Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-0335-00AutoAdmiteRecursoRevisionDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de RevisiónDemandante: Victoria Eugenia Velásquez Orozco Demandado: Edificio Portal de Cádiz P.H. Radicación: 73001-22-13-000-2025-00335-00 Como quiera que la anterior demanda de revisión promovida por el apoderado judicial de señora Victoria Eugenia Velásquez Orozco contra la sentencia de mayo 20 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, reúne los requisitos exigidos por los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso, se

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR la demanda de Revisión instaurada por la señora Victoria Eugenia Velásquez Orozco contra la sentencia de mayo 20 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. SEGUNDO.- Téngase como parte demandada en revisión al Edificio Portal de Cádiz P.H. Nit. No. 800.204.197-0, representado legalmente por la señora Ana Paola Cacais Torres, o quien haga sus 2 veces al momento de la notificación. TERCERO.- De la demanda y sus anexos córrase traslado Edificio Portal de Cádiz P.H. Nit.

No. 800.204.197-0, por el término de cinco (5) días, el cual, se surtirá conforme al artículo 91 del Código General del Proceso. Por la Secretaría de esta Sala dese estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 290 y 291 Ibidem, atendiendo la información que se encuentra en el expediente 73-001-31-10-002-2019-00381-00. QUINTO.- RECONOCER al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN identificado con C.C. No. 19.091.404 de Bogotá y T.P. No. 17148 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de la parte demandante en revisión, en la forma y para los fines conferidos en el poder adjunto.

SEXTO. - SE DEBE NEGAR la medida cautelar consistente en ordenar “la suspensión inmediata del proceso ejecutivo promovido por el edificio Portal de Cádiz P.H contra Juan Carlos Novoa (Rad:237/2016), incluyéndose la suspensión del remate del apartamento 701 de dicho edificio programada para el próximo 17 de septiembre de 2025”, porque: 6.1.- En las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en el Código General del Proceso, solo consagra como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requerimientos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan (art. 360 C.G.P.), 6.2.- En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia” (par. 1º art. 358 ídem), 6.3.- El proceso verbal sumario de cancelación y/o levantamiento 3 de afectación familiar promovido por el Edificio Portal de Cádiz P.H. contra Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco radicado 73-001-31-10-002-2019-00381-00 versa sobre un asunto que ya fue materia de decisión judicial definitiva en sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, frente a la cual opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por ende, de carácter vinculante e inmutable, hasta tanto, pierda su eficacia jurídica por alguna(s) de las causal(es) de revisión previstas en el art. 355 de la actual Codificación Civil Adjetiva; 6.4.- Y, la cautela deprecada por la demandante en revisión recae en un proceso ejecutivo que cursa en otra Sala de esta Corporación radicado 73-001-22-13-000-2025-00374-00, sobre el cual no tiene injerencia este despacho.

NOTIFÍQUESE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2025-00335-00)