República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 756-25 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de diciembre de 2025, proferida dentro del incidente de desacato propuesto por el señor ÁLVARO DE JESÚS QUINTERO RUÍZ contra NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo De Familia De Montelíbano. I. Antecedentes 1.1.
Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano tuteló los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia, impartió órdenes claras y concretas a Nueva EPS S.A., encaminadas a garantizar la atención médica especializada, la valoración para definir la procedencia de intervención quirúrgica, y la prestación integral de los servicios de salud requeridos, dentro de los términos fijados en la providencia, bajo el apremio de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.
El señor Álvaro de Jesús Quintero Ruíz, en nombre propio, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano - Córdoba, mediante memorial radicado en el mes de noviembre de 2025, solicitando el cumplimiento de las órdenes impartidas por el A quo en la sentencia de tutela proferida el 19 de junio Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 de 2025, al considerar que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento material, oportuno e integral a lo ordenado en sede constitucional relacionada con la atención médica especializada requerida por la patología oftalmológica que padece.
En atención a lo anterior, el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dispuso efectuar el requerimiento previo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dirigiéndolo al doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS, así como a la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, como responsables del cumplimiento del fallo de tutela por parte de dicha entidad, otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Posteriormente, al no evidenciarse el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela, el despacho, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, resolvió admitir y dar apertura formal al trámite incidental de desacato, corriendo traslado a los incidentados por el término perentorio de tres (3) días, para que ejercieran su derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.3.
Durante el trámite incidental, la entidad accionada Nueva EPS S.A. presentó pronunciamiento de manera extemporánea, en el cual manifestó, de forma general, su disposición para cumplir con las obligaciones a su cargo dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y aportó información relacionada con actuaciones parciales del proceso asistencial del accionante.
Sin embargo, dicha respuesta no acreditó el cumplimiento integral de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en particular, la materialización efectiva del procedimiento quirúrgico requerido ni la garantía del tratamiento médico integral ordenado, limitándose a referir gestiones incompletas que no satisfacen el mandato constitucional.
Así mismo, no se allegó justificación objetiva y razonable que explicara la mora en el cumplimiento, ni se aportaron los soportes exigidos expresamente en la sentencia de tutela, pese a que la carga de la prueba recaía en la entidad accionada. En consecuencia, el despacho concluyó que 2 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 la respuesta extemporánea y parcial de Nueva EPS S.A. no desvirtúa el incumplimiento de la orden judicial, configurándose una conducta omisiva que dio lugar a la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
II. Providencia consultada El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano – Córdoba, mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2025, procedió a declarar en desacato al doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A., y a la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, como responsables del cumplimiento del fallo de tutela, sancionándolos con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El A quo, en aras de verificar si la entidad incidentada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2025, estableció que Nueva EPS S.A., pese a tener conocimiento del fallo constitucional, sobrepasó los términos de cumplimiento fijados por el despacho, sin que a la fecha se hubiere acreditado el cumplimiento material, oportuno e integral de las órdenes impartidas, particularmente aquellas relacionadas con la valoración médica especializada, la autorización y la materialización del procedimiento quirúrgico requerido por el accionante.
Así mismo, se advirtió que la entidad accionada persistió en una conducta dilatoria, toda vez que, pese a haber transcurrido varios meses desde la expedición del fallo de tutela, el accionante no ha recibido el tratamiento médico con la integralidad ordenada en primera instancia, manteniéndose la afectación de su derecho fundamental a la salud, circunstancia que justificó la imposición de las medidas sancionatorias como mecanismo necesario para garantizar la efectividad de la orden judicial. 3 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 III.
Consideraciones de la Sala. 3.1. Del incidente de desacato y la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. Es importante resaltar que, en la acción de tutela, el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos que señale el fallador, e incluso será de inmediato cumplimiento.
Es por ello, que el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto, ante el incumplimiento de éstas, se puedan iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso aplicar las sanciones a que hubiere lugar. En este sentido, el artículo 27 del mencionado decreto, concede al juez constitucional una herramienta muy precisa, para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello.
Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, instituye la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el incumplimiento de un fallo de tutela. El mismo artículo 27 dispone: «(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)».
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional mediante SentenciaT421 de 2003, precisa que la finalidad del incidente de desacato “no esla imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”, es decir, en casos donde se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, es improcedente ordenar o mantener la ejecución de la sanción, puesto que no va acorde con la finalidad del incidente de desacato, que es de carácter coercitivo,mas no punitivo.
La jurisprudencia constitucional en innumerables pronunciamientos ha definido la finalidad, alcance, objeto y características del incidente de desacato. Así mismo, ha enfatizado no solo en las prerrogativas o facultades de que goza el juez de tutela a la hora de imponer sanción por 4 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 el incumplimiento de un fallo de esta naturaleza, sino también, sobre los aspectos especiales que debe analizar antes de proceder a la imposición de ésta.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de las Altas Cortes que, para sancionar, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado, sino también, los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.
Luego entonces, las sanciones por desacato deben estar soportadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia1, en donde claramente ha indicado: «(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)». Y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído de fecha mayo 21 de 2020, radicación 17001-22-13000- 2020-00050-01, exponiendo lo que a la letra pasamos a reproducir: «La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sinoque se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden ( ) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización”; y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ajusten)». 3.2.
Problema jurídico Le corresponde a esta judicatura determinar si hay lugar a confirmar las sanciones por desacato impuestas a través de la providencia 1 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, ATC516-2021, ATC722-2021, entre otros 5 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 consultada. Para tal efecto, se indicarán cuáles fueron las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela; si éstas se han incumplido; y de ser así, si dicho incumplimiento es imputable subjetivamente al sancionado.
Dicho lo anterior, pasaremos a verificar si la parte accionada cumplió con la orden constitucional impuesta: 3.3. Orden judicial impuesta en la sentencia de tutela. En el caso en estudio, se tiene que, en el fallo tutelar que data de 19 de junio de 2025, se protegieron los derechos fundamentales a la vida digna y la salud y, en consecuencia, y para lo que interesa a esta judicatura, el A quo ordenó a la entidad Nueva EPS: 3.4.
Incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, conforme a lo citado en precedencia, esta Sala procederá a constatar si dentro del trámite incidental de la referencia, se encuentran garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa de los sancionados. 6 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 Del estudio integral del expediente se advierte que, a diferencia de los eventos en los cuales se configura un vicio con alcance de nulidad, en el presente asunto el juez de primera instancia observó de manera estricta el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los incidentados.
En efecto, se constata que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, el A quo efectuó el requerimiento previo al doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A., y a la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, como responsables del cumplimiento del fallo de tutela, concediéndoles el término legal para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia constitucional.
Posteriormente, ante la falta de acreditación del cumplimiento efectivo, el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, dio apertura formal al trámite incidental de desacato. Así mismo, se observa que Nueva EPS S.A. presentó pronunciamiento dentro del trámite incidental, aunque de manera extemporánea, respuesta que fue valorada por el despacho a - quo, concluyéndose, con fundamento probatorio suficiente, que no acreditó el cumplimiento material, oportuno e integral de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, particularmente aquellas relacionadas con la valoración médica especializada, la autorización y la materialización efectiva del procedimiento quirúrgico requerido, ni con la garantía del tratamiento médico integral del accionante.
En este contexto, la Sala advierte que los sancionados tuvieron conocimiento del trámite, oportunidad real de defensa y posibilidad de contradicción, sin que se configure vulneración alguna al debido proceso, ni se evidencie irregularidad sustancial que invalide lo actuado. De conformidad con lo anterior, se concluye que el Juzgado de origen aplicó correctamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose acreditados los presupuestos del desacato, esto es, la 7 Radicación n.° 23 466 31 84 001 2025 00114 03 Folio 756-25 existencia de una orden judicial clara, su conocimiento por parte del obligado y el incumplimiento culpable de la misma, razón por la cual resulta procedente confirmar las sanciones impuestas.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sanciones impuestas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, mediante auto de 15 de diciembre de 2025 al doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS y a la doctora LISSETH HERLIDES CAMARGO DORIA, dentro del trámite incidental promovido por ALVARO DE JESUS QUINTERO RUIZ.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8