Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 401. 2022-00061-01 (469) AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105002202200061-01 (469) RUTH MATILDE ARTEAGA ORTIZ vs ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Y OTROS Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiseis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandad Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.

En el caso concreto, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió declaró la ineficacia del traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida- RPMPD-, al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– y, en consecuencia, condenó a la AFP PORVENIR SA a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que hubiese lugar; así como los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el FGPM y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Por otro lado, condenó al pago de costas procesales a PORVENIR S.A. Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A., dicha decisión fue modificada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 11 de diciembre de 2025, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 13); no obstante, el 16 de enero de 2026, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., la apoderada judicial de la parte demandada Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14). 1 Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.

Recurso de Casación 520013105002202200061-01 (469) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS m/cte.

(1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae al monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna 4.

Ahora, en tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos, sino que se contrae a las comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de Veintiséis millones trescientos setenta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos M/Cte.

($26.378.737 cop); de manera que, el monto equivalente a la condena impuesta a Porvenir S.A. no supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación. Por otra parte, se advierte que la modificación introducida por esta Corporación respecto de la recurrente, se circunscribió exclusivamente a la imposición de una obligación de hacer, consistente en que, al momento de efectuar el reintegro de los valores objeto de condena, se discriminaran cada uno de los conceptos con sus respectivos montos y se detallaran de manera pormenorizada los ciclos, el IBC, los aportes y la demás información relevante que los sustentara.

En esa medida, comoquiera que del expediente no se desprende que dicha modificación, considerada autónomamente, comportara una condena dineraria adicional, ni el reconocimiento de intereses, rendimientos o suma alguna susceptible de liquidación, no resultaba jurídicamente procedente atribuirle una cuantificación económica propia. Así las cosas, la estimación del interés para recurrir de la parte impugnante no supera el umbral legal exigido y, por consiguiente, no habrá lugar a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105002202200061-01 (469) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Resuelve Primero. – No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. - En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 401, y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado