TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Exp.- 25307-31-03-002-2023-00174-01 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 9 de mayo de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Girardot. 2.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primer nivel, cursa proceso ejecutivo iniciado por Agetrans JAS S.A.S. contra Construyendo Agregados S.A.S.; el 9 de mayo anterior1, el apoderado de la parte demandada solicitó dictar sentencia anticipada, en tanto que, entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción, ante lo cual, el juzgado negó la solicitud y la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El A quo dispuso inicialmente mantener la decisión y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo; ante ello, el apoderado de la pasiva solicitó que la alzada se conceda en el efecto suspensivo por tratarse de una sentencia anticipada conforme a lo reglado en el numeral 1º del artículo 323 del C.G.P. 1 C03- Recurso Queja Archivos 05 y 06 Expediente Digital.
Código No. 25307-31-03-002-2023-00174-01 Número interno 5760/2024 1 Luego, el Juez de instancia aclaró que no se ha dictado sentencia anticipada en el marco del proceso y que, evaluando el auto cuestionado no se encuentra el que niegue dar trámite a una sentencia anticipada, procediendo a “corregir el auto que acabo de emitir, denegando el recurso de apelación teniendo en cuenta que el mismo no procede en contra del auto que rechace o deniegue la emisión de una sentencia anticipada, puesto que las causales de apelación son taxativas y enumeradas en el artículo 321 del C.G.P., sin que la misma se encuentra dicho listado”; el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que “el recurso de apelación debe ser concedido toda vez que el despacho está determinando o está estableciendo que el proceso es absolutamente pétreo y para unas cosas tiene en cuenta la transacción, pero para otras no tiene en cuenta la transacción en franca desigualdad de las partes, por lo siguiente, establece que tiene la competencia para poder determinar que la transacción se incumplió, cuando el título ejecutivo que fue objeto de su conocimiento fueron unas facturas y no la transacción, luego allí ya hay como lo manifesté anteriormente una violación al debido proceso, segundo, tiene en cuenta la transacción para continuar el proceso, dice que se incumplió, sobre la base de que no tiene como poder prejuzgar en una transacción que las partes han pasado y en mi teoría hace tránsito a cosa juzgada hasta donde tengo conocimiento, pero en este caso parece que no, la tiene en cuenta para esos efectos pero no tiene en cuenta a que es un hecho posterior a que yo conteste la demanda, la transacción se dio con posterioridad a la contestación de la demanda, luego no me puede exigir que yo supiera que las partes iban o adivinar que las partes iban a hacer una transacción para proponer la transacción como excepción de mérito, evidentemente es un hecho posterior y la ley establece, que efectivamente es apelable en el numeral 4 artículo 320, el que rechace de plano la excepción de mérito, que en este caso como se la formule a sus despacho por ser posterior, porque repito, no soy adivino para saber que las partes después de que yo conteste la demanda iban a realizar una transacción, es absolutamente valida la apelación, entonces desde esa perspectiva señor Juez de mantener el auto que rechaza la apelación contra el auto que Código No. 25307-31-03-002-2023-00174-01 Número interno 5760/2024 2 efectivamente negó la excepción de mérito de transacción, que repito es posterior porque yo no tenía conocimiento que iban a transar cierto, pero que está dentro del expediente y además sea dicho de paso señor Juez, interpuse excepción genérica…”.
Como consecuencia de lo anterior se dio trámite al recurso subsidiario de queja por el A quo. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El recurso de queja tiene por objeto, obtener el otorgamiento de la apelación denegada por el inferior o su concesión en el efecto adecuado. El medio de impugnación referido debe ser oportuno, procedente e interponerse por quien tenga interés jurídico, con el lleno de las formalidades legales; la competencia del superior funcional en sede de queja, se limita exclusivamente a establecer la procedencia o no del recurso de apelación denegado, o, para verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada fue el correcto.
No debe olvidarse, que este medio de impugnación está gobernado por el principio de especificidad, toda vez que, sólo son susceptibles de este recurso las providencias enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. y los mencionados en normas especiales. En el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia que lo pretendido por el recurrente es, que se conceda la apelación contra la providencia dictada en audiencia el 9 de mayo de 2024, con la cual, se dispuso negar el trámite de sentencia anticipada ante la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
Manifestando inconformidad en que se esta rechazando de plano la excepción de mérito de transacción, más aún, cuando ese acuerdo se suscribió con posterioridad a la etapa de contestación de demanda -num. 4 art. 321 del C.G.P.-. Código No. 25307-31-03-002-2023-00174-01 Número interno 5760/2024 3 Así que, contra el auto dictado por el juzgado y frente al cual la parte demandada interpuso recurso de queja, a la verdad fue el que negó el trámite de dictar sentencia anticipada, siendo preciso advertir que no se halla enlistado en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, en tanto que, si bien el numeral 4º reza que es apelable el siguiente auto: “4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.”, el evento reclamado y resaltado no es aplicable al presente caso, por cuanto se insiste, la providencia objeto de queja es la que denegó el trámite de dictar sentencia anticipada y no, el que rechazo la excepción de transacción, amén de que, como dan cuenta las piezas procesales y lo resaltó el Juez de instancia, la oportunidad procesal para plantear excepciones había precluido.
Con todo, se itera que este asunto no se está negando la alzada contra el auto de rechazo de una excepción perentoria y los puntos sobre los que versa la apelación no están consagrados taxativamente en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial, como lo es, la decisión que negó el trámite de una sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3 del artículo 278 ídem.
Y siendo ello así, ante la inexistencia de causal o disposición legal que permita la prosperidad de la apelación en los términos aquí expuestos se consagra la imposibilidad de la concesión de la alzada. En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, RESUELVE Código No. 25307-31-03-002-2023-00174-01 Número interno 5760/2024 4 PRIMERO: Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictada en audiencia el 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Girardot, con el cual, con el cual, se negó el trámite de sentencia anticipada reclamada por el extremo demandado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver por secretaría el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d59461944c36d27962f4fcef7824b2fc0547eac7af84f7ad9ab167f414f146 Documento generado en 09/07/2024 01:57:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código No. 25307-31-03-002-2023-00174-01 Número interno 5760/2024 5