Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-004-2021-00212-01, promovido por Pedro Julio Mancilla Carvajal contra Rosa Delia Tapias Martínez. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA:1 El demandante solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018. Que en consecuencia se condene a (i) el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y mora del pago de intereses de cesantías y cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 causados en el periodo contractual;
(ii) la constitución del título pensional o reserva actuarial a la que haya lugar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado por los aportes dejados de realizar en el desarrollo del contrato; (iii) indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., sanción moratoria del art 65 1 C01PrimeraInstancia derivado de 01DemandaPoderAnexos.pdf.
RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 ibidem; el pago de las sumas indexadas, costas procesales y lo que se declare ultra y extrapetita. Adujo 1) Que laboró para la demandada en el establecimiento de comercio “Fuente de Soda Viejo Yor” desde el 01 de enero de 2016 hasta al 30 de diciembre de 2018, y percibía como remuneración un SMMLV en jornada laboral acordada de 8:00 AM a 6:30 PM. 2) Que realizaba oficios varios de cocina, atención y mantenimiento de la fuente de soda. 3) Que, durante la ejecución del contrato, la pasiva no le pagó monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni pudo disfrutar tiempo o compensación por vacaciones. 4) Que fue despedido sin justa causa. 5) Que mediante derecho de petición solicitó a la empleadora el pago de las acreencias laborales y no recibió respuesta. 6) Que convocó a la demandada a audiencia de conciliación a través del Ministerio del Trabajo, la cual fue fallida. 7) Que cuenta con 77 años y carece de recursos económicos por lo cual solicitó Amparo de Pobreza.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto admisorio 2 del 31 de mayo de 2021 concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante en los términos de los artículos 151 y 152 del C.G.P. CONTESTACIÓN: La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Negó de manera expresa que hubiese existido una relación laboral con el actor.
Al contrario, expuso que durante el tiempo que el demandante alega haber trabajado para ella, se dedicaba a vender tintos en un carrito chaza con sombrilla que le fue donado 2 C01PrimeraInstancia derivado de 04AutoAdmisorio.pdf. 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga bajo el “Programa Maestro Espacio Público”, y que la acción que Mancilla Carvajal realizaba en ocasiones provenía del galanteo, conquista y/o seducción con el fin de mostrarse servicial.
Por lo tanto, aduce que no existió el vínculo laboral incoado ni se causaron en la realidad los elementos del contrato de trabajo; y en consecuencia no le asisten obligaciones de carácter laboral en favor del actor. Relacionó para el sustento de su contestación dos procesos previos existentes interpuestos por el demandante en la especialidad de familia de la jurisdicción ordinaria.
A saber, el primero con radicado No. 68001-31-100-03-2014-00-162-00 en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga que pretendía declarar la existencia de una sociedad por unión marital de hecho, el cuál terminó por desistimiento tácito; y el radicado No. 68001-31-100-07-2017-00-238-00 en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que pretendía la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho, que no fue concedida mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017.
Asegura que el actor lo que busca era un provecho netamente económico y de mala fe a su costa y por motivos subjetivos pasionales no satisfechos y en ventaja de la amistad ofrecida por ella. Finalmente, solicitó condenar en costas al demandante y compulsar copias del proceso ante la Fiscalía General de la Nación por lo que se logre probar de temeridad y mala fe.
Formuló como excepciones de mérito “inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de contrato de trabajo o cualquier del vínculo de carácter laboral (sic), temeridad y mala fe de la demandante, prescripción y la genérica”. 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de febrero de 20243 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de contrato de trabajo o cualquier vínculo de carácter laboral y absolvió a la pasiva.
No condenó en costas. Analizó los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que la presunta relación laboral se puede ver envuelta en una posible relación sentimental con fundamento en los procesos previos que existen en los juzgados de familia toda vez que no encontró probada la remuneración como elemento esencial de la relación laboral, ya que admitido en declaración de parte y de los testigos que nunca se le había pagado nada.
Revisó los antecedentes objeto de los procesos elevados ante los juzgados de familia, y encontró constancias en documentos privados con firmas autenticadas por las partes referentes a declaración y liquidación de sociedad patrimonial de hecho de los que le fueron pagos al demandante unos montos residuales en dos oportunidades. No obstante, a pesar de que en ellos se encontraba la aceptación de una prestación de servicio, adujo que se trató de un tiempo de convivencia como pareja en el que los dos, mancomunadamente atendían el establecimiento de comercio y percibían un beneficio económico de las ganancias que se causaren.
En ese sentido, concluyó que no se trataba únicamente de una amistad como alegó la pasiva pero 3 C01PrimeraInstancia derivado de 66ActaAudienciaArt80CPTSS20240226.pdf 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 que tampoco se demostró la remuneración sobre el servicio prestado o el cumplimiento de algunas funciones que encontró inconsistentes según lo deprecado en el escrito de demanda.
Frente a los aportes a seguridad social, analizó que en el reporte del ADRES se encontraba el actor como beneficiario desde octubre del 2013 hasta octubre de 2017, última fecha que coincidió con el momento en el que aparentemente dejó de trabajar en la fuente de soda acorde al dicho de los testimonios recibidos. Y acotó que eso también difiere de los tiempos deprecados en la demanda de la ejecución del contrato hasta el 2018, ya que en ese año no se evidenció la prestación del servicio.
Se abstuvo de condenar en costas atendiendo a la relación fáctica aportada por las partes en el proceso y el amparo de pobreza concedido. ALEGATOS: Los elevó el demandante solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que sí están probados los presupuestos fácticos para la declaratoria del contrato de trabajo.
Al respecto, conviene acudir al contenido completo del canon mencionado por el memorialista, el cual resulta del tenor siguiente:
ARTÍCULO
13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2.
Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. Como se ve, a partir de la redacción de la norma, es claro que el término de alegaciones tiene lugar cuando se está frente al escenario fáctico de interposición de un recurso de apelación, mas, no cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, téngase en cuenta que las alegaciones como mecanismos procedimental garante del debido proceso de las partes, en sede de segunda instancia, particularmente, se enfilan o buscan ratificar y reforzar la tesis de defensa exteriorizada ante el primer juez cognoscente, y a su vez, hacer más claros los argumentos que soportan el inconformismo o rebeldía que previamente se enrostró frente a la sentencia dictada por dicho funcionario judicial.
Otorgándose a la parte contraria no recurrente, la posibilidad de resistirlos. Situación fáctica que en manera alguna guarda relación con la particularidad de la consulta, toda vez que, para que proceda tal grado jurisdiccional, justamente, ha de acreditarse pasividad del sujeto a quien le resulta desfavorable la sentencia. En otras palabras, para que en favor del afiliado o trabajador que obtuvo decisión desfavorable se surta la consulta, necesariamente, debe abstenerse de recurrir la conclusión del juez.
Así se extrae de la lectura detallada del artículo 69 del Estatuto Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
En tal línea, fluye claro que cuando se trata del agotamiento de la consulta no puede concederse término alguno para asomar o presentar alegatos de conclusión, pues, con tal mecanismo se busca establecer única y exclusivamente si dentro del trámite procesal se observó la legalidad exigida en espectro amplio. Mientras que la apelación sí ataca un todo o parte específica de las providencias, con solicitud expresa elevada ante el superior funcional del togado de su revocatoria o modificación. De ahí que resulte apenas lógico y atendible el proceder del legislador en la redacción específica de la norma.
Véase que si bien es cierto se habla de un traslado en forma genérica, al indicar “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito…”, en parte alguna del mencionado artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 contempla término específico cuando converge el trámite de la consulta, pues el inciso es claro en precisar que el plazo de cinco (5) días allí previsto en favor de cada uno de los sujetos en contienda procesal únicamente tiene cabida en tratándose de una apelación. Tan es así, que específicamente concibe prelación a quien apeló, para que, una vez vencido el referido espacio temporal, se active el cómputo de idéntico plazo para la parte no recurrente. 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 Y lo anterior tiene total sentido, porque si ningún descontento o manifestación contraria se exteriorizó frente a la conclusión adoptada en la sentencia de primera instancia, no tiene sentido lógico abrir una etapa de alegaciones en segundo estadio procedimental, que, en esencia se encamina a revalidar el espectro de ese argumento o tesis de resistencia planteada en forma previa.
Pensar lo contrario, hace surgir el interrogante de si debe entenderse que el sujeto en beneficio del cual se desarrolla la consulta puede alegar, ¿cuándo podría intervenir la parte contraria?, y ninguna respuesta se tiene, naturalmente, porque nada previó al respecto el legislador. Suficiente lo ilustrado para ultimar que la razón no acompaña al memorialista cuando pretende se acojan unos argumentos presentados vía alegación cuando tan siquiera se concedió tal oportunidad en el auto que dispuso surtir la consulta frente a la sentencia, justamente, por no mediar apelación frente a lo determinado.
Son las mismas razones las que impiden incluir como pieza procesal y revestir de validez el escrito así denominado. Aclarado lo anterior, se resuelve la consulta de cara a las siguientes: 3o. CONSIDERACIONES En atención al grado de consulta el problema jurídico consiste en determinar si se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, conforme los dispone el artículo 23 del CST.
En consecuencia, si hay lugar o no al pago de acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas. 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. A partir del análisis realizado a las pruebas que componen el dossier probatorio, tanto de forma individual como en conjunto, se le haya razón al juzgador de primera instancia al declarar probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y AUSENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO O CUALQUIER VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL” propuestas por la demandada, toda vez que, en efecto, si bien se observa que entre las partes se constató la existencia de una unión marital de hecho, así como una relación de trabajo hasta el 8 de mayo de 2006 como lo refleja el certificado del pago por concepto de liquidación;
No existe prueba contundente que permita dilucidar con plena certeza que dicha relación, en lo que concierne a lo laboral, subsistió entre los extremos temporales afirmados por el demandante. La conclusión esgrimida por el censor de instancia es acertada toda vez que no reposa ningún tipo de prueba documental que demuestre con certeza la efectiva prestación del servicio por parte de Pedro Julio Mancilla Carvajal en favor de Rosa Delia Tapias, ni ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo en los periodos aducidos, pues a la orfandad documental ha de sumarse el hecho de que las versiones de los testigos no permiten ilustrar un panorama claro que 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 entregue con ausencia de toda duda, la cabal prestación del servicio para la época o la subordinación. En efecto, véase que Juan de Jesús Carreño mencionó constarle que las partes eran pareja a raíz de dichos y comentarios del actor.
También aseguró que para el 2005, Pedro Julio desarrollaba actividades laborales dentro del establecimiento de la demandada. Sin embargo, no supo dar certeza sobre la efectiva prestación del servicio de Mancilla Carvajal en los tiempos incoados en la demanda, pues da fe de tiempos anteriores a los pregonados en el libelo genitor. Otro deponente fue Jefferson Darío Álvarez Flórez, quien afirmó recurrir al establecimiento los sábados, a partir del 2004 durante tres años.
Manifestó que para la época era atendido por el convocante a juicio, pero nada dijo puntualmente sobre los tiempos dentro de los cuales el demandante trabajó en el establecimiento. Y aunque Gloria López Arguello afirmó que el demandante laboró en el negocio comercial de la pasiva desde el 2005 y hasta el 2016-2017, tan solo segrega un indicio que no es respaldado por el resto de las pruebas, pues mírese que dicha afirmación la realizó sin precisión y de forma dubitativa.
Por ejemplo, cuando el censor de instancia le pregunta que, “usted me dice que estaba vendiendo tintos en el 2005, usted ¿de cuándo a cuándo vio trabajando al señor Pedro Julio con la señora Rosa Delia?” la declarante responde que “yo creo que desde ese tiempo, en el 2005 ya lo veía trabajando ahí” a lo que el juez itera la pregunta “¿hasta cuándo?” y se limita a declarar “como hasta el 2016-2017, algo así”.
Lo que refleja una divagación tal que impide revestir el dicho de entera credibilidad dado que ninguna ciencia del dicho logra extraerse. 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 Contrario sensu, obsérvese que carece de la precisión y coherencia necesarias para establecer certeza sobre el tópico alusivo a la prestación de la fuerza física de trabajo que se debate, menos en un espacio de tiempo puntual.
Así, la inconsistencia en el relato, sumada a la incapacidad de la deponente para para ofrecer una versión concisa y directa de los hechos, impide que su declaración sea considerada una fuente fiable de información. Igual suerte que cobija a los testimonios de Jorge Eliécer Chacón Moreno, Celmira Arciniegas Picón y José Augusto Merchán Ortiz, porque si bien reconocieron que Mansilla Carvajal frecuentaba en el establecimiento de comercio, nada dijeron sobre la puesta a disposición del trabajo humano de aquél en favor de la accionada para el tiempo que se discute en el escrito seminal de demanda.
Destáquese que lejos de dar fe sobre el desarrollo de actividades propias del contrato de un trabajo y por conducto del establecimiento de comercio, concordaron en señalar que el protagonista procesal se sostenía “mediante la venta de tintos”. Como queda visto, ninguno de los testigos declarantes en juicio ubica con precisión al protagonista procesal laborando dentro del establecimiento de comercio de propiedad de la pasiva ni ejerciendo funciones propias del trabajo entre el 2016 y 2018.
Aunque en parte dan fe del supuesto, de manera alguna se hallan dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito de la demanda, y tampoco reflejan indicios frente a la subordinación que pudiese devenir desde la antagonista procesal. 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-00212-01 PI 2024-0467 Por lo tanto, al no demostrarse de forma clara y contundente los elementos esenciales del contrato de trabajo, se halla coherente y razonada la decisión del A quo al considerar probadas las excepciones planteadas por Rosa Delia Tapias de Martínez, toda vez que ni siquiera surge la presunción del articulo 24 del CST, por lo que se procederá a confirmará en su integridad la providencia. No se condenará en costas en razón al grado jurisdiccional de consulta. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Sin costas.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Ausencia Justificada Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13