Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 1999 00614 01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Ejecutivo Banco Intercontinental S.A. - Interbanco Víctor Aurelio García Pabón Radicado Instancia Decisión 11001 31 03 005 1999 00614 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el que decretó el desistimiento tácito1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. A través de auto de 25 de mayo de 20042, el juzgado de conocimiento ordenó continuar con la presente ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago. No obstante, ante la inactividad del asunto desde el 9 de marzo de 2018, por medio del proveído fustigado se decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.

Inconforme con la decisión, la parte promotora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3. Sostuvo que, el término dispuesto en el citado canon 317 fue interrumpido por los memoriales radicados el 25 de mayo de 2023 y el 1 Página 475. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Página 106.

Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Página 477. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 23 de octubre de 2024, así como por las respuestas emitidas por el despacho judicial en dichas oportunidades. Asimismo, alegó que aunque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la actuación que interrumpe el tiempo previsto por el artículo 317 del Estatuto Adjetivo es aquella dirigida a impulsar el trámite, no comparte dicha postura en tanto el legislador claramente indicó que cualquier gestión cesa el cómputo del plazo.

Y, en gracia de discusión, indicó que el lapso de dos años debe contarse desde la fecha en la que se emitió la sentencia STC11191-2020. 1.3. La juez a quo mantuvo lo impugnado y concedió el remedio vertical, tras considerar que conforme al criterio del Alto Tribunal, las actuaciones invocadas por la actora carecen de virtualidad para interrumpir la inactividad prevista en el canon 317 de la normativa procesal, al no estar dirigidas a impulsar el proceso.

Además, señaló no aceptar el alegato del recurrente relativo a la contabilización del tiempo desde el fallo de unificación, comoquiera que la posición de la Corporación no comporta una aplicación retroactiva de la ley, sino una interpretación sistemática y finalista de la norma4. 2. Consideraciones 2.1. Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento, es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

( ) 4 Página 489. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. En este sentido, la misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; no obstante, la jurisprudencia vernácula le ha dado los siguientes alcances a ese precepto.

Véase: “… dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 2.2.

En este asunto, se observa que una vez el expediente fue remitido al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el ejecutante solicitó oficiar “al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado de origen a fin de que expidan certificación de la existencia de títulos judiciales”6. En tal virtud, mediante auto de 9 de marzo de 2018, el juez de primer grado ordenó librar los oficios correspondientes7.

En respuesta a esta gestión, el 12 de abril de 2018, el despacho de origen informó que “revisado e impreso el reporte general por proceso, se observa que para el proceso solicitado no hay dineros consignados”8. Por su parte, el 26 de abril siguiente, la entidad financiera exhortada manifestó que “no se encontró ningún título judicial a nombre del Banco 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020).

Sentencia STC 11191- 2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 6 Página 452. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 7 Página 453. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 8 Página 460. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 Intercontinental S.A, obrando como demandante y Víctor Aurelio García Pabón obrando como demandado”9.

Transcurrido un tiempo, el actor nuevamente pidió “ordenar a la secretaria y en su defecto, que se ordene oficiar al Banco Agrario de Colombia, a fin de obtener una sábana actualizada de títulos judiciales”10. En consecuencia, el 3 de noviembre de 2021, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias advirtió que “revisado el Portal Web Transaccional del Banco Agrario con números de identificación de las partes y número de expediente, a la fecha no se encuentran títulos constituidos para el proceso de la referencia”11.

Por consiguiente, se constata que la última actuación orientada a poner en marcha la ejecución fue la comunicación expedida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, en la que se informó la ausencia de títulos judiciales al interior del trámite. De modo que, el plazo de 2 años de inactividad previsto en el literal b) del canon 317 del Estatuto Adjetivo inició el 3 de noviembre de 2021 y culminó el 3 de noviembre de 2023, sin que obre en el expediente gestión destinada a impulsar el procedimiento.

Y si bien el apelante adujo que el término para la configuración del desistimiento tácito se interrumpió en virtud de los memoriales radicados el 25 de mayo de 2023 y el 23 de octubre de 2024, así como por las respuestas emitidas por la autoridad judicial en dichas oportunidades12, lo cierto es que tales diligencias sólo constituyen solicitudes de copias o permisos de acceso al plenario.

Por lo tanto, al no haber intermediado acto que inste la continuidad del trámite, mal podría interpretarse que hubo una interrupción. 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, deviene preciso destacar que el recurrente manifestó apartarse del criterio expuesto en la sentencia STC11191-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, bajo el 9 Página 461.

Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Página 465. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. 11 Página 468. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1. Carpeta 001PrimeraInstancia. Página 472 y subsiguientes. Archivo 01CopiaCuaderno1. Subcarpeta 01 Cuaderno 1.

Carpeta 001PrimeraInstancia. 12 Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 argumento de que el artículo 317 de la codificación procesal, estipula que cualquier actuación interrumpe el término para la configuración del fenómeno allí dispuesto. Sobre este particular, debe indicarse que la postura tomada por el demandante en nada se acompasa con los principios rectores del ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, si bien es cierto que los “jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley”, también lo es que en su labor jurisdiccional deben “tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina” (art. 7º C.G.P.), norma legal que ciertamente armoniza con el canon constitucional 230 que prescribe: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En este orden de ideas, la consideración de la jurisprudencia de las Altas Corporaciones en las decisiones judiciales brinda certeza a los particulares respecto a la interpretación legal aplicable, al tiempo que salvaguarda la coherencia y unidad del sistema jurídico; en tal sentido, la Corte Constitucional ha instruido: “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”13.

Esa interpretación de normas jurídicas a partir de las memoradas decisiones jurisdiccionales, ha sido avalada por el Alto Tribunal Constitucional: 13 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2008). Sentencia C-335/08 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 “(…), en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes.

En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º). La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.

(…) La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.

(…)”14. 2.4. Por otro lado, el recurrente exigió que el cómputo del plazo de parálisis se realice desde la emisión de la sentencia STC11191-2020, es decir, a partir del 9 de diciembre de 2020; más, pronto se advierte que dicha pretensión carece de fundamento, toda vez que la mencionada decisión jurisprudencial no crea una nueva legislación ni implica la aplicación retroactiva de la norma; se limita a brindar una interpretación teleológica y sistemática del precepto, basada en la finalidad del artículo y su contexto legal.

Incluso si se soslayara lo expuesto, véase que contabilizar el término desde el 9 de diciembre de 2020 no modificaría la presente resolución, debido a que: i) el plazo se está computando a partir de una fecha posterior (3 de noviembre de 2021); y ii) esta circunstancia en nada cambia que el proceso quedó estancado desde la actuación desplegada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Ahora bien, se advierte que los reparos del impugnante ignoran la finalidad perseguida por el legislador al promulgar el artículo 317 del 14 Corte Constitucional, Sala Plena (9 de agosto de 2001). Sentencia C-836 de 2001 [M.P. Rodrigo Escobar Gil] Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 Código General del Proceso. En este contexto, nótese que la Corte Suprema de Justicia estudió este particular y determinó que: “( ) a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”15 (se subraya).

Así pues, dado que el presente caso ha permanecido estancado desde 2021 (más de 3 años), sin que obre una actuación que permita inferir la intención del ejecutante de colaborar con la administración de justicia para la terminación pronta del asunto, se deduce que el procedimiento se ha erigido en una carga para la jurisdicción que se ha visto forzada a soportar la inactividad prolongada.

Por lo tanto, mal podría sostenerse que la solicitud de copias o la autorización de acceso al expediente son circunstancias que impidan la aplicación de la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3. Conclusión Para terminar, importa decir que el desistimiento tácito se encuentra configurado en el caso sub judice, sin que se presente ninguna particularidad que hubiere afectado al extremo actor para impulsar el proceso, sumado a que, las meras solicitudes de copias o las autorizaciones de acceso al plenario no interrumpen el tiempo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Y No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (# 8, a. 365 C.G.P.). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Exp. 11001 31 03 005 1999 00614 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la providencia objeto de alzada.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84575184f0e84189504e5cc6786b6f752b16bbb6b59b6da8f20091ef0d18039e Documento generado en 21/11/2025 04:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica