República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ena Luz Palacio Martínez Sec.
Educación del Cesar y otros 20178-31-04-002-2025-00005-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 151 del 09 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, objetando el fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ena Luz Palacio Martínez, en contra de la ya citada Secretaría de Educación Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, y donde fungió como vinculada la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que fue posesionada como docente, con vinculación nacional, en la Institución Educativa San José del municipio de Curumaní, Cesar, el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Sostuvo que, el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cumplió cincuenta y cinco (55) años y mil quinientas noventa y tres (1593) semanas cotizadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, lo que le otorgó el derecho legalmente adquirido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que, el dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicó la solicitud de su pensión de jubilación a través de la plataforma ‘Humano en línea’, medio dispuesto por la Fiduprevisora S.A. para las radicaciones de las prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes.
Sostuvo que, el cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría de Educación Departamental del Cesar validó la documentación anexa al expediente prestacional, asignándole el radicado No. CESAR 20240404JT51708. Aseguró que, con posterioridad, la Secretaría de Educación liquidó la prestación correspondiente y la envió por la plataforma ‘Humano en línea’ al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG para su estudio y debida aprobación. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma No obstante, relató que desde la fecha en que se realizó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de ocho (08) meses, sin obtener respuesta alguna y que al verificar la plataforma ‘Humano en línea’ muestra el estado de “en validación de liquidación”.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a que se proyecte el acto administrativo a través del cual se le reconozca y pague la pensión de jubilación. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, sostuvo que la accionante procedió con la radicación de la pensión de jubilación en la plataforma ‘Humano en línea’, la cual obtuvo el radicad CESAR 20240404JT51708.
Alegó que, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), la prestación social fue devuelta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por presentar algunas inconsistencias. 4.2.- La Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, mantuvo que la prestación de pensión de jubilación se estudió y devolvió a la entidad territorial el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en relación con la Entidad. 4.3.- El Ministerio de Educación Nacional, adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, en forma simultánea con la entidad territorial certificada y la sociedad fiduciaria, quien, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al trámite de la accionante. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, concedió el amparo constitucional deprecado por Ena Luz Palacio Martínez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en conjunto con la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, emitir respuesta a la solicitud de radicación No. CESAR20240404JT51708 del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Parar arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la accionante presentó solicitud ante la entidad territorial certificada el cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con toda la documentación anexa al expediente prestacional; sin embargo, transcurrido el tiempo, no ha recibido respuesta alguna al respecto, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma tornándose en necesario que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar brinde respuesta a la solicitado.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, imputar la vulneración de los derechos fundamentales a la Fiduprevisora S.A. Para el efecto, sostuvo que ha adelantado el trámite de marras hasta donde su competencia le permite, es decir, el envío del proyecto del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para la respectiva aprobación, sin que la actuación administrativa haya sido impulsada por la fiduciaria.
Por ende, declaró que la dilación en la resolución del trámite no es atribuible a la dependencia de la entidad territorial, sino a la Fiduprevisora S.A., que es la encargada de realizar la validación y aprobación definitiva a la liquidación de la prestación económica. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, objetando el fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, objetando la decisión de primera instancia que decidió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte actora. A juicio del extremo impugnante, ya adelantó el trámite de su competencia y, por ende, no puede desplegar actuación adicional, pues la actuación está supeditada a la aprobación del acto administrativo enviado a la Fiduprevisora S.A., que debe validar y liquidar las prestaciones de la accionante, a partir de lo cual se podría proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la accionante.
En suma medida, considera esta Sala de Decisión que lo que se persigue en el presente mecanismo de amparo, más que una respuesta conforme a lo radicado, es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y esto versa de una actuación administrativa que se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
En concreto, el artículo en mención señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma Así, el precepto normativo señala, respecto a los principios del debido proceso, coordinación, eficacia y celeridad, lo siguiente: 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de las informaciones y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Esta Sala encuentra, por ende, que los principios discriminados con anterioridad se han visto afectados por las accionadas, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer término, ha señalado la Corte Constitucional que existe una afrenta al debido proceso administrativo cuando se establecen barreras o dilaciones injustificadas en las actuaciones o procedimientos administrativos -Sentencia T-264 de 2022-, así: 90.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma y plazos razonables, y por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 91.
De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente, y por último (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.
Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en la “imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas, (ii) las gestiones realizadas y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
Entonces, bajo tales criterios, debe establecerse, respecto a: (i) la complejidad del asunto, que se trata del impulso de una solicitud a fin de que se emita el visto bueno de un proyecto de acto administrativo ordenando el reconocimiento de una pensión, proceso que no debería tener complicación alguna, máxime cuando han transcurrido alrededor de ocho (08) meses desde su radicación;
(ii) la actividad procesal de la interesada, que ha intentado distintas alternativas para impulsar su solicitud, sin éxito; (iii) la conducta de la autoridad competente, que no ha sido diligente en otorgar justificación alguna a la demora de la resolución de la postulación elevada por la actora, y (iv) la situación jurídica de la persona interesada, que se trata de una persona natural, en aparente situación de invalidez, en búsqueda de una pensión de jubilación. Entonces, observa claramente esta Sala que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, concretamente, respecto a su garantía ius fundamental al debido proceso 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma administrativo, lo cual afecta de manera indirecta a otros elementos inherentes a ella, como el mínimo vital y el derecho a una pensión. En segundo término, el principio de coordinación se trasgrede porque, en las alegaciones rendidas por las accionadas, únicamente se limitaron a endilgarse responsabilidades mutuamente, sin desplegar una verdadera actuación concertada y coordinada para solucionar el encallo de la situación; circunstancia que se puede estar presentando con otros ciudadanos en el mismo statu quo; el principio de eficacia tampoco se materializa, al no dar cuenta de las razones por las cuales no se ha culminado con el procedimiento administrativo, y, finalmente, el principio de celeridad también se halla vulnerado, en virtud de que no ha existido ni existió impulso oficioso de la actuación por parte de las autoridades competentes.
Por ende, se advierte que la actuación del procedimiento administrativo en mención, a efectos de definir si la accionante merece o no el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debe darse de manera coordinada entre la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
Recuérdese que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1., 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1272 de 2018, que determinan el proceso de radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas; la gestión a cargo de las secretarías de educación, y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, respectivamente. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, no resulta plausible que prospere el cargo propuesto por la impugnante y se le exonere de responsabilidad, comoquiera que, aunque se admita que en estos momentos la Secretaría de Educación Departamental del Cesar impulsó el trámite de marras y la actuación a seguir le corresponda a la Fiduprevisora S.A., lo cierto es que, posterior a ello, el eventual acto administrativo regresa a la Secretaría de Educación para que se emita y produzca efectos jurídicos, es decir, su labor no fenece al realizarse remisión a la sociedad fiduciaria.
En definitiva, considera esta Sala de Decisión que lo procedente es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ena Luz Palacio Martínez, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ena Luz Palacio Martínez Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00005-01 Decisión: Confirma por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ena Luz Palacio Martínez, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en el aparte considerativo de la presente providencia. Segundo. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12