Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2024-00160-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO CAMACHO VEGA contra LENITH MONTOYA DIMATE. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-202400160-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró la terminación del proceso.1 II.

ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho de la referencia, el 11 de agosto anterior, se citó a las partes para continuar la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., la cual tendría lugar el 18 de septiembre de siguiente, a las 10:30 A.M.2 2. Llegadas la fecha y hora para la realización de la mencionada diligencia, ninguna de las partes se hizo presente, razón por la cual el juez declaró la terminación del proceso, a tono con lo establecido en el inciso 2 del numeral 4º de la norma antedicha.3 1 Archivo “059AutoTerminaProceso.pdf”. 2 Archivo “047ActaAudiencia.pdf”. 3 Archivo “059AutoTerminaProceso.pdf”. 3.

Contra la anterior decisión, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.4 El impugnante argumentó que la ausencia se debió a una fuerza mayor, acreditada mediante incapacidad médica por un cuadro de disnea y fiebre, lo cual le impidió viajar desde El Banco, Magdalena, hacia Bogotá. Alegó que el despacho incurrió en un exceso de rigorismo formal al exigir la sustitución del poder, ignorando que la brevedad del tiempo y la responsabilidad con el cliente hacían inviable delegar la defensa a un abogado que desconociera el caso.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión para garantizar el derecho al debido proceso5. 4. En proveído del 20 de octubre de 2025, el juez resolvió desfavorablemente la reposición y concedió la alzada ante esta sede.6 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 35 del C.G.P.8 De igual modo, la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del canon 321 de la misma obra.9 De conformidad con lo estipulado en el numeral 4º, inciso 2º, del precepto 372 del estatuto adjetivo, “cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”.

La norma citada establece una sanción procesal drástica, pero clara ante el desinterés de los sujetos procesales. Esta consecuencia jurídica no es potestativa del juzgador, sino que constituye un mandato imperativo 4 Archivo “060AlleganRecursoReposiciónApelación.pdf”. 5 Archivo “060AlleganRecursoReposiciónApelación.pdf”. 6 Archivo “064AutoResuelveRecurso.pdf”. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” 9 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO CAMACHO VEGA contra LENITH MONTOYA DIMATE.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2024-00160-01. orientado a castigar la desidia y a garantizar la eficiencia de la administración de justicia, evitando el desgaste innecesario de la jurisdicción en asuntos donde los principales interesados no comparecen a la diligencia central del rito procesal. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que la comparecencia a la audiencia no es una simple facultad, sino una carga procesal de estricto cumplimiento.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha recalcado “la importancia de que las partes estén presentes en esta etapa procesal, pues su inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (o a la audiencia inicial o única del Código General del Proceso) no sólo genera las consecuencias procesales y pecuniarias adversas previstas en los numerales 2º y 3º del Parágrafo 2º de la norma aludida (numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), sino que afectará el ejercicio de la acción sustancial.

Ello explica por qué el nuevo estatuto procesal estableció que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes”.10 [Se resalta] Lo anterior es así por cuanto las formas procesales no son caprichosas, sino que obedecen a un orden público que garantiza el derecho de defensa y la celeridad del trámite.

En este contexto, la inasistencia de las partes —entiéndase demandante y demandada— a la citación judicial activa de pleno derecho la terminación del expediente, pues la ley presume que la ausencia total de los litigantes despoja al proceso de su objeto inmediato de composición. El recurrente centró su inconformidad en la existencia de una incapacidad médica que le impidió viajar, argumentando un exceso de Corte Suprema de Justicia, SC780-2020 del 10 de marzo de 2020.

M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Radicación No. 18001-31-03-001-2010-00053-01 10 Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO CAMACHO VEGA contra LENITH MONTOYA DIMATE. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2024-00160-01. rigorismo formal. No obstante, dicho argumento incurre en una confusión conceptual entre la inasistencia del apoderado y la inasistencia de la parte.

La sanción de terminación del proceso que prevé el inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del CGP está ligada exclusivamente a la inasistencia de “las partes”. De tal suerte, resulta jurídicamente irrelevante si el abogado justificó o no su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que la ley no condiciona la terminación a la ausencia de los defensores técnicos, sino al abandono de la diligencia por parte de los sujetos del derecho material en litigio.

Al respecto, se debe memorar la diferencia entre las consecuencias de la inasistencia según quién falte a la cita. Mientras que la ausencia del abogado puede acarrear multas o sanciones disciplinarias, la falta del demandante y demandado clausura la instancia. Así, la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, sin justificación de ninguna de ellas, conduce a la terminación del pleito por ministerio de la ley, habida cuenta que la comparecencia personal es un deber que no puede ser delegado sin más en el apoderado, para efectos de la conciliación, el interrogatorio de parte obligatorio y la fijación del litigio.

En el caso sub lite, el acta de la diligencia del 18 de septiembre de 2025, dejó constancia de que no concurrió el señor César Augusto Camacho Vega ni Lenith Montoya Dimate, configuración fáctica que encaja en la causal de terminación aplicada por el juzgador de primer grado. En consecuencia, el argumento del apoderado sobre la imposibilidad de sustituir el poder resulta inane para derruir la legalidad del auto apelado, pues aún si se aceptara que el abogado se encontraba en una situación de fuerza mayor, ello no explicaba ni justificaba la inasistencia del demandante principal, quien estaba citado para absolver interrogatorio y participar en la etapa conciliatoria.

Por lo tanto, al haberse verificado la inasistencia de ambos extremos litigiosos, la decisión del a quo se ajusta a la legalidad y debe ser ratificada, condenando en costas del recurso a la parte vencida. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO CAMACHO VEGA contra LENITH MONTOYA DIMATE. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2024-00160-01.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f39ac17ccd273247a230d0d5c947e6da5e93f2961015ae38267c73d42e57ab2 Documento generado en 06/02/2026 03:52:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO CAMACHO VEGA contra LENITH MONTOYA DIMATE. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2024-00160-01.