Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00348-01 DR. CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal VGA S.A.S. Alianza Fiduciaria S.A. 110013199 003 2024 00348 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral 6º del auto de 2 de febrero de 2024 proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del presente asunto la parte demandante solicitó la inscripción de la demanda1, sobre los inmuebles, oficinas 311, 296, 313, 240, 319, 245, 326, 307, 420, 279, 421, 290, 422 y 229 del Edificio Belenus Centro de Negocios P.H., con fundamento en que la demandante es beneficiaria área de los contratos incumplidos con los que se adquirieron los inmuebles en mención; que la conducta de la demandada amenaza sus derechos y que la medida guarda proporción con lo pretendido en la medida que recae sobre los predios que a que se refieren los contratos de vinculación. 1.2.

Mediante auto reprochado el a quo negó las cautelas rogadas tras señalar que “…no observa la justificación de la gravedad de la amenaza o vulneración que haga forzoso su ordenamiento para asegurar con ello la protección del derecho objeto del litigio, toda vez que no se 1 Archivo 05MedidasCautelares. Carpeta CuadernoTribunal. Exp. 110013199 003 2024 00348 01 manifiesta de qué forma con ello se evitaría una mayor afectación de los derechos de la parte demandante, por lo cual no se entiende materializado los criterios de necesidad y efectividad de la cautela peticionada…”. 1.3.

Inconforme con la indicada decisión, la parte demandada formuló apelación2, con fundamento en que como la pretensión principal es la transferencia del dominio de los inmuebles sobre los que recae la medida cautelar, por haberse pagado en su totalidad, la cautela se encamina a que “… los bienes inmuebles materia de litigio no sean escondidos, ocultados, comprometidos o comercializados a terceros que no tendrán la posibilidad de conocer el presente caso, y, (iii) propender por la conservación de los bienes inmuebles y que las pretensiones del demandado no sean eventualmente ilusorias…”, alzada que se concedió mediante proveído del pasado 4 de marzo y que en este momento es materia de solución. 2.

Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares que se consagraron en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. En el Código General del Proceso existen dos grupos que reúnen aquellas; de un lado, las típicas o reguladas para casos específicamente previstos en ese ordenamiento; y las atípicas o innominadas (L. IV, Tit.

I). Todas con fines de la “protección del derecho objeto del litigio”. Las del segundo grupo, esto es las innominadas “… han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por 2 Archivo 016Recurso.

Subcarpeta 2024005730. Carpeta SuperintendenciaFinanciera. Exp. 110013199 003 2024 00348 01 supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio (CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-0002016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-2210-000-2018-00699-01)”3 (se subraya).

Pero además, al estudiar la procedencia de una cautela innominada es necesario tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”. En otras palabras, para el decreto de medidas cautelares innominadas, es necesario determinar, entre otros aspectos, si existen pruebas sumarias de que los derechos que se alegan como conculcados, en realidad fueron trasgredidos y que esa amenaza deviene de conductas desplegadas por la parte demanda sin que ello implique un prejuzgamiento. 2.2.

En este caso, inicialmente conviene precisar que se solicitó la inscripción de la demanda, cautela que se encuentra regulada en los literales a) y b) del artículo 590; no obstante, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, definió la solicitud con apego a los requisitos previstos por el literal c) de aquella norma, pues, la inscripción no sería procedente por no ajustarse a los presupuestos previstos en los dos primeros numerales, esto es, al no estar en debate derechos reales sobre el inmueble ni tratarse de un asunto de responsabilidad civil. 2.3.

Aclarado lo anterior debe señalarse que el a quo echó de menos los criterios de necesidad y efectividad en tanto, no se explicó cuál es la amenaza o vulneración inminente que hace imperiosa la práctica de la medida cautelar, ni las razones por las que la inscripción de la demanda puede proteger los derechos presuntamente trasgredidos. 3 STC4557-2021 Exp. 110013199 003 2024 00348 01 Desde esa perspectiva, es necesario destacar que la solicitud de medidas cautelares no contiene ningún argumento respecto de su necesidad y su efectividad con el fin de proteger los derechos reclamados, pues aquel escrito se limitó a apreciar la legitimación para pedirla, a exponer la existencia de la amenaza dándola por sentada y respecto de la proporcionalidad de la cautela.

Ahora, con el recurso se indicó que los criterios echados de menos se encuentran acreditados, en la medida que la pretensión principal de la demanda es la transferencia del dominio de los bienes objeto de cautela y su necesidad se justifica en que con su práctica es posible evitar el ocultamiento o su enajenación a favor de terceros. Por ende para esta magistratura, de una parte, resulta evidente que las razones que respaldarían la necesidad y la efectividad de la medida solicitada, sólo fueron presentados ante el despacho cognoscente con el recurso de apelación, de manera que el funcionario de primer grado realmente no tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto con conocimiento de causa, en tanto su decisión se fincó en lo pedido; con todo, a fin de resolver el asunto, corresponde señalar que lo expuesto en el recurso tampoco comporta justificación plausible para el decreto de las cautelas, pues tan solo se expresa la finalidad de estas.

Importa decir que el propósito de la medida es que los bienes se mantengan aseguradas para que a futuro, si es del caso, puedan ser transferidas a favor de la sociedad demandante, esto es, para la materialización de una eventual decisión favorable, pero no encarnan las situaciones concretas de hecho, por las que se requiera aplicar la medida.

No se expuso que las demandadas estén ofertando a terceros los predios objeto del contrato de vinculación o que estos hubieren sido liberados para su comercialización o que exista un peligro real e inminente de que ello suceda, como tampoco se puso en evidencia que con la medida cautelar se persigue evite un mayor perjuicio o la trasgresión de los derechos que como consumidora tiene la entidad actora.

Exp. 110013199 003 2024 00348 01 3. Conclusión Con apoyo en la precedente argumentación, se confirmará la decisión objeto de reproche, porque la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho al no encontrarse presentes, por lo menos, los supuestos de efectividad y de necesidad, requeridos para el decreto rogado. Y no se impondrá condenas en costas, al no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría envíe la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso e inmediatamente remita las diligencias a la oficina judicial de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb58f73327326589ce0ad5fee6fa8fb18d39418cc526738986e956dd1557eaae Documento generado en 14/06/2024 12:27:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica