REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandantes Demandado Radicación Origen Tema Referencia Decisión Ordinario Laboral – Seguridad Social Blanca Flor Sánchez Zuluaga Colpensiones 76-520-31-05-001-2022-00171-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Sustitución pensional Consulta de Sentencia Revoca condena SENTENCIA No. 022 A los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Demanda La señora Blanca Flor Sánchez Zuluaga convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Óscar Raúl Vera (Q. E. P. D.). En consecuencia, se le condene a reconocer la pensión de sobreviviente desde el 21 de mayo de 2021, fecha de deceso del causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico de las pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante expone que al señor Óscar Raúl Vera, en vida, le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 008457 del 26 de agosto de 2003. Señaló que el referido pensionado falleció el 26 de mayo de 2021. Igualmente, indicó que la demandante convivió con el causante de manera continua, estable e ininterrumpida, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el 19 de agosto de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento.
Precisa que durante dicha relación no procrearon hijos (archivo 03 ED). Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 Auto No. 827 del 16 de agosto de 2022, mediante el cual admitió la demanda, notificó personalmente a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 10 ED).
Contestación a la demanda Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos 1 al 7, del 12 al 20 como ciertos, respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. De igual modo, se opuso a la totalidad de las pretensiones; formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica (archivo 18 ED).
Sentencia de primera instancia El despacho profirió la sentencia No. 0079 fechada el 31 de agosto de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR: que la demandante BLANCA FLOR SÁNCHEZ ZULUAGA, identificada con la C.C. No. 66.720.022, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor OSCAR RAÚL VERA, ocurrido el 26 de mayo del 2021 quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el ISS a través de la Resolución No. 008457 del 26 de agosto del 2003.
SEGUNDO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia y a favor de la demandante, BLANCA FLOR SÁNCHEZ ZULUAGA, identificada con C.C. No 66.720.022 sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OSCAR RAÚL VERA, efectiva a partir del 27 de mayo del 2021, en cuantía mensual equivalente a la suma de $908.526 pesos.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el gobierno nacional.
TERCERO: ORDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, proceda una vez ejecutoriada la presente providencia, incluir en nómina de pensionados a la señora BLANCA FLOR SÁNCHEZ ZULUAGA CUARTO: DECLARAR, que la señora demandante BLANCA FLOR SÁNCHEZ ZULUAGA de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de seguridad social en Salud.
SEXTO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la demandante BLANCO FLOR SANCHEZ ZULUAGA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 13 de septiembre de 2021 respecto de las 2 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 27 de mayo del 2021, liquidados mes a mes y hasta que se hayan cancelado en su totalidad SÉPTIMO: DECLARAR: no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS: en primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $4.000.000,00.
NOVENO: si la presente sentencia no fuere COLPENSIONES, CONSULTESE con el superior. apelada por Para llegar a tal conclusión, el juez reconoce la sustitución pensional por considerar que la demandante acreditó una convivencia real, continua e ininterrumpida con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, que es el requisito determinante conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Señala que no resulta trascendente precisar con exactitud el año inicial de la unión, pues lo jurídicamente relevante es demostrar la convivencia en el período inmediatamente anterior al deceso. Para sustentar su decisión, el despacho valoró de manera conjunta la prueba documental, en la que el causante la registró como compañera permanente, la afiliación como beneficiaria en salud y el reconocimiento previo del incremento pensional del 14% por compañera, junto con el interrogatorio de parte y los testimonios, que fueron consistentes en afirmar que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta la muerte del señor Óscar Raúl Vera.
Consideró además que las visitas a Palmira correspondían a desplazamientos temporales para ver a los hijos y no a una ruptura de la vida en común. Finalmente, el juez cuestionó la investigación administrativa practicada por la entidad demandada, al estimar que se centró en discutir la fecha de inicio de la relación y no en verificar la convivencia en los últimos cinco años.
Apelación de la sentencia Las partes no formularon recurso de apelación frente a la anterior decisión, razón por la cual fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones). Alegaciones de segunda instancia En el traslado para alegar en segunda instancia, Colpensiones pidió revocar la sentencia, al considerar que Blanca Flor Sánchez Zuluaga no acreditó la convivencia continua e ininterrumpida de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Óscar Raúl Vera, exigida por la Ley.
(archivo 006 ED). Por otro lado, la parte demandante guardó silencio (archivo 009 ED). 3 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes. II. CONSIDERACIONES Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución No. 008457 del 26 de agosto de 2003;
(ii) el pensionado promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, radicado No. 2009-00472, decidido el 18 de noviembre de 2009, en el que se declaró su derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % por compañera permanente a favor de la señora Blanca Flor Sánchez Zuluaga, a partir del 1.º de marzo de 2010;
(iii) el causante falleció el 26 de mayo de 2021; (iv) mediante Resolución No. SUB225113 del 14 de septiembre de 2021, Colpensiones negó dicha prestación a la demandante, decisión que posteriormente fue ratificada mediante Resolución SUB282178 del 26 de octubre de 2021. La Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, debe determinar: (i) si la demandante acreditó la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
(ii) en caso afirmativo, si hay lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 ibídem. Como primera medida importa mencionar qué, la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riego común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente, caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el periodo exigido por la ley Del expediente se encuentra acreditado que el señor óscar Raúl Vera falleció el 26 de mayo de 2021, cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley, por un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675-2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2021, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado. 4 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más. Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte.
El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…» Caso concreto En ese orden de ideas, pasará esta Corporación a considerar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Óscar Raúl Vera Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes: • Fotocopia del documento de identidad del causante (archivo 02 ED, folio 05). • Registro civil de defunción del señor Óscar Raúl Vera (archivo 02 ED, folio 06). • Boleta de defunción del causante (archivo 02 ED, folio 07). • Fotocopia del documento de identidad de la demandante (archivo 02 ED, folio 08). 5 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 • Fotocopia del Registro de nacimiento de la demandante y del causante (archivo 02 ED, folio 09 y 11). • Copia de la Resolución No. 0008457 de 2003, mediante la cual le reconocen una pensión de vejez al causante (archivo 02 ED, folio 13 a 14). • Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas (Sustitución pensional), presentado por la demandante ante Colpensiones el 12 de julio de 2021 (archivo 02 ED, folios 15 y 16). • Copia Resolución SUB225113 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual Colpensiones niega la sustitución pensional a la demandante (archivo 02 ED folios 17 a 21). • Copia de recurso de apelación formulado por la parte demandante SUB225113 del 14 de septiembre de 2021 (archivo 02 ED, folios 24 a 28). • Copia de la Resolución SUB-282178 del 26 de octubre de 2021 mediante la cual resuelven un recurso (archivo 02 ED, folios 29 a 33). • Copia de la Resolución DPE10948 del 03 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación (archivo 02 ED, folios 34 a 39). • Copia del informe técnico de investigación Cosinte LTDA realizado en el mes de agosto de 2021 (archivo 02 ED, folios 40 a 44;
Expediente administrativo). • Copia de formato de afiliación del ISS (archivo 02 ED, folio 45). • Copia de certificado de afiliación de la NUEVA EPS S.A. expedida 15 de septiembre de 2021, en la cual se desprende que la demandante fue afiliada como beneficiaria en salud del causante desde el 26 de enero de 2009, y carné de afiliación (archivo 02 ED, folio 48 y 49). • Copia de declaración juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle, rendida por la demandante, el 10 de diciembre de 2008 (archivo 02 ED, folio 50). • Copia de declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, rendida por el causante y la demandante, el 08 de marzo de 2011 (archivo 02 ED, folio 51). • Copia de formato sustitución provisional de Colpensiones, mediante el cual el causante declara beneficiaria de su derecho pensional a la demandante (archivo 02 ED, folio 52). • Copia de declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por el causante y la demandante, el 14 de octubre de 2016 (archivo 02 ED, folio 53). • Copia de la Resolución GNR 225 del 04 enero 2015, mediante el cual la demandada reconoce incremento pensional por persona a cargo por la demandante (archivo 002 ED, folios 54 a 57). • Copia de registro fotográfico (archivo 002 ED, folios 61 a 78). • Copia del expediente administrativo (archivo 17 ED).
En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante Blanca Flor Sánchez Zuluaga (interrogatorio de parte min 17:41 – 26:55 audio 26 ED) afirmó que convivió con el señor Óscar Raúl Vera de manera continua hasta el día mismo de su fallecimiento, el 26 de mayo de 2021. Señaló que siempre residieron en el sector La Piña, en el corregimiento de Rozo, y negó haber existido separación. Frente a la afirmación contenida en la investigación 6 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 administrativa sobre un supuesto traslado en el año 2020, explicó que únicamente realizaban visitas temporales de dos o tres días a sus hijos en Palmira, pero regresaban juntos a su hogar común. Por su parte, la testigo María Inés Luligo Vargas (min 31:26 – 42:37 audio 26ED) la testigo manifestó que es vecina del sector La Piña desde hace 32 años, informó que conoció a la pareja Sánchez-Vera desde el año de 1985 en una discoteca; que ellos – el causante y la demandante- convivieron en la misma vivienda hasta el fallecimiento del causante en mayo de 2021 y fue enfática en señalar que nunca se separaron.
Indicó que asistió a las honras fúnebres y describió la casa donde residían, demostrando conocimiento material del lugar. Reconoció que realizaban visitas a los hijos en Palmira, pero aclaró que esas salidas eran temporales y que regresaban a su residencia en Rozo. Su conocimiento proviene de la vecindad, la cercanía física y el trato frecuente con la pareja durante los años previos al deceso.
Finalmente, la señora Adelaida Valencia Vargas (min43:44 – 51:16 audio 26 ED), señaló ser vecina inmediata de la demandante y el causante en el sector La Piña durante aproximadamente 18 años, que vivía a tres casas de ellos; declaró que la demandante y el causante siempre vivieron juntos, que la convivencia fue continua e ininterrumpida y que el señor Vera nunca cambió su lugar de residencia. Confirmó que cuando visitaban a los hijos en Palmira permanecían pocos días y regresaban juntos a su hogar en Rozo.
Afirmó que convivieron hasta el 26 de mayo de 2021. Su conocimiento deriva de su condición de vecina cercana durante el periodo que comprende ampliamente los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, así como de la observación directa de la dinámica familiar de la pareja. Del requisito de convivencia De la valoración integral del material probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la convivencia efectiva, pública y continua entre la demandante y el causante hasta el momento de su fallecimiento, incluida la exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para los cinco (5) años anteriores al deceso.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, la Sala advierte imprecisiones relevantes sobre aspectos centrales de la relación, particularmente en lo referente al inicio de la convivencia. Si bien la actora manifestó haber comenzado la vida en común con el causante en el año 1988, durante su declaración no logró precisar de manera clara las circunstancias temporales de dicha relación ni explicar satisfactoriamente las inconsistencias que se evidencian frente a las manifestaciones recogidas en la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, en la cual refirió que fue en el año 1998.
En efecto, al ser confrontada con tales divergencias, indicó no recordar con exactitud lo ocurrido y atribuyó las diferencias a posibles errores al momento de responder en sede administrativa. Aunque la determinación exacta del año inicial de la relación no constituye por sí sola el elemento decisivo para el reconocimiento de la prestación, dichas imprecisiones afectan la consistencia del relato cuando la 7 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 propia demandante no logra ofrecer una explicación coherente sobre aspectos esenciales de la convivencia, especialmente si se considera que su declaración constituye la principal fuente de prueba directa acerca de la supuesta comunidad de vida.
Ahora bien, la prueba testimonial practicada en audiencia tampoco aporta el grado de certeza necesario para tener por acreditada la convivencia exigida por la ley. Si bien las testigos María Inés Luligo Vargas y Adelaida Valencia Vargas manifestaron que la demandante y el causante residían en el sector La Piña del corregimiento de Rozo, sus declaraciones presentan inconsistencias y vacíos que debilitan su fuerza demostrativa.
En particular, la testigo María Inés Luligo Vargas señaló haber conocido a la pareja desde el año 1985 en una discoteca; no obstante, posteriormente indicó haber residido en el sector desde hace aproximadamente veinte años, lo cual genera incertidumbre sobre el verdadero alcance de su conocimiento respecto de la convivencia de la pareja en periodos anteriores.
Asimismo, al ser interrogada sobre circunstancias concretas de la vida en común, como la permanencia habitual en el hogar o la dinámica cotidiana de la relación, sus respuestas se limitaron a afirmaciones generales, sin aportar datos específicos que permitan inferir la existencia de una comunidad de vida estable en el periodo exigido por la ley.
Por su parte, la declaración de Adelaida Valencia Vargas presenta limitaciones similares. Aunque indicó haber sido vecina de la pareja durante varios años y residir a escasa distancia de su vivienda, su relato se restringe a afirmar que ambos «vivían juntos» y que eran reconocidos como pareja por la comunidad. Sin embargo, no describió hechos concretos que permitan establecer de qué manera percibía directamente la convivencia ni aportó elementos que evidencien la existencia de una vida doméstica compartida.
Adicionalmente, su testimonio carece de precisión respecto del periodo jurídicamente relevante, esto es, los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. La declarante se refirió de manera amplia a la relación entre las partes, pero no suministró información que permita verificar la continuidad de la cohabitación durante dicho quinquenio.
Incluso señaló que la demandante visitaba con frecuencia a sus hijos en Palmira y permanecía allí algunos días, lo que evidencia que su conocimiento se fundamenta principalmente en percepciones derivadas de la vecindad y no en una constatación directa y permanente de la vida en común. En conclusión, las declarantes se limitaron a manifestar que la pareja ‘vivía junta’, sin describir circunstancias concretas de la vida doméstica, tales como la dinámica cotidiana del hogar, la permanencia habitual del causante y la demandante en la vivienda o la forma en que compartían las cargas propias de la vida en común, elementos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, permiten verificar la existencia de una verdadera comunidad de vida Igualmente, se observa que en diversos momentos de la diligencia las respuestas de las declarantes parecían construirse a partir de la orientación que se desprendía de las preguntas formuladas durante el 8 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 interrogatorio, lo cual resta espontaneidad al relato y limita su fuerza demostrativa respecto de la convivencia alegada.
En cuanto a la prueba documental, los documentos allegados, como las declaraciones juramentadas, la afiliación de la demandante como beneficiaria en el sistema de salud y el reconocimiento previo del incremento pensional del 14 % por compañera permanente, constituyen indicios de la existencia de una relación entre la demandante y el causante.
No obstante, tales elementos reflejan principalmente manifestaciones formales o reconocimientos administrativos anteriores, sin que permitan demostrar de manera directa la existencia de una convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que es el periodo determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, la investigación administrativa practicada por Cosinte Ltda. dentro del trámite adelantado por Colpensiones aporta elementos que tampoco resultan plenamente concordantes con la versión expuesta por la demandante. De acuerdo con dicho informe, algunas de las personas entrevistadas manifestaron que la actora frecuentaba el lugar de residencia del causante, pero que no permanecía allí de manera permanente, circunstancia que introduce un elemento adicional de duda respecto de la existencia de una convivencia continua bajo el mismo techo.
Si bien las entrevistas extraprocesales no constituyen prueba plena dentro del proceso judicial, sí pueden ser valoradas como elementos de juicio cuando evidencian inconsistencias frente a las versiones rendidas en juicio, lo cual ocurre en el presente caso. En ese contexto, la valoración conjunta del material probatorio permite concluir que no se acreditó con el grado de certeza exigido por la ley la existencia de una convivencia real, efectiva y bajo el mismo techo, caracterizada por una verdadera comunidad de vida permanente entre la demandante y el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 En tales condiciones, y dado que la carga de demostrar dicho requisito corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación, la Sala concluye que no se acreditó el presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Costas Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Sin costas en esta instancia, toda vez que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones. III. DECISIÓN 9 Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00171-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 79 del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en consecuencia, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 10 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4080b2fafd5fb84055f8075ea6c331412357fc1bccd22b498f90de3b50c29f00 Documento generado en 09/03/2026 12:30:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica