PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 192-2025 Radicación No. 230013103002202200136-01 Ref. Proceso de pertenencia. Demandante: María del Pilar López Restrepo Demandado: Sandra Sakr López y Otros. Asunto: Trámite súplica. Montería, Córdoba, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación presentado contra el auto dictado en esta instancia el 2 de julio de 2025, así: CONSIDERACIONES 1.
Esta Superioridad mediante proveído arriba señalado negó la nulidad impetrada por la parte activa contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de abril de 2025, al interior del proceso de la referencia. Frente al cual se interpusieron los recursos de «reposición y en subsidio de apelación». Diligencias que deben ser remitidas al magistrado que sigue en turno para que de trámite al remedio de súplica. 2.
Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en artículo 321-6 del Código General del Proceso (CGP)1 la providencia impugnada es apelable y, por consiguiente, es susceptible de recurso de súplica en los términos del artículo 331 ibídem2; situación que torna improcedente la reposición presentada por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el canon 318.1 ídem, que indica: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…» Texto del que yergue claro que el remedio de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Que no es el caso, como ha quedado explicado.
Siendo de suyo necesario, como ya se dijo, la remisión del asunto al magistrado que sigue en turno para que desate el recurso procedente, esto es, el de súplica, según manda el parágrafo del mismo artículo 318 del CGP3. II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, 1 ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 2 ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 3 PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado contra el proveído del 2 de julio de 2025, por la razones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed7c5792f026956c36ec68558e6cfe74c3d21b6cfbad173c8639d4a8aca6e3e6 Documento generado en 15/08/2025 08:58:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica