Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 6 de octubre de 2025 Declarativo Responsabilidad médica Apelación auto 05001310301420240039601 [2025-082] Dora María Agudelo Guzmán Medimás EPS Liquidada Interlocutorio No. 85 Nulidad por indebida notificación. Notificación electrónica.
Confirma. – Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mandataria de Medimás EPS liquidada, contra el auto proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en la audiencia inicial del 18 de julio de la presente anualidad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación1.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 20 de noviembre de 2024 se admitió la demanda de responsabilidad médica impetrada por la señora Dora María Agudelo Guzmán contra Medimás EPS liquidada, ordenándose su notificación personal conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el 8° de la Ley 2213 de 20222. 1 2 Archivos 26 y 27 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 006 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] 3.
El 4 de diciembre de 2024, se entregaron las comunicaciones de enteramiento3 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, por lo que en auto del 11 de diciembre siguiente se dispuso contabilizar el término para contestar la demanda hasta el 24 de enero de 20254. 4. En auto del 5 de febrero de 2025 se dejó constancia que la demandada guardó silencio frente al libelo incoativo y las pretensiones, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del estatuto procesal general5. 5.
El 18 de julio de 2025 se celebró la aludida audiencia, a la cual asistió el apoderado judicial de Prieto & Abogados Asociados S.A.S., quien actúa como mandataria de Medimás EPS Liquidada6. El aludido profesional solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso señalando que la demanda fue notificada el 4 de diciembre de 2024 a Medimás EPS liquidada, y al día siguiente, el 5 de diciembre, cesó su existencia jurídica por acto del agente liquidador7.
En ese sentido, aduce que la sociedad mandataria de Medimás (una persona jurídica distinta) no fue notificada formalmente del proceso sino hasta el día anterior a la audiencia, por lo que desconoce el contenido de la demanda impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción. Archivo 008 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 009 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 014 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 27 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 7 Minutos 29:09 a 32:35 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025.
Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 3 4 Proceso Radicado El correo electrónico usado para Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] la notificación fue notificacionesjudiciales@medimás.com.co, correspondiente a la EPS liquidada, pero el correo correcto de la sociedad mandataria, vigente desde el 5 de diciembre de 2024, es notificacionesjudicialesmandatario@medimás.com.co 6.
Concedida la palabra a la parte actora, se opuso a la nulidad alegada, señalando que la notificación se realizó el 4 de diciembre de 2024, antes de la disolución formal de Medimás EPS. Agregó que la constancia de Servientrega acredita la entrega del mensaje de datos al correo registrado en la Cámara de Comercio, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 291 del CGP.
La Resolución de liquidación No. 61 del 5 de diciembre de 2024, expedida un día después de la notificación, no la invalida. Tampoco obra constancia pública ni registro en la página web de Medimás EPS que indique un cambio oficial del correo electrónico de notificaciones a partir de esa fecha.8. 7. El Juzgado de conocimiento negó la nulidad, al considerar que la documental obrante9 demuestra el acceso al mensaje desde el 4 de diciembre de 2024.
Por tanto, la notificación fue válida y la sociedad mandataria tenía el deber de informarse sobre el proceso para ejercer su defensa. Aunque Medimás EPS fue liquidada el 5 de diciembre, la sociedad mandataria no es sucesora procesal, sino que actúa como vocera o representante de la entidad liquidada10. Minutos 33:38 a 37:10 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025.
Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 9 Archivos 007 y 008 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 10 Minutos 37:11 a 51:18 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025. Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 8 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] 8. El apoderado de la sociedad mandataria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que su representada no fue notificada de la demanda, pues desconocía el proceso debido a fallas imputables a la entidad en liquidación, la cual no informó a la mandataria sobre los asuntos en curso durante el empalme.
Sostuvo además que el traslado se practicó a Medimás EPS ya liquidada y no a la sociedad mandataria que actualmente representa sus intereses11. 9. El apoderado de la demandante reiteró que la resolución de liquidación expedida el 5 de diciembre no invalida la notificación realizada el día anterior al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, el cual seguía vigente y funcional.
Añadió que el liquidador, como representante de la entidad liquidada, debía recopilar toda la información institucional, incluido el buzón electrónico, por lo que no puede alegar desconocimiento de una notificación correctamente enviada al canal oficial.12. 10. El Juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión, al considerar acreditado el acceso del destinatario al mensaje, con lo cual la notificación se tuvo por surtida conforme a la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia constitucional.
Señaló que la recurrente no actúa como sucesora procesal, sino como mandataria que continúa la representación de Medimás EPS en asuntos no definidos en la liquidación, y precisó que el desconocimiento del proceso por parte de la mandataria no invalida la notificación, pues ello excede las reglas del procedimiento13. Finalmente, concedió en subsidio el recurso de apelación. Minutos 51:52 a 52:57 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025.
Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 12 Minutos 53:00 a 56:32 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025. Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 13 Minutos 1:05:47 a 1:14:03 de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2025. Archivo 26 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 11 Proceso Radicado II. Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] CONSIDERACIONES 1.
Conforme al numeral 6 del artículo 321 del CGP, el auto que resuelve una nulidad procesal es apelable. En este caso, la solicitud se presentó en tiempo y fue sustentada ante el juez que profirió la providencia, por lo que el recurso es procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2.
El problema jurídico consiste en establecer si existe indebida notificación a la entidad demandada cuando el mensaje de datos con la admisión de la demanda fue enviado y accedido por Medimás EPS un día antes de su liquidación definitiva, sin que dicha comunicación se hubiera remitido a la sociedad mandataria encargada de representar los asuntos no definidos en el proceso de liquidación forzosa administrativa. 3.
El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso contempla como causal de nulidad la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, así como la omisión del emplazamiento de quienes deban ser citados o de sus sucesores procesales, cuando la ley así lo exija. Precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que una persona debe ser citada al proceso porque14: “i) la parte actora la demandó en ejercicio de su facultad general de accionar contra quienquiera que según su criterio tenga el deber jurídico Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC328-2023 del 21 de septiembre de 2023.
Radicado No. 11001-31-99-003-2018-01213-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] de satisfacerle las prestaciones que anhela; ii) es sucesora -en sentido amplio- de quien tenía la condición de parte; y, finalmente, iii) el litigio versa «sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», como cuando la ley ordena que la demanda de pertenencia se dirija contra todos los titulares de derechos reales y los acreedores con hipoteca o prenda15 o cuando, a pesar de no disponerlo, un contrato no puede ser rescindido, resuelto, anulado, etc., sin la comparecencia de todos quienes intervinieron en su formación. El último caso y sus ejemplos conciernen a la figura del litisconsorcio necesario regulado en el artículo 61 ejusdem, que la doctrina cataloga como propio cuando lo impera la ley e impropio cuando emana de la naturaleza de la relación jurídica”.
Por su parte, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone que las personas jurídicas de derecho privado inscritas en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección para recibir notificaciones judiciales, así como una dirección electrónica con el mismo fin. Se precisa que, tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación debe remitirse a la dirección registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 indica que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
En este caso, la notificación personal se tiene por realizada a los dos días hábiles del envío, y los términos se cuentan desde el Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario (art. 375, num. 5). 15 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] acuse de recibo o desde que se acredite por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Civil ha decantado lo siguiente16: “En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.
Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.» Ahora, sobre la prueba del acuse de recibo se indicó que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.
Conforme con ello, se advirtió que la lectura diligente de la norma no imponía al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje de datos, pues lo que la ley procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor”. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8309-2025 del 6 de junio de 2025.
Radicado No. 41001-22-14-000-2025-00143-01. M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 16 Proceso Radicado 4. Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] En el caso que nos ocupa, el 18 de octubre de 202417, la señora Dora María Agudelo Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad médica contra Medimás EPS S.A.S. en liquidación18, aportando, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal de la entidad, donde constan los siguientes datos de notificación electrónica 19: Subsanado el libelo incoativo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024 se admitió la demanda en mención19.
Dicha decisión fue puesta en conocimiento de la sociedad accionada el 4 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, conforme lo certifica la empresa Servientrega20: Archivo 003 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Archivos 001 y 005 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 006 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 20 Archivo 008 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 17 18 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] Acorde con la documentación aportada por la parte nulitante, el 5 de diciembre de 2024 el agente especial liquidador expidió la Resolución N°61, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S. en liquidación, ordenando su inscripción en el registro mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá21.
En la escritura pública N°6281 del 10 de diciembre de 2024, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, el agente especial liquidador de Medimás EPS, confirió poder general, amplio y suficiente a la firma Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para que, en nombre y representación de la poderdante, ejecutara en su interés las situaciones no definidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa.
Dentro de dichas facultades se incluyó la representación judicial de Medimás EPS en liquidación ante la jurisdicción, según lo dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura22. Asimismo, se estipuló lo siguiente. 21 22 Páginas 4 a 62 del archivo 23 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Páginas 64 a 103 del archivo 23 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] El 10 de enero de 2025 se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la Resolución N°61, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de Medimás EPS S.A.S., procediéndose a la cancelación de la matrícula mercantil N°02841227 a partir de dicha fecha23. 5.
Discurrido lo anterior, se colige que la notificación surtida por la parte demandante, mediante el envío de la decisión admisoria al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal. La dirección correspondía a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada; además, se remitieron los anexos exigidos y, según certificación de Servientrega, el mensaje fue entregado y abierto el 4 de diciembre de 2024.
El conflicto surge con la Resolución del 5 de diciembre de 2024 que declaró la terminación de la personería jurídica de la demandada; sin embargo, como lo indicó el juzgado de primera 23 Páginas 104 a 107 del archivo 23 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] instancia, ello no invalida la notificación, pues la entidad tuvo acceso al mensaje de datos antes de dicha decisión. Además, esta fue inscrita en el registro mercantil hasta el 10 de enero de 2025, fecha a partir de la cual surte efectos de oponibilidad frente a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 112, 164 y 901 del Código de Comercio, así como en el numeral 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 201024.
Nótese, incluso, que luego de recibida la notificación y culminado el trámite de liquidación, el agente especial liquidador, en calidad de representante legal de Medimás EPS, otorgó poder general a la sociedad mandataria. Este acto, contenido en escritura pública, evidencia que aún conservaba capacidad para ejercer actos dispositivos en nombre de la entidad liquidada, entre ellos, la designación de apoderados para la atención de asuntos judiciales no definidos en el proceso de liquidación. Tal como lo señaló el recurrente, la falta de comunicación sobre el inicio del presente asunto a la sociedad mandataria constituye una situación imputable a la entidad liquidada, derivada del proceso de entrega y empalme.
No puede exigirse a la parte demandante el conocimiento de los trámites internos realizados por la demandada, máxime cuando ni en la escritura pública ni en el registro mercantil consta modificación alguna respecto de la dirección electrónica para notificaciones judiciales.
ARTÍCULO 9. 1.3.6.6 Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil. 24 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] Para el momento en que se confirió el mandato general, ya se había surtido la notificación a la entidad accionada, por lo que era responsabilidad de esta poner en conocimiento dicha situación a la sociedad mandataria.
En consecuencia, no resulta exigible la práctica de una nueva notificación como si se tratara de una entidad distinta, toda vez que la demanda fue dirigida única y exclusivamente contra Medimás EPS, la cual actualmente actúa a través de la firma Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., encargada de gestionar los asuntos no evacuados en el proceso de liquidación forzosa, sin que ello implique afectación alguna al patrimonio de la sociedad mandataria. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del CGP, la notificación surtida por mensaje de datos resulta válida, siendo deber del liquidador y de la sociedad mandataria acceder a la información institucional y ejercer la representación correspondiente. La eventual falta de conocimiento interno de la mandataria no puede trasladarse al proceso, en la medida en que excede las reglas procedimentales, de ahí que no se configura la nulidad deprecada por la sociedad mandataria de la entidad demandada.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. Finalmente, de conformidad con lo contemplado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a la parte apelante, en atención al resultado desfavorable de la alzada promovida. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420240039601 [2025-082] III.
DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en la audiencia inicial del 18 de julio de la presente anualidad, que negó la nulidad solicitada por la sociedad mandataria de Medimás EPS en liquidación, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual.
Por Secretaría de primera instancia se efectuará la respectiva liquidación en consonancia con el numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3db9c60ca92925a9b1d654588c7a1348296ad8b03f2de9faf4daef15b4d94e58 Documento generado en 06/10/2025 09:50:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica