REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ejecutivo Laboral Demandante: LUIS IVAN ANGULO CASTILLO Demandado: PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Radicación No. 528353105001-2024-00162-01 (534) ACTA No. 526 San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la vía ejecutiva laboral, que el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, libre mandamiento de pago en su favor y contra la sociedad PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($46.998.832), más las costas procesales que se causen por cuenta de este proceso.
Así mismo, solicito que se decreten medidas cautelares. Como fundamentos de sus pretensiones, explicó que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida en proceso ordinario laboral que se adelantó bajo la misma radicación, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago ello, ordenó el pago de Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, entre otros conceptos laborales que en total ascienden a la suma señalada. Sin embargo, hasta la fecha la ejecutada, no ha cumplido con su obligación. 1.1. Decisión objeto de Apelación. Mediante auto fechado a 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, fundamentando su decisión en que, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial impide admitir o continuar procesos ejecutivos en contra del deudor, debiendo los acreedores hacerse parte dentro del trámite concursal para efectos de la calificación y graduación de créditos.
En consecuencia, como en el caso concreto, la Cámara de Comercio de Tumaco certificó la inscripción del aviso de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad ejecutada por parte de la Superintendencia de Sociedades, se tiene que el despacho carece de competencia para adelantar la ejecución y por consiguiente, no era viable librar mandamiento de pago, sino remitir el asunto a la agente liquidadora de la demandada. 1.2.
Recurso de Apelación. El apoderado judicial de la parte ejecutante, dentro del término legal establecido para ello, presentó recurso de apelación contra la providencia referida, señalando, en síntesis, que si bien en el registro mercantil de la sociedad demandada figura la inscripción de apertura del proceso de liquidación judicial, ello no implica que dicho trámite se haya iniciado “formalmente”, pues la liquidación comporta etapas específicas que no se han surtido.
Además, en su criterio, la simple inscripción no activa de inmediato el principio de universalidad ni el fuero de atracción previstos en la Ley 1116 de 2006. Finalmente, sostuvo que las acreencias reclamadas corresponden a créditos laborales de primer orden, por lo que el juez de primera instancia debió, al menos, 2 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago requerir información a la Superintendencia de Sociedades para constatar el estado real del proceso liquidatario y garantizar así los derechos mínimos del trabajador. Frente a lo anterior, una vez verificada la procedencia de la apelación frente al auto recurrido, el Juzgado de primer orden concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a través de auto fechado a 26 de septiembre de 2024. 1.3.
Trámite de segunda instancia Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 65 del C.P.L. y S.S. y artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 2º de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con constancia secretarial fechada a 10 de febrero de 20251, las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 2.1.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del C.P.L. y S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 1 Archivo digital – Carpeta segunda instancia – Pdf 09 3 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago 2.2. Problema Jurídico De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y la S.S. y la apelación propuesta por activa, le corresponde a este cuerpo colegiado, determinar si es posible librar mandamiento de pago en contra de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación judicial o tal situación impide que se libre mandamiento de pago por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo sostiene el A quo. 2.3.
Solución al problema jurídico planteado. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene rememorar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CPT y de la SS, así como lo previsto en los artículos 305 y 306 del CGP, aplicables al proceso laboral, será exigible por la vía ejecutiva, el cumplimiento de toda obligación que provenga de una decisión judicial, en cuyo caso, en tratándose del pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con sustento en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se tramite el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que ésta fue proferida.
De allí, que las ejecuciones provenientes de obligaciones contenidas en una sentencia, en principio, deberán surtirse a continuación del proceso ordinario y ante el mismo juez que en sentencia o providencia judicial reconoció la obligación que se pretende ejecutar, sin que se torne necesario la instauración de una nueva demanda, en tanto así lo regula el artículo 306 ib.
Con todo, tratándose de procesos ejecutivos en contra de sociedades en proceso de liquidación, se debe tener en cuenta que la Ley 1116 de 2006 consagró el régimen de insolvencia empresarial con el objeto preservar la continuidad de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa.
En efecto, el inciso 2 de tal disposición se prevé que: “el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y 4 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”, y en el inciso 3 se dispone: “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor” Ahora bien, el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 señala que a partir del inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, por lo que los procesos iniciados con anterioridad a tal proceso deberán remitirse al juez del concurso, y a su turno, respecto al proceso de liquidación, en el artículo 48 se consagra que el auto de apertura de tal proceso, dispondrá “oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia”, lo cual, tiene concordancia con el numeral 12 de artículo 50 ib., que establece como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial: “la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso” De esta manera, es claro para esta judicatura que los procesos de ejecución o cobro que se adelanten en contra de entidades en proceso de reorganización o liquidación deberán remitirse al Juez del concurso, para ser incorporadas y graduadas en tal proceso, según convenga a los objetivos del proceso y atendiendo a la normatividad existente sobre prelación de créditos; de ahí que la naturaleza de los créditos no es óbice para que se ordene la remisión de los procesos ejecutivos adelantados por jueces laborales, al trámite liquidatario.
En el sub lite, se encuentra probado y no es objeto de discusión que la sociedad demandada “LAS PALMAS LA MIRANDA S.A.S” sufrió un proceso de reorganización desde el año 2017 y actualmente, se encuentra en proceso de liquidación, pues así se acredita con el certificado de existencia y representación 5 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago legal de la Cámara de Comercio de Tumaco2, aportado por la misma parte demandante, en el cual se consigna lo siguiente: Por consiguiente, no existe duda que le asiste razón al juez de primera instancia, al señalar que no cuenta con competencia para conocer de este asunto, toda vez, que de conformidad con la ley 1116 de 2006, conocerán del proceso de insolvencia como jueces del concurso la Superintendencia de Sociedades o el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor, siendo obligación de los demás jueces respetar tal atribución legal y en consecuencia, remitir los asuntos de ejecución que se encuentren bajo su custodia al juez concursal, tal y como lo ordenó el A quo, en la providencia recurrida.
Cabe precisar, que la parte ejecutante sostiene que la inscripción de la apertura del proceso liquidatario en el registro mercantil no activa de inmediato el fuero de atracción previsto en la ley 1116 de 2016. No obstante, una interpretación sistemática y atenta de los artículos 48 y 50 de dicha normativa desvirtúa tal apreciación, pues en ellos se establece de manera expresa que, una vez iniciado el proceso liquidatario, deben remitirse todos los procesos ejecutivos en curso para incorporarlos al trámite concursal, so pena de nulidad, inclusive, por lo que contrario a lo sostenido por el recurrente, se tiene que efectivamente la sola inscripción en el registro mercantil del aviso de apertura del proceso de liquidación judicial constituye un acto suficiente para la producción de los efectos legales propios del fuero de atracción y la universalidad del concurso. 2 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 Fls.9-14 6 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago En efecto, la finalidad de la norma es impedir que se adelanten o continúen ejecuciones individuales en paralelo al trámite concursal, preservando así la igualdad de trato entre acreedores y el principio de universalidad que rige estos procesos de insolvencia. De ahí, que la certificación expedida por la Cámara de Comercio constituye prueba idónea y suficiente del inicio formal del proceso concursal y de los efectos jurídicos que de él se derivan, por lo que pretender que el juez solicite informes o “constate” el estado del proceso de liquidación, no solo carece de todo sustento normativo, sino que equivaldría a desconocer el valor probatorio de los registros probatorios e implicaría una carga procesal excesiva para el juez de conocimiento.
Finalmente, si bien es cierto que las acreencias laborales gozan de prelación en el orden de pago conforme a la prelación de créditos establecida en lo dispuesto en los artículos 2495 y ss. del Código Civil, ello no habilita al acreedor para adelantar una ejecución individual por fuera del proceso concursal, pues la preferencia legal de los créditos laborales debe hacerse valer dentro del trámite liquidatario, a través de la calificación y graduación de créditos, y no mediante actuaciones aisladas que quebranten la universalidad de este proceso.
Bajo este contexto, esta Sala de Decisión, concluye que el recurso de apelación propuesto no tiene vocación de prosperidad y que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ en su integridad, el auto objeto de apelación. 2.4. Costas Procesales.
Como quiera que en este caso pese a que no prospera el recurso de apelación propuesto por activa, no se avizora en el expediente que las costas procesales se hayan causado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., este Cuerpo Colegiado se abstendrá de imponer costas en esta instancia. III. DECISIÓN 7 Auto interlocutorio Proceso Ejecutivo No. 2024-00162-01 (534) LUIS IVAN ANGULO CASTILLO vs PALMAS LA MIRANDA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apelación de auto abstiene de librar mandamiento de pago En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 16 de septiembre de 2024, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido, se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 8