República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500120180022901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA Demandados: SALUD TOTAL EPS-S S.A. Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 20251 dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A., a fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 17 de febrero de 2003 y el 1° de septiembre de 2016, cuando finalizó por justa causa imputable al empleador al desmejorarle las condiciones laborales; ii) que devengó como último salario la suma de $1.596.000; iii) que durante la relación laboral no le liquidó las prestaciones sociales con 1 (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de febrero de 2025, acta n° 4) Radicación n.° 20001310500120180022901 base en el salario básico mensual más las «bonificaciones y otros conceptos tales como beneficios aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario empresa, beneficio ahorro de fondo empleados convenio, beneficio seguros vehículo convenio, beneficio ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad, entre otros, con naturaleza salarial y pagadas de manera habitual mes a mes», que tampoco cotizó los aportes a la seguridad social con base en «el promedio del salario promedio real devengado» y, vi) que le deducía sumas de dinero sin que mediara autorización. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta su salario promedio mensual del cual hacía parte los beneficios de «aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, aporte voluntario empresa, ahorro de fondo de empleados convenio, ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad», entre otros, consignados y pagados de manera habitual mes a mes, siendo parte del salario devengado.
Además, pidió reliquidar y pagar los aportes de seguridad social en pensión al fondo de pensiones Porvenir S.A., con base en la remuneración real y, el pago de la sanción en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST. La primera instancia concluyó con sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la que resolvió: «PRIMERO: Absolver a la empresa SALUD TOTAL EPS S.A. de las pretensiones de la demanda presentadas por la Sra. MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA. 2 Radicación n.° 20001310500120180022901 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, la Sra MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA.
Tásense por secretaria» La anterior determinación fue recurrida en apelación por el extremo activo y, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, discutida y aprobada en sesión ordinaria de 19 de febrero y notificada por edicto el 5 de marzo de la misma anualidad2, esta Colegiatura decidió: […]
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. a pagar en favor de MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA: A. Prima de servicios: del 2015 la suma de $326.700 y del 2016 la suma de $285.548,57. B. Compensación por vacaciones: del 2014 la suma de $162.000, del 2015 $486.000, del 2016 la suma de $142.774,29.
C. Auxilio de cesantías: AÑO AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO AÑO AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 $116.608,89 $409.335,33 $430.403,75 $473.449,08 $534.224,08 $855.035,17 $1.748.124,00 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 $1.387.740,67 $1.379.271,00 $1.514.602,58 $1.318.621,25 $1.118.421,00 $972.000 $285.548,57 D. Intereses sobre cesantías: del año 2015 la suma de $116.640, del 2016 $34.265,83.
E. Por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo, la suma de $70.904,81 por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo por 24 meses y a partir del mes 25 deberá sufragar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales, capital respecto del cual correrán los aludidos intereses. 2 23FijaciónEdicto 3 Radicación n.° 20001310500120180022901 F. Indemnización por falta de consignación completa del auxilio de cesantías de 2015: $17.783.472.
G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, con los intereses que liquide la entidad. H. Indexar las condenas por compensación de vacaciones, conforme la fórmula incorporada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de justa causa del “despido indirecto”, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás que formuló la parte demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por los motivos previamente expuestos. […] El 12 de marzo de 2025 la apoderada de Salud Total EPS interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que zanjó la alzada3. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia4, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 3 24RecursoCasaciónSaludTotalEPS 4 Radicación n.° 20001310500120180022901 También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado2.
Análisis del caso concreto En el sub judice, se advierte que se cumplen los presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (12 de marzo de 2025) , la recurrente es parte en el proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar, según consta en los anexos vistos en archivo 24 del C02, fl3-6, y, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.
En cuanto al último presupuesto, esto es, el interés económico que le asiste al actor para recurrir en sede extraordinaria, importa memorar que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y se impusieron costas en favor de la demandada; sin embargo, al resolverse la alzada formulada por parte activa, esta Sala la revocó y, en su lugar, condenó a Salud Total al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por la actora, que no estuviesen afectadas por el fenómeno de prescripción; al pago de la diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones, con 5 Radicación n.° 20001310500120180022901 los intereses que liquide la entidad y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, el agravió sufrido por la demandada derivado de la sentencia proferida en segunda instancia lo constituye las condenas impuestas, las que cuantificadas por el Profesional grado 12 adscrito a la Secretaría de la Sala Civil- Familia-Laboral de esta Colegiatura4, ascendieron a la suma de $210.095.630,00. CONSOLIDADO CÁLCULO DE CONDENAS EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Prima de Servicios 2015 Prima de Servicios 2016 Compensación por Vacaciones 2014 Indexada Compensación por Vacaciones 2015 Indexada Compensación por Vacaciones 2016 Indexada Auxilio de Cesantías 2003-2016 12 Intereses sobre cesantías 2015 Intereses sobre cesantías 2016 Indemnización Moratoria Art. 65 C.S.T. Indemnización por falta consignación completa de auxilio de cesantías Diferencia aportes seguridad social + intereses moratorios Indexación a la compensación de vacaciones VALOR $ 326.700,00 $ 285.548,00 $ 292.059,00 $ 820.652,00 $ 227.984,00 $ 12.543.585,00 $ 116.640,00 $ 34.265,00 $ 72.254.150,00 $ 17.783.472,00 $ 104.069.878,00 $ 1.340.697,00 $ 210.095.630,00 En suma, como el interés económico que le asiste a la demandada supera en aumento el exigido en el artículo 86 del C.P.L.S.S, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el presente año (2025), anualidad en la que dictó la sentencia recurrida asciende a $170.760.000, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por SALUD TOTAL EPS-S S.A. 4 29InformeEstimaCuantíaRad2018-00229 6 Radicación n.° 20001310500120180022901 Así las cosas, por secretaría de la Sala remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SALUD TOTAL EPS-S S.A, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA contra la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Incorporase al expediente la liquidación realizada por el Profesional grado 12 adscrito a la Secretaría de la Sala Civil- Familia-Laboral de esta Colegiatura.
TERCERO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7 Radicación n.° 20001310500120180022901 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8