REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Edith Johanna Bonilla Tejada. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No es posible finalizar un juicio por esa forma anormal si la parte o el juez han actuado. Nada más contrario a la hipótesis regulada en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, que exige inactividad por un plazo igual o superior a un año en primera o única instancia, si no se ha proferido orden de continuar la ejecución, o de dos años si media esa determinación.1 Y si las cosas son así, es claro que el juzgador no podía acceder a la solicitud de fulminar el juicio planteada por la ejecutada el 21 de abril de 20232, porque para esa fecha no se había consumado el plazo bienal aludido, dado que varias actuaciones se verificaron e impidieron que el expediente permaneciera inactivo, entre ellas las providencias de 22, 29 de septiembre y 13 de octubre de 20213, proferidas por esta Corporación, así como los autos de obedecimiento emitidos por el juez los días 24 de noviembre de ese año y 2 de marzo de 2022. 1 2 3 Cfme.: auto de 25 de marzo de 2015, exp. 04200800700 01 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, 01CopiaCuaderno1, p. 90. 001PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia, 04CuadernoTribunal, pdf. 01CopiaCuaderno4Tribunal, p. 7 y 01CopiaCuaderno5Tribunal, p. 2, 11 y 18.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por supuesto que se trata de actuaciones idóneas, pertinentes y relevantes en la medida en que se ocuparon de temas como la validez del proceso, disputada por la propia demandada, quien no puede ahora aducir que sus alegaciones fueron inocuas en términos de actividad procesal y que, pese a ellas, en el expediente nada se hizo.
Semejante postura no encuentra aval en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego, si entre marzo de 2022 y abril de 2023 apenas había transcurrido un (1) año, requiriéndose dos (2) porque el juicio ya cuenta con orden de continuar la ejecución, resulta incontestable que el juez acertó al negar la terminación por desistimiento tácito. 2.
Una cosa más: Dado el tiempo que transcurrió para que el juzgado resolviera sobre la concesión del recurso de apelación (11 meses) y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito remitiera el expediente al Tribunal (7 meses), se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del enlace de acceso al proceso, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Exp.: 004201700402 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines señalados.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54a5974824a081bd41886160fbb17ccf2dfcacc7109ce9743c948b5d49025c74 Documento generado en 06/05/2025 03:15:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 004201700402 04 3