República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Actores Sociedad Colombiana de Gestión Hoteles Avenida 82 S.A.S 110013199 005 2024 34775 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto calendado el 20 de octubre de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio de la cual negó el decreto de unas pruebas1.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 20 de octubre de 2025, el A quo fijó fecha para audiencia, decretó unas pruebas y no decretó, entre otras, la exhibición de los documentos solicitados por la parte demandada en el numeral décimo tercero. Para ello, indicó que requerir la exhibición de documentos de carácter contable carece de objeto, puesto que conforme a lo señalado en los hechos de la demanda la parte activa no ha recibido ningún pago por parte de la accionada, mientras que en la contestación de la demanda y de la reforma de la demanda no se menciona el pago de alguna suma de dinero por parte de la accionada, por lo que la referida es impertinente. 1 Primera Instancia, archivo 062. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2024 34775 01 Por otro lado, manifestó que la demandante aportó comunicaciones remitidas a la accionada el 30 de junio de 2023 y el 2 de agosto siguiente, por lo que resulta superfluo solicitar la exhibición de los referidos documentos, toda vez que ya obran en el material probatorio las que pretenden demostrar las gestiones llevadas a cabo por la accionante y su valoración corresponderá a la respectiva sentencia. 2.
Inconforme la parte pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación2 en el que relató que, había solicitado la exhibición de documentos entre los años 2014 al 2024 pero el Despacho la negó sin tener en cuenta su relación con los hechos de la demanda y que buscaba demostrar la falta de gestión, cobro o concertación de tarifas por parte de la demandante desde 2014.
Señaló que la utilidad y necesidad de la exhibición de los documentos enunciados en la solicitud son indispensables para establecer si la demandante realizó gestiones o cobros, si en sus estados financieros consta ingresos por cobros de las tarifas en el sector hotelero. 3. Mediante decisión del 13 de noviembre de 2025 el Juzgador de Primera Instancia confirmó lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo la alzada3.
En fundamento dijo que no han existido pagos por parte de la accionada por el derecho reclamado por la accionante, carece de objeto indagar en documentos sobre información que ambas partes están colocando de presente que no se encuentran en los mencionados. Por otro lado, frente a las comunicaciones, requerimientos, invitaciones o presentaciones dirigidas a la demandada, la parte pasiva de la litis no realizó manifestación alguna encaminada a desvirtuar la legalidad o veracidad de estas.
II. CONSIDERACIONES 1. La decisión objeto de estudio será modificada, de acuerdo con lo siguiente. 2. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). 2 Anterior, archivo 065. 3 Anterior, archivo 025. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2024 34775 01 Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
De modo que, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo cual tiene la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega su decreto y práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 3.
Respecto a la exhibición de documentos, es menester acotar que, el precepto 266 del CGP enseña que “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. 4.
Nótese que el fallador de conocimiento decidió no decretar la exhibición de los siguientes documentos: i. Estados financieros aprobados entre los años 2014 al 2024, ii. Informe de gestión del representante Legal de la sociedad demandante entre los años 2014 al 2024, iii. Actas de asamblea de la sociedad ordinaria y extraordinaria entre los años 2014 al 2024, y iv.
Informes de revisoría fiscal entre los años 2014 al 2024. Lo primero que vale la pena resaltar es que de la demanda se desprende es que esta ha sido interpuesta por la sociedad de gestión colectiva Actores S.C.G. en contra la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. con la finalidad de que se ordene a esta última pagar a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la suma de $74.773.480, como consecuencia de la vulneración efectuada al derecho de 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2024 34775 01 remuneración por comunicación pública del que son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda. Frente a la negativa del despacho con relación a la práctica de estas pruebas, de la revisión de la contestación de la demanda efectuada por la parte apelante, para este Tribunal no queda duda que la exhibición de los estados financieros, el informe de gestión del representante legal, las actas de asamblea y los informes de revisoría fiscal, no permiten demostrar lo que pretende la interesada, es decir, “que los demandantes no realizaron gestión de cobro, requerimiento, concertación o presentación alguna dentro del periodo comprendido desde el mayo de 2014 a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante esta Autoridad”.
Lo anterior, toda vez que los documentos pedidos corresponden a cuestiones contables o de gestiones propias de la sociedad demandante que no guardan relación con las reclamaciones o cobros que esta pudiera haber efectuado en contra de la demandada durante dicho lapso, aunado a ello, recuérdese que la misma parte activa asegura que presenta su demanda por el hecho de no haber recibido el pago correspondiente a los derechos patrimoniales de remuneración por comunicación pública y la hoy apelante tampoco indicó que hubiera cancelado dichos emolumentos.
Por otra parte, señaló la interesada como nuevo argumento en la apelación que los estados financieros también pretenden probar si en ellos “constan ingresos por cobros de las tarifas del sector hotelero”. Dicho punto está vedado para este Tribunal, toda vez que en la contestación de la demanda no se había indicado dicho propósito tal como lo exige el artículo 266 del C.G.P. y la interposición del recurso no es el momento procesal correspondiente para modificar o incluir fundamentos pues esto iría en contra de la congruencia de las actuaciones judiciales.
Finalmente, esta exhibición pedida por la parte demandada se considera manifiestamente superflua pues para esta Sala de Decisión Civil dicha información no aportaría nada nuevo al proceso. Por lo anterior, no se cumplen con los requisitos generales establecidos en la normatividad procesal para acceder a su práctica. 5. Por otro lado, cabe recordar que el Despacho de Primera Instancia también negó la solicitud establecida en el numeral 8.6.5. de la contestación de la demanda que 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2024 34775 01 se refiere a la exhibición de “Comunicaciones, requerimientos, invitaciones o presentaciones dirigidas a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S remitidas por la sociedad de Gestión Colectiva Actores en las que se haya requerido, invitado o presentado esa sociedad durante los periodos: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024”4.
La Dirección Nacional de Derechos de Autor con relación a este punto consideró que se trata de pruebas que ya se encuentran en el expediente, además, que la parte interesada no realizó manifestación alguna para desvirtuar la legalidad o veracidad de estas. Sin embargo, para este Cuerpo Colegiado esto corresponde a una mala interpretación del Juzgador.
Puesto que, si bien, al revisar la demanda y su reforma se encontró que efectivamente la parte activa en el numeral 14 del acápite de pruebas indicó que allegaba “14. Copia de las comunicaciones dirigidas por Actores S.C.G. a la sociedad Hoteles Avenida 82 de fecha 30 de junio de 2023, 2 de agosto de 2023 y respuesta de la demandada del 1 de septiembre de 2023”, las cuales indudablemente se encuentran en el legajo (Primera Instancia, carpeta 35, archivo 14), es evidente que la parte apelante pretende demostrar algo distinto.
Nótese que, según lo expuesto en su escrito de contestación, lo que se busca acreditar es que “los demandantes no realizaron gestión de cobro, requerimiento, concertación o presentación alguna dentro del periodo comprendido desde el mayo de 2014 a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante esta Autoridad, con la sociedad demandada”5.
Ahora bien, para comprender la necesidad, utilidad y pertenencia de esta prueba, resulta necesario aclarar que las pretensiones de demanda no se limitan al pago de la indemnización por falta de pago de derechos patrimoniales por comunicación pública correspondiente al año 2023, sino que esto lo pretenden desde el primero de mayo de 2014. En consecuencias las pruebas anteriores al 2023 resultan ser necesarias para darle claridad al Juez, puesto que estas podrían afectar las decisiones que se tomen en el fallo por tener relación directa con los hechos e inclusive con los límites temporales 4 5 Primera Instancia, archivo 47.
Mismo archivo. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2024 34775 01 para ejercer los derechos. Por lo que tiene razón el demandado en la necesidad de que se exhiban dichos documentos. 6. En síntesis, se modificará el numeral décimo tercero de la decisión apelada para en su lugar acceder parcialmente a la exhibición de documentos solicitada únicamente con relación a las “Comunicaciones, requerimientos, invitaciones o presentaciones dirigidas a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S remitidas por la sociedad de Gestión Colectiva Actores en las que se haya requerido, invitado o presentado esa sociedad durante los periodos: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024”, y se confirmará la negativa frente a las demás pruebas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el numeral décimo tercero del auto del 20 de octubre de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el cual quedará así: Décimo Tercero: Decretar la práctica de la exhibición de documentos a cargo de la sociedad de Gestión Colectiva Actores consistente en: “Comunicaciones, requerimientos, invitaciones o presentaciones dirigidas a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S remitidas por la sociedad de Gestión Colectiva Actores en las que se haya requerido, invitado o presentado esa sociedad durante los periodos: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024”.
Negar las demás solicitudes de exhibición de documentos solicitadas por la parte demandada, atendiendo a lo expuesto. Segundo. Frente a su práctica el Juzgado dispondrá lo pertinente. Tercero. No condenar en costas al recurrente. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2024 34775 01
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75f46fbd6175e60cb63bd1c660668bc5671796fed5a1320e00d4291f18709d8b Documento generado en 22/01/2026 08:37:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7