Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00142

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LUZ YANED MONTOYA MARTÍNEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué – Tolima, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado el 10 de abril de 2024 por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2024.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por lo que el término de los 15 días para interponer recurso de casación venció el 19 de abril de 2024, conforme a la constancia secretarial de 22 de abril de 2024, encontrándose que el apoderado judicial de Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso el 10 de abril de 2024.

P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2022 asciende a la suma de $156.000.000 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.

Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL-2746-2019 de 10 de julio de 2019, se consagró: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subrayado y resaltado al copiar) Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, la cual dispuso CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar ineficaz el traslado realizado por Luz Yaned Montoya Martínez que se hizo efectivo a partir del 1º de mayo de 2000, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la administradora de fondos de pensiones ING hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”, que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenar a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S. A.”, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la totalidad de los valores que hayan P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de ésta con dichos fondos de pensiones, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de la pensión mínima o cualquier otra suma, las cuales deberán trasladar debidamente indexadas; ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que una vez Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A., cumplan lo ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral; declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas; condenar en costas a Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 y abstenerse de imponer condena en costas a cago de Colpensiones; consultar la decisión con el superior en favor de Colpensiones conforme lo determina el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconformes con la decisión de instancia, los apoderados judiciales de Porvenir S.A., y Colfondos interpusieron los recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Sala de decisión el 21 de marzo de 2024, en los siguientes términos: P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto de la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, de los fondos privados, en los casos en que se les ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones, criterio que ha sido reiterado en auto AL-4048 de 2015, AL-2079 de 2019 y AL-4015 de 21 de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, en el que se consideró lo siguiente: “…Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a «(…)devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)».

Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marzo de 2012, Rad. 53798, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITICOLFONDOSS.A. PENSIONESYCESANTIAS,en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.

P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión…” (Subrayado y resaltado al copiar) De acuerdo con la tesis sustentada por el máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Sin embargo, sí existe interés jurídico frente al monto que se ordena devolver relativo a las cuotas de administración que la Administradora descontó a la demandante, y demás valores recibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, sumas adicionales junto con los respectivos frutos, intereses y rendimientos financieros, suma que se pasará a calcular, los cuales, se proceden a liquidar a continuación, conforme a la relación histórica de movimientos de la demandante, allegado por Porvenir S.A., al dar contestación a la demanda (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16, Contestación Demanda Porvenir, pdf, Folios 86 a 91); debiéndose precisar, que es la única prueba documental que da cuenta de los valores descontados por concepto comisiones y aportes a garantía mínima de pensión. Veamos: PERIODO Nit Pago Razon Social 201704 800163519 201705 800163519 201705 800227940 201706 800163519 201707 800163519 201708 800163519 201709 800163519 201710 800163519 201711 800163519 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 57.093 28.548 IPC INICIAL 95,91 59.869 29.934 96,12 141,48 $ 0 5.007.567 96,12 141,48 $ 7.370.688,51 60.769 30.384 96,23 141,48 $ 134.015,65 58.876 29.438 96,18 141,48 $ 129.909,18 61.781 30.891 96,32 141,48 $ 136.121,62 62.569 31.284 96,36 141,48 $ 137.799,11 62.269 31.134 96,37 141,48 $ 137.124,17 54.093 27.047 96,55 141,48 $ 118.898,88 *COMISIÓN *FGPM 141,48 TOTAL COMISIONES + FGPM INDEXADAS $ 126.331,86 IPC FINAL 132.181,94 P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 201712 800163519 201801 800163519 201802 800163519 201803 800163519 201804 800163519 201805 800163519 201806 800163519 201807 800163519 201808 800163519 201809 800163519 201810 800163519 201811 800163519 201812 800163519 201901 800163519 201902 800163519 201903 800163519 201904 800163519 201905 800163519 201906 800163519 201907 800163519 201908 800163519 201909 800163519 201910 800163519 201911 800163519 201912 800163519 202001 800163519 202002 800163519 202003 800163519 202004 800163519 202005 800163519 202006 800163519 202007 800163519 202008 800163519 202009 800163519 202010 800163519 202011 800163519 202012 800163519 202101 800163519 202102 800163519 202103 800163519 202104 800163519 202105 800163519 202106 800163519 202107 800163519 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 55.162 27.581 96,92 141,48 $ 120.784,97 58.912 29.456 97,53 141,48 $ 128.189,32 59.419 29.709 98,22 141,48 $ 128.383,52 65.213 32.606 98,45 141,48 $ 140.573,21 62.269 31.134 98,91 141,48 $ 133.602,84 68.344 34.172 99,16 141,48 $ 146.268,29 58.800 29.400 99,31 141,48 $ 125.652,36 47.719 23.859 99,18 141,48 $ 102.105,82 63.094 31.547 99,3 141,48 $ 134.841,98 58.519 29.259 99,47 141,48 $ 124.850,02 61.819 30.909 99,59 141,48 $ 131.731,67 61.706 30.853 99,7 141,48 $ 131.346,51 66.244 33.122 100 141,48 $ 140.583,02 64.781 32.391 100,6 141,48 $ 136.658,99 63.431 31.716 101,18 141,48 $ 133.044,06 67.819 33.909 101,62 141,48 $ 141.630,36 63.976 31.988 102,12 141,48 $ 132.951,30 59.626 29.813 102,44 141,48 $ 123.524,30 65.513 32.756 102,71 141,48 $ 135.362,65 60.900 30.450 102,94 141,48 $ 125.550,79 71.494 35.747 103,03 141,48 $ 147.262,51 64.800 32.400 103,26 141,48 $ 133.176,99 63.187 31.594 103,43 141,48 $ 129.649,19 67.950 33.975 103,54 141,48 $ 139.273,22 66.469 33.234 103,8 141,48 $ 135.895,77 70.781 35.391 104,24 141,48 $ 144.102,21 67.200 33.600 104,94 141,48 $ 135.898,46 71.082 35.541 105,53 141,48 $ 142.945,34 71.082 35.541 105,7 141,48 $ 142.715,44 72.825 36.413 105,36 141,48 $ 146.687,47 75.769 37.884 104,97 141,48 $ 153.183,07 68.718 34.359 104,97 141,48 $ 138.928,59 72.882 36.441 104,96 141,48 $ 147.361,07 65.306 32.653 105,29 141,48 $ 131.629,21 67.444 33.722 105,23 141,48 $ 136.016,02 70.744 35.372 105,08 141,48 $ 142.874,87 69.225 34.613 105,48 141,48 $ 139.277,59 73.762 36.881 105,91 141,48 $ 147.802,58 65.231 32.616 106,58 141,48 $ 129.887,35 54.038 27.019 107,12 141,48 $ 107.056,99 66.207 33.103 107,76 141,48 $ 130.385,85 76.275 38.138 108,84 141,48 $ 148.724,29 74.269 37.134 108,78 141,48 $ 144.891,49 72.957 36.478 109,14 141,48 $ 141.862,41 P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 202108 800163519 202109 800163519 202110 800163519 202111 901007354 202111 800163519 202112 800163519 202201 800163519 202201 800163519 202202 800163519 202202 800163519 202202 800163519 202203 800163519 202203 800163519 202204 800163519 202204 800163519 202205 800163519 202206 800163519 202207 800163519 202208 800163519 202209 800163519 202210 800163519 202211 800163519 202212 800163519 202301 800163519 202302 800163519 202303 800163519 202304 800163519 202305 800163519 202306 800163519 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS G&M ELEVADORES S.A.S HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 70.782 35.391 109,62 141,48 $ 137.031,16 68.175 34.088 110,04 141,48 $ 131.481,00 73.650 36.825 110,06 141,48 $ 142.013,47 24.544 12.272 110,6 141,48 $ 47.095,19 70.838 35.419 110,6 141,48 $ 135.924,42 72.357 36.178 111,41 141,48 $ 137.829,03 70.200 35.100 113,26 141,48 $ 131.536,68 3.919 1.959 113,26 141,48 $ 7.342,57 9.619 4.809 115,11 141,48 $ 17.733,24 50.663 25.331 115,11 141,48 $ 93.403,10 3.919 1.959 115,11 141,48 $ 7.224,56 63.018 31.509 116,26 141,48 $ 115.032,51 3.918 1.959 116,26 141,48 $ 7.151,88 71.362 35.681 117,71 141,48 $ 128.658,94 3.938 1.969 117,71 141,48 $ 7.099,84 79.838 39.919 118,7 141,48 $ 142.739,85 76.256 38.128 119,31 141,48 $ 135.638,66 79.500 39.750 120,27 141,48 $ 140.280,12 75.338 37.669 121,5 141,48 $ 131.590,37 74.962 37.481 122,63 141,48 $ 129.727,11 76.651 38.325 123,51 141,48 $ 131.704,35 77.269 38.634 124,46 141,48 $ 131.752,82 77.569 38.784 126,03 141,48 $ 130.616,70 74.382 37.191 128,27 141,48 $ 123.063,44 74.325 37.163 130,4 141,48 $ 120.961,06 80.175 40.088 131,77 141,48 $ 129.125,06 81.113 40.556 132,8 141,48 $ 129.621,46 82.613 41.306 133,38 141,48 $ 131.444,45 83.851 41.925 133,78 141,48 $ 133.015,31 $ 17.466.033,26 TOTAL COMISIONES + FGPM INDEXADAS De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el interés jurídico de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, para recurrir en casación corresponde a la suma de $17.466.033,26; por tanto, en virtud al valor de la cuantía establecida por la norma para recurrir en casación, la cual, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000, no le asiste derecho para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00142-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Yaned Montoya Martínez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2024 en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ YANED MONTOYA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE DE PENSIONES PENSIONES Y “COLPENSIONES”, CESANTÍAS SOCIEDAD “PORVENIR S. A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 8|8 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b3d047f75cb33aec9384b97231b6577f7bf3f4a3eafed08287dc4e1ac1043ee Documento generado en 14/05/2024 04:39:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica