las mesadas pensionales dejadas de recibir por la demandante, no se puede predicar efecto liberatorio, pues desde la etapa administrativa existían elementos suficientes para advertir la concurrencia de beneficiarias y a pesar de ello, otorgó el reconocimiento solo en favor de Elena Naranjo Arce, lo cual si bien no se evidencia de mala fe, no autoriza el desconocimiento del derecho de la cónyuge supérstite a recibir esas mesadas pensionales desde la fecha del deceso del causante.

Que esto último no implica un doble pago a cargo de Colpensiones, como tampoco afecta el principio de sostenibilidad financiera porque la entidad cuenta con mecanismos para que repita o compense las sumas indebidamente pagadas. Colpensiones podrá descontar del retroactivo pensional respectivo el valor de los aportes a salud, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia laboral como la SL1195 de 2014; declaró no probadas las excepciones que propuso Elena Naranjo Arce y condenó en costas a Colpensiones.

(archivo 126, Min. 00:53 a 59:35) EL RECURSO El apoderado de la demandante señaló que su inconformidad tiene que ver con el porcentaje asignado a ésta y a Elena Naranjo Arce, pues la norma exige un requisito especial identificado en cada una de las condiciones del beneficiario, pues existe una diferencia en la forma como se debe determinar tal requisito; la diferencia es que ese requisito de convivencia en el caso de la cónyuge es de cinco años en cualquier tiempo, en tanto que el de la compañera permanente son los cinco años pero inmediatamente anteriores al deceso del causante; la carga probatoria de esta última está en cabeza de ella, o sea de Elena Naranjo; no se puede pasar por alto las declaraciones traídas al Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respecto, como tampoco el interrogatorio de la misma Elena Naranjo, pues en este último ella misma manifestó que conoció al causante a inicios del año 2014 y que tuvo una relación de amistad por alrededor de seis meses y luego inició la convivencia, por lo que teniendo en cuenta su dicho, sería enero de 2014 cuando lo conoció y seis meses después, sería julio de 2014, entonces los cinco años de convivencia que exige la Ley se daría en junio de 2019 y el causante falleció el 28 de febrero de dicho año, entonces no alcanzó esos cinco años; que la señora Elena manifestó los lugares de convivencia donde destacó que los últimos tres años fueron en el barrio Santa Lucía y año y medio en otros barrios al inicio de la relación, evidenciándose con ello que de ese mismo dicho se establecen cuatro años y medio lo cual es coherente con lo que antes manifestó y no cinco años como han querido hacerlo ver las testigos Diana y Elizabeth Sandoval; que de estas deponentes cuando hacen la narrativa causa curiosidad que se les preguntó si visitaron el lugar de domicilio y manifiestan que si lo hicieron cuando venían en temporadas de vacaciones a visitar a su señora madre, aprovechándose para visitar al padre en el barrio Santa Lucía, luego si así fue, entonces a estas dos deponentes solo les consta la convivencia de esos tres años, tiempo de convivencia en el mencionado barrio, pues nunca indicaron haber visitado a su fallecido padre en los otros dos lugares donde la señora Elena anunció haber vivido con el causante durante año y medio; que haciendo un paralelo comparativo de esta prueba con lo mencionado por la señora Amparo y la señora Carmen, quienes refirieron que ellos vieron esa convivencia pero en el barrio Santa Lucía, contradiciendo los términos de tal convivencia, porque los cinco años no los fueron todos en el mentado barrio, es decir, que solo les consta tres años de convivencia; siendo así quedó demostrado que Elena Naranjo no demostró los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante, solo cuatro años y medio; que también es importante resaltar que si bien es cierto Elizabeth y Diana dan testimonio manifestando que no podían dar fe que Elena Naranjo estuvo en Ibagué o Bogotá, pues cuando se le preguntó cuántas veces habían ido, no superó las dos o tres veces, entonces cómo pueden dar fe que Elena si estuvo todo el tiempo allá y que su hermana Camila tampoco estuvo todo el tiempo cuando solo fueron dos veces; que por ello solicita se verifique la prueba en conjunto y se modifique el fallo en cuanto al derecho pensional otorgado a Elena Naranjo Arce y se tenga en cuenta que no hay lugar a indexación, sino a intereses de mora sobre el retroactivo pensional pues Colpensiones tenía conocimiento del cumplimiento de requisitos por parte de la demandante, pero solo hizo el reconocimiento a la señora Elena.

(archivo 126, Min. 59:45 a 01:13:58) El apoderado de la señora Elena Naranjo manifestó que si bien el Juzgado hace recuento de actuaciones probatorias, se observa que se debe analizar detenidamente la testimonial recaudada, especialmente la de Diana y Elizabeth Sandoval, pues no encuentra que con esos dos testimonios se pueda corroborar el lapso de convivencia para otorgar el derecho pensional a la actora; con los testimonios que aportó tal parte demandante, en momento alguno se acredita ese tiempo de convivencia, mucho menos que hubiera sido desde 1994 hasta cuando ocurrió el fallecimiento, pues quedó demostrado que esa convivencia se rompió en fecha anterior, y entonces se debió acreditar hasta cuándo y de eso es que no hay prueba; por el contrario, lo manifestado por Elizabeth y Diana Sandoval es que esa convivencia entre la accionante y el Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante fue de tres años, es lo que escuchó, por eso solicita se analice este aspecto, porque no se dijo más tiempo; en cambio frente a la señora Elena esas testigos si fueron puntuales que la convivencia con el causante duró entre 5 a 6 años, pues se debe tener en cuenta que compartieron con su padre (q.e.p.d.) y con Elena, luego fue una percepción directa frente a esa situación; no comparte tampoco que el porcentaje entre las dos beneficiarias sea en iguales condiciones, cuando hay exigencias en la jurisprudencia laboral donde se ha establecido ese ítem para demostrar la convivencia y el reconocimiento del derecho pensional dejado por el causante en atención a otras circunstancias no tenidas en cuenta por el Despacho, como el hecho de determinar que no es lo mismo reconocer el derecho pensional que pudo haber convivido con la persona, pero que no estuvo en los momentos más difíciles de su vida; la señora Elena fue quien estuvo en estos momentos, pues el señor Sandoval (q.e.p.d.) entró en un problema de salud delicado, fue trasladado a Ibagué y luego a Bogotá y fue esta señora Elena quien de acuerdo con los testimonios de las hijas del causante estuvo pendiente de él; luego puede ser compartida la pensión, pero no en proporción igual; que en el caso de la señora Elena se tiene la investigación administrativa donde militan entrevistas y declaraciones extraproceso donde se acreditó las posibles fechas en que inició la relación sentimental entre la citada Elena y el causante.

(archivo 126, Min. 01:14:08 a 01:22:08) Colpensiones refirió que se dio separación de hecho entre la demandante y el causante, y no se logró determinar las fechas en que inició y terminó tal relación, y por ende, el tiempo de convivencia, los testigos no dieron cuenta de ello, y los traídos por la parte demandante que manifestaron algunas situaciones terminaron siendo tratando de apoyar sin importar si era verdad o no lo que manifestaban para coincidir con la historia de la parte demandante; dejó el Juzgado pasar por alto los vacíos existentes en los interrogatorios y entre los testimonios recaudados, y no se impuso sanción alguna contra las personas que de forma temeraria indicaron cosas no ciertas y que quedaron plenamente demostradas tal como lo indicó el Juzgado; respecto de la ausencia de la dependencia económica señaló que para los últimos años de convivencia la actora ya no vivía con el occiso y aun así pretende se le reconozca la convivencia para adjudicarse la pensión de sobrevivientes; no se logró demostrar que existiera dualidad de convivencia entre compañera permanente y la actora, pues en ningún momento en los cinco años se acreditó la misma.

Solicita revocar en su integridad el fallo de primer grado. (archivo 126, Min. 01:22:21 a 01:24:47) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la mentada entidad y la demandante, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía    ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de María Herley Cárdenas Rojas y/o Elena Naranjo Arce Alfonso respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Carlos Manuel Sandoval? ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo pensional o en su defecto la indexación? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 28 de febrero de 2026 (archivo 03, fl. 3), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, …” ” En el presente asunto la actora María Herley Cárdenas Rojas, demandante invoca la calidad de cónyuge supérstite.

Sobre la calidad de cónyuge, ninguna duda existe en este juicio, pues nunca se controvirtió tal aspecto, pero además existe en el expediente copia del registro civil de matrimonio, que da cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 11 de junio de 1994 (fl. 03, folio 6). Ahora bien, la A quo dio por demostrado que la convivencia entre el causante y la señora María Herley Cárdenas Rojas no existía para el momento del fallecimiento por haberse producido separación de hecho en el año 1999.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este aspecto no fue objeto de controversia por parte de Colpensiones, pues en la resolución SUB193779 del 23 de julio de 2019, mediante la cual resolvió sobre el derecho pensional de sobrevivencia respecto del causante Carlos Manuel Sandoval, refirió al respecto: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Herley Cardenas Rojas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que se corroboró que el señor Carlos Manuel Sandoval y la señora María Herly Cárdenas Rojas, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados convivieron desde el 11 de junio de 1994 hasta el año 1999 cuando se separan de manera definitiva, información que se toma del testimonio aportado por una hija del causante quien indicó que los implicados convivieron únicamente 4 o 5 años lo que coincide con el testimonio de una vecina de la solicitante quien manifestó que desde hace 20 años los implicados estaban separados según los comentarios de la solicitante. … Que mediante lo anterior es preciso aclarar que de acuerdo con la investigación realizada, no es posible determinar el período exacto de convivencia ente el pensionado fallecido y la señora CÁRDENAS ROJAS MARÍA HERLEY, ya que no se sabe con exactitud la fecha de finalización de la relación, adicionalmente existen varias discrepancias entre la declaración de la solicitante y los testigos, por tal razón no se pudo establecer la convivencia permanente con el causante” (archivo 05, fls. 15 a 16) Sin embargo, ese solo hecho, esto es, el no haberse encontrado conviviendo con el causante al momento de su deceso, como tampoco en los cinco años inmediatamente anteriores, no descarta de plano el derecho pensional que reclama la demandante, pues dada su calidad de cónyuge y tal como lo la Jueza, en este caso, los cinco años de convivencia pueden ser satisfechos en cualquier tiempo, tal como se ha indicado por la jurisprudencia laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) En este evento, teniendo como punto de partida de convivencia, la fecha de celebración del matrimonio católico entre el causante y María Herley Cárdenas Rojas, esto es, el 11 de junio de 1994, debe verificarse si a partir de tal momento y antes de la separación de hecho que anuncia Colpensiones, la convivencia se extendió hasta por cinco años o más. Para ello, se cuenta con los testimonios de Hugo Caldas, Iralda Ramírez Álvarez, María Nayire Ramírez Ramírez, Sildana Mahecha Mahecha y Laura Camila Sandoval Cárdenas, traídas por la parte actora, sin embargo, en primer lugar se traerá el interrogatorio que absolvió la demandante, pues en el recurso formulado en contra de su derecho y también lo advirtió la A quo, existen contradicciones entre sus dichos y el de los testigos.

La demandante manifestó que estuvo casada con el causante y eso ocurrió el 11 de junio de 1994, vivieron juntos en el barrio Santa Bárbara del municipio de Honda, eso fue como 9 años, ahí nació la hija de nombre Laura Camila; después de eso se fueron a vivir al pie de la guardería El Pescador, ahí vivieron como dos años y se fueron para la calle de la Federación Nacional de Cafeteros, ahí estuvieron un año; luego se fueron para el barrio La Arenera, allí convivieron como cinco años, y de ahí se pasaron a vivir a la casa de la mamá de la actora, ubicada en el mismo barrio, ahí convivieron hasta que el causante se murió que fue el 28 de febrero de 2019 en el Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha, en ese momento no estaba con él porque tenía al papá grave pues tenía 94 años y debía cuidarlo; en el Hospital estaba solo, nadie lo acompañaba, de pronto las hijas, con Diana; el causante estuvo hospitalizado primero en Ibagué y luego en Bogotá, fue en total como cinco meses; convivieron bien 14 años, después solo iba y se quedaba algunos días, ella lo recibía y ya; desconoce el resto del tiempo con quien convivía, tampoco sabía dónde vivía; el causante iba a la casa a visitar la niña, en la semana iba una o dos veces, le colaboraba económicamente también a ella, le daba Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $100.000.00 mensuales; nunca lo visitó donde él vivía. (archivo 107, Min. 52:50 a 01:11:02) Hugo Caldas refirió que conoció al causante porque fue casado por la iglesia con la empleada que tuvo en un almacén suyo, de nombre María Herley Cárdenas, fue su empleada como durante 30 años, trabajó como hasta el año 2024; el matrimonio fue el 11 de junio de 1994, fue el padrino; el causante y la actora se fueron a vivir al barrio La Arenera en Honda, en una casa que era de los papás de la demandante, los visitó en esa casa, esporádicamente; tuvieron una hija de nombre Camila; el causante falleció el 28 de febrero, pero no recuerda el año, estuvo primero en Ibagué, luego lo trasladaron a Bogotá y allá murió, nunca lo visitó en el Hospital; no conoce a Elena Naranjo; asistió a las exequias y el pésame se lo daban a la accionante; no recuerda que ellos se hubieran separado, vivieron 14 años de forma continua después de casarse; desconoce si el causante aparte de Camila tuvo más hijos; no era tan amigo del causante.

(archivo 107, Min. 01:13:24 a 01:39:01) Iralda Ramírez Álvarez conoce a la demandante, la testigo es la esposa del anterior testigo; la actora trabajaba con ésta en el almacén, se hicieron buenas amigas, trabajó como 30 años con Hugo Caldas; conoció al causante porque era el esposo de la demandante, se casaron por la iglesia y con su esposo fueron los padrinos del matrimonio; ellos vivieron en diferentes casas, en la Arenera, en Santa Bárbara, en El Pescador, en la Arenera la casa era de los papás de la accionante; tuvieron una hija de nombre Laura Camila; el causante murió en febrero, pero no recuerda el año, hace como unos cinco o seis años, aunque no recuerda exactamente; falleció en Bogotá, le dio una aneurisma cerebral que se le complicó, estuvo hospitalizado en Ibagué y luego lo trasladaron a Bogotá y ahí murió, para esa época la actora todavía trabajaba con ellos, fue a Ibagué a verlo como unas cuatro veces; el causante tenía unas hijas en Bogotá, y ellas se comunicaban con la actora, esto lo sabe porque ésta se lo contó; asistía a reuniones por cumpleaños de Laura Camila y así, no era tan seguido; no supo de separaciones, la accionante nunca comentó nada, el causante la llevaba y la recogía en una moto todos los días de lunes domingo; no conoce a Elena Naranjo; no supo de demanda de alimentos de la demandante al fallecido Carlos Sandoval; tampoco tuvo conocimiento si el causante en los últimos años se quedaba pocas veces en la casa de la actora; ente los años 2014 a 2019 no asistió a reuniones sociales de ésta; el causante era vendedor de un almacén de electrodomésticos no recuerda el nombre, era cerca al almacén; asistió al funeral del causante, allí concurrió María Herley y Laura Camila, había mucha gente.

(archivo 107, Min. 01:41:36 a 02:00:10) María Nayire Ramírez Ramírez refirió que conoce a la demandante hace bastante años porque son vecinas en el barrio La Arenera como a una cuadra; conoció al causante; no sabe de separaciones de la pareja, el causante se quedaba todas las noches ahí en la casa, no sabe si la demandante le formuló demanda de alimentos al causante; no conoce a Elena Naranjo; dicho causante murió a finales de febrero hace cinco o seis años; murió en Bogotá, la demandante no lo cuidaba porque tenía el papá enfermo; sabe que la hija a ver al papá a Bogotá porque se lo contó la demandante; no asistió a las exequias del causante; nunca visitó la casa donde la demandante vivía con el Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante; siempre vio a éste con la señora Herley; que esta pareja vivió en otras partes antes de irse a vivir en la casa de los padres de ella; que ésta laboraba en el almacén y el causante en venta de electrodomésticos; no interactuaba con este último solo con la accionante; no le conoció más hijos al causante.

(archivo 107, Min. 02:01:58 a 02:20:10) Sildana Mahecha Mahecha conoce a la actora hace como 30 años o más, porque ella trabajaba en la plaza de mercado y la testigo también estuvo en el gremio de la plaza; también conoció y trató con el causante, estuvo casado con la señora Herley, se casaron el 11 de junio de 1994 (la testigo tiene anotada la fecha en la mano); el causante murió hace más o menos seis años; él vivió con Harley hasta cuando se murió, eso fue en la casa de los padres de ella en el barrio La Arenera; es amiga cercana de la demandante pero ésta nunca le contó que en los últimos años iba a esa casa solo de manera ocasional, siempre los vio juntos con la hija de ellos; tampoco supo de la demanda de alimentos formulada contra el causante por su hija; no asistió al sepelio del éste; estuvo hospitalizado y lo supo porque la accionante le contó; cuando estuvo hospitalizado en Ibagué, estuvo pendiente la hija, y en Bogotá ésta fue a visitarlo, pero esto lo sabe porque se lo contó la demandante; no supo de otra pareja del causante, solo la actora y de hijos solo sabe de Camila; se le preguntó de nuevo la fecha de matrimonio de la accionante con el causante y ahora ya no la recordó. (archivo 107, Min. 02:22:30 a 02:43:04) Laura Camila Sandoval Cárdenas hija de la demandante y el causante, manifestó que ellos se casaron el 11 de junio de 1994, convivieron hasta cuando este último enfermó y murió, fue de forma ininterrumpida; no tuvo conocimiento de que su señor padre (q.e.p.d.) hubiere tenido otro hogar; en este punto fue interrogada porqué la demandante (madre de la testigo) había dicho en su interrogatorio que en los últimos años el causante solo iba dos veces a la semana y que desconocía dónde o con quién convivía dicho causante, a lo que la testigo respondió que lo que sucede es que su madre es muy nerviosa y cree que confundió las preguntas, sosteniéndose en su versión; que su padre falleció en febrero de 2019 y ello ocurrió en la Clínica Cardiovascular del Niño en Soacha-Cundinamarca, en ese momento la testigo se encontraba en Ibagué, y la actora estaba en Honda acompañando al papá de ella; en ese momento el causante estaba acompañado por sus hermanas por parte de su papá, Diana y Elizabeth; a Bogotá no pudieron acompañar a su padre (q.e.p.d.) ella por estudios y la mamá por problemas económicos, solo se comunicaban con sus hermanas; no conoce a Elena Naranjo; las exequias fueron en Honda-Tolima, en la funeraria ubicada al frente del Hospital de esa municipalidad; la convivencia de sus padres fue en barrio Santa Bárbara por 6 años, luego se fueron a la central 4 o 5 años, después al barrio que queda cerca a la pescadería El Pescador aproximadamente 5 años, luego al barrio la Arenera y en un apartamento diferente al de la casa de los abuelos maternos, donde terminaron viviendo; los gastos del hogar se cubrían entre los dos padres, el causante laboraba como asesor comercial en el almacén Viva Electronic y su mamá toda la vida en la plaza de mercado en un almacén; que el abuelo materno tenía 88 u 89 años, contaba una sonda perineal y problemas de úlceras en los pies, en silla de ruedas, por eso tenía que estar constantemente acompañado; con sus Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hermanas de padre y la testigo la relación no fue buena, igual que con la actora; que en una oportunidad cuando el causante estaba hospitalizado éste le dijo que le había entregado a una señora la tarjeta y que ella se la iba a entregar a ella para sacar algo de dinero, pero no recuerda su nombre, le dijo que era una amiga, pero esa persona nunca se las entregó y eso que se vieron en el Hospital, ella visitaba a su papá allí; desde el año 2017 que se radicó en la ciudad de Ibagué viajaba a Honda en los fines de semana que fueran puentes y para las vacaciones;

(archivo 123, Min. 04:05 a 33:28) Respecto de esta prueba testimonial que fue allegada por la parte actora, esta Sala de Decisión arriba a la misma conclusión a la que llegó la A quo, y es que resulta poco creíble, inclusive la versión dada por la hija en común de la pareja María Herney – Carlos Manuel Sandoval (q.e.p.d.), pues es notorio su afán por demostrar en este juicio que la convivencia de dicha pareja se extendió hasta el momento del deceso del señor Sandoval, cuando fue la misma demandante quien en su interrogatorio manifestó que no fue así, y que los últimos años, el señor Sandoval no vivía en la casa ubicada en el barrio La Arenera del municipio de Honda-Tolima, en caso de los padres de la actora, sino que iba una o dos veces por semana para visitar a su hija y que se quedaba algunas veces lo cual ella (la demandante) permitía, inclusive la hija de ésta refirió que tal vez el dicho de su madre en tal interrogatorio obedeció a nervios porque es muy nerviosa o tal vez porque no entendió la pregunta que al respecto se le formuló. De otro lado, los dichos de la mayoría de la prueba testimonial, excepto el de la hija del causante, obedece a comentarios de la misma actora y no a conocimiento directo, pues supieron de la hospitalización del causante en sus últimos días de vida, que fue primero en Ibagué y luego en Bogotá y que falleció en esta última ciudad, pero todo ello, se reitera por comentarios de la demandante.

Igualmente, dichos deponentes fueron categóricos al referir que el causante hasta antes de ser hospitalizado fue quien cubrió todos los gastos del hogar conformado para ese momento con la actora, cuando esta misma en su interrogatorio no tuvo reparo en aceptar que tuvo que demandarlo por alimentos para su hija, debiéndose destacar el mal comportamiento de la deponente Sildana Mahecha quien al inicio de su declaración señaló con total certeza la fecha del matrimonio de la accionante con el causante, observándose en el video respectivo que para ello dirigió su mirada hacía su mano, donde la Jueza pudo percibir que tenía información anotada la cual pretendió infructuosamente borrar y peor aún, al final de su declaración fue nuevamente indagada por la fecha del mismo acontecimiento, esta vez por el apoderado de Colpensiones y en tan corto tiempo indicó ahora no recordarla.

Es decir, que hasta aquí con esta prueba testimonial lo único que se deduce es su especial interés en sacar avante el dicho de la actora en su demanda, en cuanto que la convivencia como cónyuge del causante, se extendió hasta el momento del deceso de éste, desconociendo que en el interrogatorio que absolvió, ella misma desmintió lo dicho en la demanda al señalar que la convivencia se dio por espacio de 14 años luego del matrimonio y que los últimos años era solo visitada por el causante en dos ocasiones semanales, pero más que ser visita para ella, era para su hija Laura Camila.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es más, con los anexos de la demanda, se trajo declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Honda Tolima, realizada por la misma demandante, donde expuso: “… Bajo la gravedad del juramento manifiesto que soy la esposa legítima del causante fallecido CARLOS MANUEL SANDOVAL, en virtud del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en Honda Tolima, el 11 de junio de 1994, fecha desde la cual conviví de manera publica e ininterrumpida con mi esposo CARLOS MANUEL SANDOVAL …, compartiendo afecto, lecho, techo y alimentos, y fruto de ello procreada LAURA CAMILA SANDOVAL CÁRDENAS como hija única, hasta el 11 de noviembre de 2008, día en el cual CARLOS MANUEL SANDOVAL decidió dejarme temporalmente junto con nuestra mencionada hija, …” (subrayas y negrillas fuera de texto) (archivo 04, fl. 3) De manera tal, que se va ahora a analizar la prueba testimonial que de manera oficiosa fue decretada por la A quo, se trata de los deponentes Amparo Triana Ortiz, Carmen Yubi Ibáñez de Rojas, Elizabeth Sandoval Tibasoza y Diana Sandoval Tibasoza.

Amparo Triana Ortiz conoce a Elena Naranjo hace 25 años porque estaban en unas danzas y se hicieron amigas; conoció al causante cuando ya estaba viviendo con ella, llevaban como cinco años todos en el barrio Santa Lucía en la casa de la señora Robertina, pero no tiene presente la fecha en que inició la convivencia; el causante murió en el año 2019, el 27 de febrero y recuerda la fecha porque casi un mes antes murió el marido de la testigo; ellos vivieron en el barrio Santa Lucía, pero luego al causante lo hospitalizaron en Ibagué, y Elena viajaba; iba a visitarlos al apartamento donde vivían en el barrio Santa Lucía ocasionalmente, podían ser dos días a la semana; no supo de otra pareja del causante; sabe que éste tenía unas hijas pero no las conoce; asistió a las exequias y allí estaba la señora Elena; ésta mantenía con el causante, vendía productos de Ebel.

(archivo 123, Min. 36:08 a 51:14) Carmen Yubi Ibáñez de Rojas refirió conocer a Elena Naranjo porque es compañera de danzas en el grupo Añoranzas, eso hace 26 años; conoció al causante porque se lo presentó Elena como su marido, vivieron juntos pero no recuerda desde cuándo, vivían en el barrio Santa Lucía, los visitó a su casa de residencia, fue como una vez a la semana; el causante trabajaba en un almacén de electrodomésticos, siempre lo vio con la señora Elena, no le conoció otro hogar; no sabe si tuvo hijos, solo que era el marido de Elena; murió como en el año 2019, no recuerda la fecha; estuvo hospitalizado en Ibagué y Elena lo acompañaba, murió en Ibagué; asistió a las exequias pero no recuerda el sitio de velación, ni la iglesia pero allí si estaba la señora Elena.

(archivo 123, Min. 52:17 a 01:04:04) Como se puede ver, esta prueba testimonial en nada contribuye respecto de la convivencia que pudo haberse dado entre la actora y el causante, pues ni siquiera conocieron de dicha relación conyugal. Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resta ahora, las declaraciones de Elizabeth Sandoval Tibasoza y Diana Sandoval Tibasoza, hijas del causante con una señora diferente a la aquí demandante y a Elena Naranjo Arce.

Elizabeth Sandoval Tibasoza refirió que es hija de María Inés Tibazosa; que su fallecido padre estuvo casado con María Herley Cárdenas, ese matrimonio alcanzó como 7 u 8 años, pero no fue más, y no recuerda el tiempo exacto y tuvo una hija, su padre le dijo que le ayudaba a ésta porque estaba estudiando; no tuvo trato con la demandante pero la conoce de vista, con Laura Camila la vio cuando estaba muy pequeñita, luego cuando el causante estaba en el Hospital Federico Lleras de Ibagué, solo una vez y no más, pues la testigo fue solo dos veces allí, era cercana con su papá; conoce a Elena Naranjo porque éste se la presentó como su compañera, no recuerda fechas, pero cree que fue como cinco o seis años antes de que el causante muriera, no tuvieron hijos; cuando fue trasladado al Hospital Cardiovascular de Soacha la testigo estuvo pendiente de él, en Ibagué, la que lo acompañó fue la señora Elena, incluso era quien les daba información del estado de salud de su padre, nunca se encontró con la actora y tampoco sabe si fue o no fue al Hospital, lo desconoce; que en Bogotá estuvo la señora Elena y en las tardes, iba ella (la testigo) y ahí se encontraba con ella; el fallecimiento de su padre fue el 28 de febrero de 2019, las exequias fueron en Honda-Tolima, quien coordinó las mismas fue la señora Elena; que el causante y esta última vivían en Santa Lucía, ahí fue donde los pudo visitar en una oportunidad; cuando el causante estuvo hospitalizado en Bogotá no recibió llamadas ni de la actora ni de Camila, solo con esta última por WhatsApp una o dos veces, una de ellas, la última, fue el día que le informaron que su papá había muerto, se lo comunicó la señora Elena a la una de la madrugada; aparte de Laura Camila y ella y su otra hermana, el causante tuvo dos hijos más Cristián y Karla, pero no tuvo trato con ellos, la mamá de éstos se llama Esther Julia, desconoce cuánto tiempo pudo haber convivido su padre con ella, también convivió con una profesora y de él obtuvo pensión de sobrevivientes; cada vez que iba a Honda visitaba a su fallecido padre, pero fechas no recuerda, al año algunos festivos y en diciembre si la pasaba en Honda;

Laura Camila siempre supo quien era la señora Elena, ella recibía información de esta última, lo supo porque en uno de los chats Laura Camila le dijo que no se había podido comunicar con la señora Elena, entonces que si la testigo sabía algo del causante; en la oportunidad que al visitar a su fallecido padre se encontró con Laura Camila, fue la señora Elena quien se la presentó porque la testigo no la hubiera reconocido pues llevaba muchos años sin verla.

(archivo 123, Min. 01:05:55 a 01:29:27) Diana Sandoval Tibasoza, hija del causante manifestó que Elena Naranjo era quien convivía con su fallecido padre, se la presentó éste y cuando estuvo hospitalizado en Bogotá se vio todo los días con ella; no tiene fechas exactas de convivencia de los dos, pero fue como 5 o 6 años; también convivió con una profesora antes de la señora Elena; sabe que su fallecido papá se casó con María Herley Cárdenas pero no sabe la fecha del matrimonio, para el momento de la muerte ya no tenían ninguna relación, tuvieron una hija que se llama Camila; el fallecimiento ocurrió en el Cardiovascular de Soacha, estuvo hospitalizado como allí como un mes; en ese tiempo ni la demandante Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ni Camila se comunicaron con ella para saber de su fallecido padre, a su hermana Diana si le preguntó una sola vez, quien acompañaba al causante en Bogotá fue la señora Elena; asistió a las exequias de su padre que fueron en Honda Tolima, en una funeraria ubicada al frente del Hospital de Honda y quien se encargó de coordinarlas fue la señora Elena; iba por ahí dos veces al año a Honda, pero eso si en diciembre si era fijo, en esas idas visitaba al causante en la casa donde vivía con la señora Helena, que quedaba ubicada en el Barrio Santa Lucía; cuando estuvo hospitalizado en Ibagué, se quedó una noche con él para poder reemplazar a la señora Elena, pues siempre era ella la que estaba con él, a Laura Camila la vio una vez porque coincidió en una ida de la testigo; hay otros dos hermanos que se llama Cristián y una hija que no recuerda el nombre; el causante también tuvo una relación con una profesora cuyo nombre no recuerda e incluso recibió la pensión que ella dejó; durante el tiempo de hospitalización fue la señora Elena quien tenía las tarjetas para cobrar la pensión; las veces que fue a visitar a su fallecido padre fue en Santa Lucía, y que sepa fue solo en ese lugar donde convivieron.

(archivo 13, Min. 01:29:51 a 01:46:30) A diferencia de lo indicado por la A quo, con estos dos testimonios tampoco resulta plausible establecer el tiempo que convivió la demandante con el causante luego de contraer matrimonio con éste, pues solo una de ellas aludió a tal aspecto y fue Elizabeth Sandoval Tibasoza, quien de manera muy escueta afirmó que el “matrimonio” alcanzó como 7 u 8 años, sin recordar tiempo exacto y que no fue más, sin explicar la razón de tal conocimiento, máxime cuando del contexto de su declaración se establece que nunca visitó dicho hogar conformado por el causante y la aquí demandante, de quien afirma inclusive nunca conoció ni tuvo contacto con ella, lo que quiere decir que tampoco pudo tener conocimiento directo del tiempo que pudo haber perdurado la convivencia de ésta con su fallecido padre, careciendo entonces de respaldo su dicho en cuanto a la temporalidad de la misma que señaló en su declaración. Entonces, como lo propone el curador ad litem de Elena Naranjo Arce, no está probado el tiempo que realmente pudo haber convivido la demandante con el causante luego de su matrimonio con éste, ni siquiera los cinco años en cualquier tiempo, pues solo la actora en su interrogatorio es quien refiere que esa convivencia continua y permanente lo fue durante 14 años, pero su dicho no cuenta con respaldo probatorio tal como quedó explicado con anterioridad.

Así las cosas, prospera el recurso formulado por Elena Naranjo Arce, por lo que se habrá de revocar la condena por pensión de sobrevivientes que ordenó la A quo en el 50% sobre el 75% del 100% de la misma, para en su lugar negar sus pretensiones. Elena Naranjo Arce Le fue reconocido por la Jueza de primer grado el otro 50% sobre el 75% del 100% de la pensión que dejó causada el fallecido Carlos Manuel Sandoval, en calidad de compañera permanente de éste.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de la parte demandante, como lo hizo su contraparte en su recurso, señala que la prueba testimonial no permite establecer la convivencia de la señora Naranjo Arce con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, señalando al efecto, que lo máximo que éstos conocen es sobre los últimos tres años de convivencia, sumado a que del dicho de la misma señora Naranjo en su interrogatorio, se establece que no logró alcanzar ese período quinquenal.

Respecto de esta convivencia entre Elena Naranjo Arce y el causante, se cuenta con los testimonios recepcionados de manera oficiosa, la cual corresponde a Amparo Trian Ortiz, Carmen Yubi Ibáñez de Rojas, Elizabeth y Diana Sandoval Tibasoza. Amparo Triana Ortiz conoce a Elena Naranjo hace 25 años porque estaban en unas danzas y se hicieron amigas; conoció al causante cuando ya estaba viviendo con ella, llevaban como cinco años, todos en el barrio Santa Lucía en la casa de la señora Robertina, pero no tiene presente la fecha en que inició la convivencia. (archivo 123, Min. 36:08 a 51:14) Carmen Yubi Ibáñez de Rojas refirió conocer a Elena Naranjo porque es compañera de danzas en el grupo Añoranzas, eso hace 26 años; conoció al causante porque se lo presentó Elena como su marido, vivieron juntos pero no recuerda desde cuándo, vivían en el barrio Santa Lucía, los visitó a su casa de residencia, fue como una vez a la semana.

(archivo 123, Min. 52:17 a 01:04:04) Elizabeth Sandoval Tibasoza refirió que es hija de María Inés Tibazosa; refirió que conoce a Elena Naranjo porque éste se la presentó como su compañera, no recuerda fechas, pero cree que fue como cinco o seis años antes de que el causante muriera, no tuvieron hijos. (archivo 123, Min. 01:05:55 a 01:29:27) Diana Sandoval Tibasoza, hija del causante manifestó que Elena Naranjo era quien convivía con su fallecido padre, se la presentó éste y cuando estuvo hospitalizado en Bogotá se vio todos los días con ella; no tiene fechas exactas de convivencia de los dos, pero fue como 5 o 6 años.

(archivo 13, Min. 01:29:51 a 01:46:30) Si bien es cierto los cuatro deponentes son enfáticos en señalar que la relación sentimental como compañeros permanentes entre Elena Naranjo Arce y el causante, se extendió al menos por cinco años, lo cierto es que le asiste razón a la parte actora en el argumento presentado en su recurso respecto de esta prueba testimonial, como a continuación se pasa a ver.

Las dos primeras deponentes, vale decir, Amparo Triana Ortiz y Carmen Ibáñez de Rojas dan cuenta de que la convivencia por esos cinco años antes de fallecer el causante, se dieron en el barrio Santa Lucía del municipio de Honda, inclusive al ser reiteradas sobre dicho lugar en las preguntas que se le formularon, especialmente por el apoderado de la parte demandante, se ratificaron que todos los cinco años fueron en ese lugar.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, como lo hace notar la parte actora en su recurso, fue la misma Elena Naranjo Arce quien al absolver interrogatorio en este juicio relató con algún detalle la convivencia que sostuvo con el causante, manifestando que inició detrás de bomberos en Honda permaneciendo allí como un año y medio o casi dos, y que luego fue que se pasaron al barrio Santa Lucía en la misma municipalidad, donde vivieron aproximada mente tres años hasta cuando falleció el causante, por lo que si las testigos afirman que les consta la convivencia porque visitaron a la pareja en el barrio Santa Lucía, ello no pudo ocurrir por lapso superior a tres años, muchos menos por los cinco como lo dijeron, porque la pareja Naranjo – Sandoval (q.e.p.d.) no vivió todo ese tiempo en esa vivienda ubicada en el mentado barrio Santa Lucía. En lo que atañe a las hermanas Elizabeth y Diana Sandoval Tibasoza, si bien coinciden en indicar que Elena Naranjo fue la pareja sentimental de su fallecido padre durante cinco o seis años, lo cierto es que tal dicho no les consta de manera directa, pues para cuando este último se las presentó, como ellas mismas refieren, ya convivían, sin precisar ninguna de las dos y es lógico que no lo pudieran hacer, desde cuándo, peor aún, ni siquiera precisaron la fecha en que por boca de su padre (q.e.p.d.) se enteraron de esa relación sentimental, y en últimas, terminan siendo testigo de oídas, en cuanto que fue el causante quien les contó y no que éstas se hubieren enterado por conocimiento directo.

Ahora, es cierto que, Colpensiones en vía administrativa reconoció el derecho pensional en cabeza de la citada Elena Naranjo Arce en un 50%, otorgándole la calidad de compañera permanente, no obstante, al traerse el asunto a esta jurisdicción de lo laboral, no puede omitirse su revisión, máxime cuando especialmente del interrogatorio de la misma señora Naranjo Arce, como lo hace notar la parte demandante en su recurso, se establece una realidad diferente a la que se presentó ante Colpensiones.

En la resolución SUB193779 de julio 23 de 2019 se indicó sobre la señora Elena: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Elena Naranjo Arce, una vez realizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada cotejo de documentación entrevistas y trabajo de campo se logró confirmar que el señor Carlos Manuel Sandoval y la señora Elena Naranjo Arce, convivieron desde abril del año 2012 hasta el 28 de febrero de 2019…” (archivo 05, fl. 15) Sin embargo, como se acaba de indicar en párrafos anteriores, es la misma señora Elena quien desmiente tal situación, pues en su interrogatorio, a través de sus dichos, no en una oportunidad sino en tres, permite establecer que su convivencia con el causante nunca inició en el año 2012, sino en el año 2014.

Manifestó la citada señora Naranjo Arce que se conoció con el fallecido Carlos Manuel Sandova en el año 2014, y lo indicó sin dubitación alguna, que en ese año se Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conocieron y empezar a hablar, y que fue solo como a los tres meses después que se fueron a convivir, entonces, de acuerdo con esta versión, aún de tomarse como punto de partida el 1º de enero de 2014, esto es, el primer día del primer mes del año 2014, pues la convivencia habría tenido como inicio el 1º de abril de 2014, y al haber fallecido el causante el 28 de febrero de 2019, no se completarían los cinco años necesarios como mínimo para acceder al derecho pensional.

Pero esto, fue de nuevo reiterado, como ya se dijo, cuando más adelante en su mismo interrogatorio refirió que la convivencia inició en un lugar ubicado detrás de la estación de Bomberos, extendiéndose por espacio de un año y medio o casi dos, y que de ahí pasó al barrio Santa Lucía en Honda, donde duraron tres años, luego sumados estos tiempos, darían casi cinco años que no cinco años, como ocurrió en el anterior dicho de la señora Naranjo.

Y la tercera oportunidad, tuvo lugar cuando se le preguntó cuántos años podría tener Laura Camila Sandoval, hija en común del causante y la aquí demandante, para el momento en que la señora Elena inicio la convivencia con el causante, y ésta respondió que tendría alrededor de 19 o 20 años. Frente a esta última afirmación que constituye confesión, se encuentra que según registro civil de nacimiento de Laura Camila Sandoval (archivo 03, fl. 4), su nacimiento ocurrió el 3 de noviembre de 1995, partiendo de allí, se tiene que si tenía 19 años cuando la señora Elena Naranjo inició convivencia el causante, esta fecha se ubica en el 3 de noviembre de 2014, y si se toman los 20 años de edad, en el 3 de noviembre de 2015, es decir, que al haber fallecido el causante el 28 de febrero de 2019, ni siquiera tomando la primera fecha se alcanzan los cinco años de convivencia. Lo único cierto es que ineludiblemente la confesión de Elena Naranjo ubica el inicio de la convivencia en el año 2014, y nunca en el año 2012, como se lo trataron de demostrar a Colpensiones en vía administrativa, por ende, tampoco esta reclamante tiene derecho a la pensión perseguida, por lo que se habrá de revocar la condena que en su favor impuso la primera instancia y deberá Colpensiones adoptar las medidas pertinentes frente al reconocimiento que administrativamente realizó en cabeza de la señora Naranjo Arce.

Por sustracción de materia, no es del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, como tampoco el grado jurisdiccional de consulta. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones, sin que haya lugar a condena en costas en contra de Elena Naranjo Arce dado que le fue conferido amparo de pobreza en la primera instancia. No habrá condena en costas en esta instancia por cuanto no prosperó ninguno de los recursos.

Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por MARÍA HERLEY CÁRDENAS ROJAS contra COLPENSIONES y OTRA, y en su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por María Herley Cárdenas Rojas y el derecho pensional concedido por la primera instancia en favor de Elena Naranjo Arce.

Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2021-00075-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1a78c79d491000f4ce12f85bde3fc0bedc41d6b22df4be26d1a3947fe1c8a4a Documento generado en 15/04/2026 08:59:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica