TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Eneida Amparo Trejos Mora SINTRASOHOP ESE Hospital Universitario de Sincelejo Fecha del fallo: 10 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105003-2018-00051-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó la declaratoria del contrato de trabajo alegado por la accionante y, en consecuencia, se absolvió a las demandadas.
El recurso fue interpuesto por la señora Eneida Amparo Trejos Mora, en su rol de demandante, para que se declare el contrato de trabajo con SINTRASOHOP, se reconozcan las acreencias laborales correspondientes y se condene solidariamente al Hospital Universitario de Sincelejo. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y condenará en costas a la actora. 1- La demanda La señora Eneida Amparo Trejos Mora inició el presente proceso en contra del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, en su calidad de empleador, y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y SINTRASOHOP desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.
Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 La demandante expuso que el día 06 de abril de 2013, celebró un contrato de trabajo por la duración de la labor o la obra con SINTRASOHOP, para desempeñar el cargo de regente de farmacia en el Hospital Universitario de Sincelejo, devengando la suma de $920.000, la cual era cancelada por la primera entidad.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 2 1.2 Según la accionante, le asignaron las funciones de apoyar los procesos de selección, adquisición, recepción, almacenamiento, distribución, dispensación y auditoría de medicamentos e insumos médicos del hospital demandado, digitar datos de la prescripción y/o transcripciones que ingresan al farmacéutico, entre otras.
Adujo que cumplió con sus obligaciones laborales y con el horario impuesto por su empleador de domingo a domingo, incluyendo lunes festivo, en cualquiera de las siguientes jornadas: de 07:00 AM a 01:00 PM, de 01:00 PM a 07:00 PM, de 09:00 AM a 03:00 PM, de 10:00 AM a 04:00 PM o de 07:00 PM a 07:00 AM. 1.3 De otro lado, la actora expuso que el 15 de diciembre de 2015, bajo engaños de SINTRASOHOP, firmó el acta de conciliación No. 2161, en virtud de la cual se pactó que la aludida entidad le realizaría el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2014. 1.4 La trabajadora indicó que SINTRASOHOP le adeuda cesantías, intereses de cesantías, seis meses de salario, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, y aseguró que nunca fue afiliada a la caja de compensación familiar. 1.5 Alegó que el 31 de diciembre de 2016, SINTRASOHOP tomó la decisión unilateral de prescindir de sus servicios bajo el argumento de la inexistencia de la labor u obra que se encontraba bajo la responsabilidad del trabajador. 1.6 Por último, adujo que radicó una reclamación administrativa ante el Hospital Universitario de Sincelejo, para obtener el pago de todas las obligaciones laborales causadas; no obstante, el día 7 de febrero de 2018, el Hospital negó sus pedimentos al considerar que su empleador era SINTRASOHOP, y por tanto era esta última la que debía responder por los emolumentos peticionados. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego, designó curador ad litem y ordenó el emplazamiento de SINTRASOHOP2, al no haber sido posible su ubicación. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Hospital Universitario de Sincelejo Por medio de su apoderado judicial, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “prescripción trienal de derechos prestacionales” y “cobro de lo no debido”, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 2 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver auto del 26 de julio de 2018 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 3 Adujo que la demandante no fue contratada por la ESE demandada, para desempeñar las funciones de regente de farmacia, y dentro del expediente no existe constancia de que hubiere realizado esas actividades en las instalaciones del ente hospitalario.
Que, por lo anterior, no se puede condenar al Hospital por las cesantías, intereses, primas de junio y diciembre relativa a los años 2013, 2015 y 2016, ni las vacaciones3. 2.2 Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda el 18 de octubre de 2018, cuando ya había culminado el término de traslado de la demanda, razón por la que la a quo tuvo por no contestada la demanda, a través de auto del 18 de julio de 20194. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.
Que el Hospital Universitario de Sincelejo, al contratar con SINTRASOHOP no tuvo la verdadera intención de entregar un servicio a un tercero para que lo desarrollara a través de la figura del contrato sindical. Expuso que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe que las labores misionales de una empresa sean contratadas por medio de cualquier modalidad de vinculación que afecte los derechos del trabajador.
Y adujo que de conformidad al Decreto 2025 de 2011, son actividades misionales aquellas relacionadas directamente con la producción del bien o prestación del servicio característico de la respectiva empresa. Adujo que la labor desempeñada por la accionante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical por tratarse de una actividad misional del Hospital Universitario de Sincelejo. 3.2 Los elementos del contrato de trabajo alegado por el accionante se configuraron respecto al HUS.
La juez de primera instancia estimó que el beneficiario directo de los servicios del demandante fue el hospital enjuiciado, y señaló que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el juicio, la subordinación y la dirección en la prestación del servicio eran ejercidas por el hospital demandado, por lo que concluyó que el vínculo laboral real y subordinado del demandante era directamente con dicho hospital, y no con el sindicato. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.
La juez de primera instancia recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran 3 4 Ver archivo “06ContestacionDemandadaHUS” del expediente electrónico Ver archivo “15AutoFijaFechaAudArt77” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 4 trabajadores oficiales.
Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar a la accionante como trabajadora oficial. En ese sentido, la juez concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4-Apelación del demandante En desacuerdo con la decisión de primer grado, al apoderado judicial de la parte actora la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 La juzgadora de primer grado está modificando la planta de personal de la ESE demandada.
Expuso que la a quo está modificando la planta de personal de la ESE, cuando ello corresponde a la junta directiva del Hospital Universitario de Sincelejo como órgano competente. Adujo que resulta errada la interpretación de la a quo al presumir la calidad empleado público de la actora sin que exista ningún acto administrativo de nombramiento y mucho menos un acto de posesión, y hace que se rompa la seguridad jurídica. 4.2 Desconocimiento del contrato de trabajo aportado al plenario.
El apoderado judicial del accionante adujo que la a quo está desconociendo el contrato de trabajo, aportado con la demanda, que SINTRASOHOP denominó como “contrato de trabajo de duración de la obra o labor determinada”, y aseguró que la competencia para resolverlo la tiene el juez laboral, tal como lo enseña el artículo 2 del CPT y SS. 4.3 Que dentro del juicio no se planteó la falta de jurisdicción y la a quo la declaró de manera oficiosa con la sentencia adoptada.
Indicó que con la providencia adoptada no se está resolviendo el conflicto, ni se están negando de fondo las pretensiones de la demanda. Se está declarando la falta de jurisdicción. Afirmó que si dentro del juicio se evidenció que la jurisdicción ordinaria no era la que debía conocer el conflicto, en su momento se debió declarar la falta de jurisdicción y se debió remitir el proceso para los juzgados contencioso administrativos.
Pero no se debió encubrir la providencia en los argumentos utilizados por la juez primaria, pues ello se constituye en una sentencia inhibitoria. 4.4 La operadora judicial de primer grado desconoció los precedentes jurisprudenciales. Trajo a colación un auto, sin precisar cuál, proferido por la Corte Constitucional, en virtud del cual se dirimió un conflicto de jurisdicciones, y en esa oportunidad el alto Tribunal indicó que la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, se activa con la presentación de la demanda en la que se peticiona la declaratoria de un contrato de trabajo.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 5 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 14 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.
¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por el demandante se configuró frente a SINTRASOHOP? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.
Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado. Cargo de Regente de Farmacia; (iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.
Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos. 7.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.
Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 6 Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.
Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 7 En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.
En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.
Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.
En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 7.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.
Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.
Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 8 En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.
Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación ” En el caso en cuestión, la demandante alegó que su contratación se realizó a través del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), y que prestó sus servicios como regente de farmacia en el Hospital Universitario de Sincelejo desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016.
En el expediente del caso se encuentra registrado un contrato titulado "CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN POR LA OBRA O LABOR CONTRATADA", cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como regente de farmacia. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado a la demandante. En su declaración, la actora respondió a preguntas sobre las funciones específicas que desempeñó en la mencionada Entidad de Servicios de Salud, respondiendo lo siguiente: “Bueno, yo presté esos servicios al Hospital Universitario en el año 2013 hasta el año 2016, sin interrupción de labores” Al ser cuestionada acerca del cargo que desempeñó, la actora declaró que realizaba “labores de regente de farmacia” y que sus funciones eran las de “…un regente de farmacia está pendiente a los medicamentos, custodia los medicamentos, hace recepciones técnicas, entre muchas cosas”.
Asimismo, se recibió el testimonio del señor Jaime Alejandro Ortiz Figueroa, quien, al ser interrogado por el Despacho, manifestó haber trabajado junto a la demandante en el Hospital objeto de la acción. Indicó que él trabajó al servicio del Hospital desde el año 2010 hasta el año 2017. Cuando se le preguntó sobre las funciones que realizó la actora, su respuesta fue la siguiente: “dispensar, recepcionar, llevar el pedido a piso a los pacientes”.
Cuando la juez le preguntó que, si estaban hablando de productos farmacéuticos, el ponente contestó de forma positiva. Así mismo, indicó que la labor se realizó en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 9 A su turno, se recepcionó el testimonio de la señora Katherine Paola Ortega Ortega, quien, al ser interrogada por el Juzgado acerca de si conocía a la demandante y qué tipo de relación tenía con ella, precisó lo siguiente: “Bueno, a la señora Eneida la conocí yo en el 2015 en el Hospital Universitario aquí en Sincelejo donde trabajábamos turnos rotatorios en la mañana, en la tarde, en las horas de la noche y turnos de 09:00 a 03:00 de la tarde” Así mismo, indicó que prestó sus servicios en beneficio del Hospital demandado desde el año 2015 hasta el mes de diciembre de 2017.
En cuanto a los implementos para realizar el trabajo, indicó que los proporcionaba el Hospital Universitario de Sincelejo. Finalmente, en lo relativo a quién le impartía órdenes a la accionante, aseguró que era “una trabajadora directa del Hospital que se llamaba la señora Julia, ella era enfermera, ella era la que coordinaba los horarios y nos ponía mensualmente ese horario”.
Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles, debido a que fueron compañeros de trabajo de la demandante y compartieron el entorno laboral con ella. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.
Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral de la demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que la demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada.
En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades de la accionante se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la ESE de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por la señora Julia, quien ocupaba el cargo de enfermera de la ESE.
Además, se evidenció que fue el hospital el que le suministró los implementos para el desarrollo de sus labores. En este contexto, se establece que la accionante ocupó el puesto de regente de farmacia desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir, durante más de tres años desarrollando una actividad misional. Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical.
En consecuencia, se concluye que el SINTRASOHOP actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 10 7.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo regente de farmacia. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.
De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.
Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de regente de farmacia, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, dispone como funciones las siguientes: -Participar en la preparación de fórmulas magistrales de acuerdo a especificaciones médicas bajo la supervisión del químico farmacéutico. -Supervisar la recepción, almacenamiento y distribución de la droga y medicamentos de control especial. -Colaborar como auxiliar, cuando exista planta de producción de medicamentos a escala industrial, en la elaboración de los mismos. -Suministrar información al personal de farmacias-droguerías, droguerías, depósitos de drogas y agencias de especialidades farmacéuticas, sobre el manejo de drogas y medicamentos. -Participar en la actualización y difusión del manual de normas y procedimientos del área. -Participar en investigaciones del área, que le sean asignadas. -Procurar la consecución oportuna de los recursos necesarios y la racional utilización de los disponibles. -Las demás funciones que le asignen y sean afines con la naturaleza del cargo.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 11 La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) título de formación tecnológica en regencia de farmacia o aprobación de cuatro años de formación universitaria en química farmacéutica, farmacia o química y farmacia; y (b) dos años de experiencia relacionada. La aludida disposición encasilla al regente de farmacia en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 2200 de 2005.
Por lo anterior, los regentes de farmacia que tienen un vínculo de trabajo con Empresas Sociales del Estado gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales. 7.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.
No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.
En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.
En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 12 Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINTRASOHOP actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.5 La demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial frente al Hospital Universitario de Sincelejo.
Desde el inicio del proceso judicial, la accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de regente de farmacia. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen el contrato de trabajo de duración determinada por la obra o labor contratada celebrado entre las partes, una certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), así como su historia laboral, el acta de conciliación números 2161 y la constancia de los turnos realizados5. 5 Ver folios 9-61 de la demanda Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 13 Además, se incluyeron en el proceso las declaraciones testimoniales de Jaime Alejandro Ortiz Figueroa y Katherine Paola Ortega Ortega.
Estos testigos proporcionaron información detallada sobre las condiciones en términos de tiempo, modo y lugar en los que se llevaron a cabo las labores realizadas por la demandante, y dieron fe que las mismas se reducían a la regencia en farmacia. La Sala no evidencia que la actora llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.
Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00051-01 14 Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 036 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efe8e2226994cbed23365ba27ffeaf18c8634c9c335f92eed5c0c013de348015 Documento generado en 16/09/2024 07:02:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica