Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00058-02

Sala: SALA LABORAL

Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Clase de proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Asunto: Auto que negó librar mandamiento de pago.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS. Decisión aprobada mediante acta No. tres (3) de seis (6) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, por medio del cual negó el mandamiento de pago respecto del pago de aportes solicitado.

ANTECEDENTES: José Manuel Rojas, por intermedio de apoderado judicial, instauró una demanda ejecutiva para que se librará mandamiento contra la Universidad del Tolima. La petición se fundamenta en la sentencia del 28 de julio de 2022 dictada por esta Sala. En la solicitud se exige el pago de los aportes a pensión y el cálculo actuarial correspondiente a periodos, del 18 de marzo 2011 y el 28 de noviembre de 2011; del 2 de diciembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2011; del 21 de enero de 2012 y el 1º de marzo de 2012; del 2 de mayo de 2012 y el 29 de noviembre de 2012; del 21 de enero de 2013 y el 27 de diciembre de 2014; del 13 de febrero de 2015 y el 3 de diciembre de 2015.

Según la solicitud de ejecución, el demandante cumplió con la edad de jubilación sin alcanzar los requisitos para una pensión de vejez, por lo que los aportes ordenados y su cálculo actuarial deben ser depositados a órdenes del juzgado. Además, indicó que la demandada no ha dado P á g i n a 1|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA cumplimiento con el argumento de que La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, erradamente le indicó que el demandante ostentaba la calidad de pensionado por invalidez, razón por la que no era posible realizar el pago del cálculo actuarial.

Resalta que las demás obligaciones derivadas de la sentencia ya fueron cumplidas por la Universidad, quedando pendiente únicamente lo relacionado con los aportes a pensión. TESIS DEL JUZGADO En el proveído emitido el 25 de septiembre de 2024, el Juez A quo decidió negar el mandamiento de pago, argumentando que la parte actora exponiendo circunstancias novedosas para el Juzgado, solicita se libre la orden ejecutiva que se desprendería de la sentencia de segunda instancia, pero adaptándola a esas circunstancias; y, así, no es posible porque el mandamiento de pago debe reflejar únicamente lo que el título reconoce y ordena pagar.

TESIS DEL RECURRENTE Inconforme con la decisión adoptada, el ejecutante recurrió la decisión en reposición y subsidio apelación, argumentando que la sentencia establece de manera clara, expresa y exigible la obligación de la Universidad del Tolima de realizar los aportes pensionales correspondientes a periodos específicos comprendidos entre 2011 y 2015.

Además, se sostiene que esta omisión afecta el derecho del demandante a alcanzar una pensión de vejez, pues, aunque cumplió la edad requerida, no acumuló las semanas necesarias debido al incumplimiento de la demandada. En este sentido, se solicita que se ordene el mandamiento de pago de los aportes adeudados, junto con los intereses moratorios; y que, de no prosperar el recurso de reposición, se conceda la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si es procedente librar mandamiento de pago en el presente asunto, teniendo como base la sentencia emitida en el proceso ordinario ventilado entre las partes y conforme la solicitud elevada por el actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión, estas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 2|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, para surtir la instancia se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto que negó el mandamiento de pago de la obligación de hacer, por cuanto se cumple el requisito de exigibilidad en cuanto a la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de julio de 2022 donde se ordenó a la demandada el pago de aportes a pensión a favor del demandante por unos periodos de cotización. DESARROLLO DE LA TESIS.

La ejecución de sentencias laborales está regulada en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo que, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal.

Conforme a lo anterior, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y, eventualmente, al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente, con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Y, cuando se está frente a un título ejecutivo cuya obligación consta en sentencia judicial, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible.

P á g i n a 3|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Pues bien, en claro lo anterior, se observa que, en efecto, existe sentencia judicial por medio de la cual se establecieron unas condenas a cargo de la Universidad del Tolima y a favor del demandante, dentro de esas se incluyen los aportes a seguridad social, en sentencia del 28 de julio de 2022 (Cuaderno del Juzgado, Archivo AnexosDemandapdf001, Archivo 3.pdf) Ahora, se tiene que el argumento principal del a quo, aunque muy superficial, hace referencia a que la solicitud de ejecución contiene situaciones novedosas que no están contenidas en la sentencia y, por ende, no puede librarse la orden de pago.

Revisada la solicitud en mención, se tiene que el apoderado de la parte demandante indicó: P á g i n a 4|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Nótese, como el apoderado en su petitum hace alusión al pago de los aportes a cargo de la demandada conforme la sentencia del 28 de julio de 2022, e incluso relaciona los periodos objeto de pago.

Si bien es cierto, hace mención a situaciones acontecidas respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y una información brindada por esta a la demandada, ello no significa que sean situaciones novedosas que impidan librar el mandamiento solicitado, pues es de fácil conclusión que el apoderado en su escrito solo quiso contextualizar con situaciones fácticas acaecidas, las razones que llevaron al incumplimiento de la demandada, sin que sea este un motivo o el momento para negar la solicitud de mandamiento de pago, siendo claro que lo que pretende es el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia, la cual es clara, expresa y actualmente exigible, concluyéndose entonces que se encuentra infundada la negativa atacada.

P á g i n a 5|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Por lo expuesto, habrá de revocarse la decisión adoptada, disponiendo que el Juez A quo provea, de conformidad con la ley, sobre la solicitud de ejecución por la parte ejecutante y actúe en consecuencia. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso impetrado, no habrá lugar a condena en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ MANUEL ROJAS contra UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, y en su lugar se ORDENA al Juez A quo que provea sobre la solicitud de ejecución y actúe en consecuencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA Magistrada P á g i n a 6|7 Rad: 73408-31-03-001-2019-00058-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: JOSÉ MANUEL ROJAS Ejecutados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d12cbe523d73e23a45e93ca40c2c47261a9209e5ed7ff0f5cdd9ea476d929128 Documento generado en 06/02/2025 04:32:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7