Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300220230004401

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530022023-00044-01 CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTE: HILDA CORREDOR SIERRA Y OTROS DEMANDADO: BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 048 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los diez (10) días del mes de abril de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530022023-00044-01, adelantada por HILDA CORREDOR SIERRA Y OTROS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicación: 1575931530022023-00044-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530022023-00044-01 CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTE: HILDA CORREDOR SIERRA Y OTROS DEMANDADO: BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 048 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, HILDA CORREDOR SIERRA junto con STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR, promovieron demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS en contra de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, para se le ordenara rendir cuentas de “las sumas dinerarias que han ingresado”, en su condición de poseedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 que se ubica en la Carrera 19 No. 2 D – 39 del municipio de Sogamoso, desde el 13 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se profiera la decisión que “en derecho corresponda”, señalando un término prudencial para ello y disponiéndose que una vez rendidas, se tramitaran dichas cuentas conforme lo establece el Código de General de Radicación: 1575931530022023-00044-01 Proceso, condenándosele en costas.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: El 13 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación presentado al interior del proceso liquidatario de la sucesión intestada de los causantes MAMERTO CORREDOR QUEMBA y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d., el cual, cursó ante dicha autoridad bajo el radicado No. 2018 – 241.

Una vez notificada de la existencia del referido tramite sucesoral, la señora BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA “de manera temeraria y de mala fe” adelantó proceso verbal de pertenencia sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 que se ubica en la Carrera 19 No. 2D – 39 del municipio de Sogamoso, ante el mismo Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2018-0597, el cual culminó con la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda dictada el 16 de julio de 2020;

Ante tal decisión y “en su afán de seguir aprovechando la explotación económica del inmueble en mención y sin rendir cuentas a nadie más que ella misma”, la señora BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA interpuso la acción de tutela que, puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, fue negada por improcedente con fallo del 04 de mayo de 2021, en el que, además se le advirtió, según el dicho de la parte actora, que “en lo sucesivo lo correspondiente a la propiedad o la posesión se debe acudir a la jurisdicción ordinaria”.

Lo expuesto en precedencia da cuenta de la intención de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA de “apropiarse de lo ajeno”, a través de “maniobras judiciales ineficaces”, que, de cualquier manera, ya fueron evacuadas mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, quedando pendiente por resolver solamente lo relativo a la explotación económica que la demandada ha hecho del predio.

BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, conforme ella misma lo ha indicado, desde el 2016 adaptó el inmueble para explotarlo como parqueadero, el cual, cuenta con “una capacidad aproximada de 15 vehículos diarios a un valor aproximado de veinte mil pesos ($20.000), arrojando un promedio mensual de nueve millones de Radicación: 1575931530022023-00044-01 pesos ($9.000.000)”, esto, como producto de la operación del servicio que actualmente se presta en el inmueble de propiedad de los demandantes.

Desde el 2018, HILDA CORREDOR SIERRA junto con STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR requirieron a la demandada para que se reunieran tanto a recibir las cuentas del caso, como a resolver la situación jurídica del predio - que eventualmente, se dirimió en la forma antes reseñada -, sin que esto haya sido posible. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda y rechazada por competencia1 en razón a su cuantía por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que, una vez se subsanó2 la demanda, mediante auto del 17 de julio de 20233, la admitió, ordenando notificar y correr traslado de esta al extremo pasivo. 2.- Notificada por conducta concluyente4, BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, a través de apoderado judicial, dio contestación5 a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del deber de rendir cuentas”, “falta de legitimidad en la causa por activa” y la “genérica o innominada”, sobre las cuales se pronunció6 oportunamente la parte actora. 3.- Mediante auto del 12 de abril de 2024 se convocó la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P. para llevarse a cabo el 29 de agosto de 2024. 4.- No obstante, dado que, en el proceso de preparación de la precitada audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consideró que en el caso objeto de análisis se reunían los requisitos previstos en el artículo 278 del C.G.P., el 28 de agosto de 2024, procedió a dictar sentencia anticipada. 1 05RechazaPorCompetencia - 02Mayo2023.pdf 09.EscritoSubsanaDemanda.pdf 3 10.

AutoAdmite rendición cuentas20230717.pdf 4 14 AutoNotificado por conducta conluyente 20231117.pdf 5 16.Contestaciondemandarendiciondecuentas.pdf 6 20 Contesta Excepciones.pdf 2 Radicación: 1575931530022023-00044-01 IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE DEL DEBER DE RENDIR CUENTAS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” presentadas por el apoderado judicial de la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, por lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P.

CUARTO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000. 000.oo).

QUINTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.” Como fundamento de su decisión, la juez Aquo, en primer lugar, se refirió a la procedencia de la sentencia anticipada, precisando que a la luz de lo establecido en el núm. 2º del art. 278 del C.G.P., no es una posibilidad sino un deber del Juez, dictar sentencia anticipada total o parcial en los eventos allí enunciados, lo que, se complementa con lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en punto de aquellos eventos en los que resulta inocuo o superfluo desarrollar algunas etapas procesales, a partir de lo cual explica el Alto Tribunal, que la sentencia anticipada, que se hace por escrito implica que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Agregó que asistía pertinente proferir un fallo anticipado, toda vez que, por un lado, las pruebas pedidas por las partes son documentales y ya habían sido aportadas al proceso; y por otro lado, si bien, se solicitó un dictamen pericial, el mismo, a juicio de la titular del juzgado, resultaba innecesario para concretar la primera etapa del litigio, cual es, la de determinar si la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA está o no obligada a rendir cuentas, presupuesto Radicación: 1575931530022023-00044-01 indispensable para que, en esta clase de trámite, se abra paso la segunda etapa, encaminada a la revisión de las cuentas que se deban rendir.

En el mismo sentido, adujo que, en tanto, las pruebas traídas al proceso son principalmente documentales, sumado a que no se verificó la necesidad del decreto y práctica de más medios suasorios, para lograr el convencimiento de la falladora respecto de dictar la decisión que en derecho correspondiera, resultaba insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión. A renglón seguido zanjó el problema jurídico en establecer si la demandada tenía el deber de rendir cuentas a los demandantes, por ser la administradora del parqueadero ubicado en la carrera 19 No. 2D-39 de Sogamoso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511, resaltando su obligación legal de analizar la legitimación en la causa tanto a nivel sustancial como procesal, cuya ausencia alegó la demandada a través de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, señaló que atendiendo lo reglado en el art. 379 del C.G.P., así como lo desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a la legitimación en la causa en los procesos de rendición de cuentas, de cara a lo indicado por los extremos de la litis en sus diferentes salidas procesales y conforme al análisis de la prueba documental allegada al proceso, no se verifica la obligación de rendir cuentas a cargo de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA.

En ese sentido, resalta que a lo largo de la actuación el apoderado actor, con base en fundamentos facticos confusos, le endilgó a la demandada, indistintamente las condiciones de condueña, coheredera, tenedora y poseedora, dejando de lado, que para lo que importa al asunto, lo que se debe establecer es si la señora BLANCA CORREDOR SIERRA funge como administradora del bien inmueble.

Adujó que los medios de convicción aportados al plenario, permiten establecer que el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 2D-39 de Sogamoso e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 donde funciona un parqueadero, fue adjudicado tanto a los demandantes como a la demandada en común y proindiviso, naciendo entre ellos una comunidad en la que todos son copropietarios, circunstancia que, de acuerdo a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la Radicación: 1575931530022023-00044-01 sentencia ATC4574 del 11 de abril de 2019, no genera por sí sola el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa.

Recalcó que para el surgimiento de la obligación de rendir cuentas debe mediar una imposición legal o convencional, lo que, en este caso no fue acreditado, vale decir, no se demostró que se le haya asignado la administración del bien a la demandada, ya que, como lo manifestara expresamente la parte actora en el hecho séptimo de la demanda, “no ha sido posible una reunión de los propietarios y la tenedora”, siendo esta la razón por la que se solicita la intervención judicial para efectos de que la señora BLANCA como administradora del parqueadero rinda cuentas de los dineros que han ingresado con ocasión a la actividad económica allí desarrollada.

Asimismo, precisó que, si bien es cierto, la parte demandante al momento de pronunciarse sobre las excepciones de mérito hizo alusión a un “contrato de representación” presuntamente otorgado por MAMERTO CORREDOR q.e.p.d. a la aquí demandada que perduró post-mortem, con ocasión al cual, esta ha realizado actos “reservados a una mandataria administradora de bienes de la sociedad conyugal, en vida del matrimonio CORREDOR – SIERRA”, no es menos cierto, que tal acuerdo no fue aportado al proceso y aun de existir no vendría al caso, por cuanto de una parte el deceso del causante en mención acaeció el 08 de marzo de 2006 y, de otra parte, la rendición de provocada de cuentas se solicita a partir de la fecha de adjudicación de los bienes del referido causante a sus herederos, esto es, del 13 de agosto de 2020.

Finalmente, concluyó que en tanto los demandantes no acreditaron la existencia de acuerdo o convención alguna de la que se desprenda que la BLANCA CORREDOR SIERRA se obligaba a administrar el bien objeto del proceso en favor de la comunidad y toda vez que la explotación económica ejercida por esta, del bien del que además es condueña con los demandantes, no legitima a los últimos mencionados para solicitar la rendición de cuentas pretendida, se abría paso la prosperidad de las excepciones de “inexistencia de del deber de rendir cuentas” y “falta de legitimación en la causa por activa” propuestas por la parte demandada, imponiéndose en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Radicación: 1575931530022023-00044-01 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando se revoque y en su lugar, se dé continuidad al trámite de instancia. Sus argumentos, La decisión cuestionada constituye una flagrante violación al debido proceso y, en específico, al derecho de contradicción de la parte activa, en la medida que aquella “cercenó” la oportunidad de los demandantes de ser oídos y vencidos en juicio, bajo unos “tibios” argumentos que en nada contemplan una valoración y lectura realizadas a profundidad respecto de elementos jurídicamente relevantes que sustenten la seguridad jurídica de la determinación. De la lectura del auto del 09 de junio de 2023, mediante el cual el Aquo avocó conocimiento e inadmitió la demanda, así como de la consecuente subsanación presentada por la parte actora se extrae “sin temor a equívocos” que la juzgadora de instancia en su afán de dictar la sentencia anticipada, sustentó su decisión “casi” bajo los mismos argumentos por los que inicialmente fue inadmitida la demanda, los cuales de haber persistido debieron dar paso al rechazo de la misma y, no a la continuidad del trámite para eventualmente culminar con la determinación que de forma “apresurada” adoptó la primera instancia. Aun cuando se descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, la juez de instancia “inexplicablemente” no tuvo en cuenta los argumentos invocados en el pronunciamiento que frente a dichos medios exceptivos planteó la parte actora, los que, dicho sea de paso, permiten vislumbrar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para llamar a la señora BLANCA CORREDOR SIERRA a rendir cuentas dentro de la causa mortuoria de los señores MAMERTO CORREDOR y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d. La sentencia anticipada se fundamentó esencialmente en los “precarios argumentos” esbozados por la demandada al momento de plantear las excepciones “falta de legitimidad en la causa por activa” e “inexistencia del deber de rendir cuentas” descartando por completo lo manifestado por el extremo activo y aludiendo una invocación confusa de la condición en que se convocaba a la demandada, pese a que, contrario a lo señalado en el fallo, en ningún momento se indicó que BLANCA CORREDOR SIERRA actuara como condueña de la sucesión corredor.

Radicación: 1575931530022023-00044-01 En la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, claramente quedó sentado, que se tuvo por repudiada la herencia por parte de la aquí demandada, a quien, en la parte considerativa de la misma providencia se le señaló como poseedora, lo cual, en sentir del recurrente, desliga a la señora BLANCA CORREDOR SIERRA de la calidad de heredera, condueña o comunera que por error interpretativo se le reconoce en la sentencia anticipada que aquí se cuestiona.

Contrario a lo concluido por el despacho y siguiendo los preceptos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002, a la demandada sí le asiste el deber de rendir cuentas a los coherederos aquí demandantes, en razón al mandato que por disposición legal le fuere encargado por los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d., desde mucho antes de su causa mortuoria, como se evidencia con los interrogatorios, el trabajo de partición 2018-00224100 protocolizado mediante escritura pública No. 0221 del 22 de febrero de 2021 y la sentencia de pertenencia No. 2018 – 0597 expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, aportados al plenario.

El fallo recurrido además de contener una serie de irregularidades, fue dictado “sospechosamente” y a “última hora” un día antes de la fecha para la cual estaba fijada la audiencia inicial, conculcando con ello el derecho al debido proceso, conformación del contradictorio, defensa técnica y a ser oídos y vencidos en juicio de los accionantes, más cuando no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que se dictara la sentencia anticipada expedida por el Aquo, misma que, en todo caso, no contiene los motivos que sustentan la decisión de considerar innecesarios los medios probatorios decretados y pendientes por practicar, a pesar de la pertinencia y conducencia de los mismos.

No es cierto que BLANCA FLOR CORREDOR tenga la calidad de comunera o adjudicataria y que actuando en tal condición tenga permitido administrar la cosa en común y proindiviso, pues, si la juez de instancia “hubiese sometido a estudio pormenorizado las pruebas allegadas oportunamente al proceso”, habría podido establecer que la demandada repudió la herencia de los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d. Por último, calificó de “facilista” la sentencia anticipada por estar cimentada sobre la demanda inicial y la contestación de la misma, sin tener en cuenta el escrito de Radicación: 1575931530022023-00044-01 subsanación y el pronunciamiento de las excepciones, de todo lo cual, no surge en forma alguna que las partes actuaran en calidad de comuneros o condueños, circunstancia que tampoco concretan las pruebas, pues estas, lo que demuestran es la obligación de rendir cuentas por parte de la señora BLANCA CORREDOR a los demandantes “por el hecho de que tal condición se adquirió como consecuencia de una disposición legal proferida por autoridad judicial competente”. 5.1.

Replica: En el término otorgado para ello, el apoderado de la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, presentó réplica al recurso de alzada, solicitando que el mismo no sea concedido y, por el contrario, se mantenga incólume la sentencia recurrida toda vez que, en su sentir, la misma se ajusta a derecho, como quiera que no se demostró la legitimación en la causa necesaria para ordenar la rendición provocada de cuentas peticionada.

Agregó que tal como lo dilucidó el Juzgado de primer grado, no le asiste a la señora BLANCA FLOR la obligación de rendir cuentas invocada en la demanda, toda vez que el solo hecho de ser comunera de un bien adjudicado por sucesión, no la sitúa en algún grado de subordinación o mandato frente a los demás comuneros. Finalmente, precisó que, de una parte, el contenido del certificado de tradición del inmueble allegado al proceso, acredita la conformación de la comunidad y, de otra parte, que no existió ningún mandato de administración del inmueble.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1. El problema jurídico: Ocupa a la Sala en esta oportunidad, (i) establecer sí se reunían los presupuestos establecidos en el núm. 2º del inc. 2º del art. 278 del C.G.P. para resolver el asunto mediante sentencia anticipada o si por el contrario, asiste imperativo agotar la Radicación: 1575931530022023-00044-01 totalidad de las etapas previstas en el citado estatuto procesal para el trámite de rendición provocada de cuentas; y, de verificarse la procedencia de la figura en cuestión, (ii) determinar si acertó la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por activa, o si por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la referida legitimación de los demandantes, se debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

De la sentencia anticipada: De entrada, se debe precisar, que la sentencia anticipada es una figura encaminada a concretar los principios de economía procesal y celeridad en los procesos judiciales, la cual, le permite al juez dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar todas las etapas procesales, para efectos de brindar una solución pronta a los litigios puestos a su conocimiento, erigiéndose como un deber proceder con esta, en los eventos contemplados en el inc. 2º del art. 278 del C.G.P. que a la letra indica, “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Así, frente al supuesto referido a que “no hubiere pruebas por practicar” y que corresponde al fundamento que sustenta en este caso, la procedencia de la sentencia anticipada recurrida, conviene indicar que este evento se presenta (i) ante la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten resolver la controversia planteada dentro del proceso;

(ii) cuando el litigio no ofrece un debate probatorio por tratarse de asuntos de mero derecho; o (iii) cuando tal debate probatorio resulta infructuoso para la decisión, circunstancias estas, ante las cuales, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias, para efectos de optimizar la economía procesal de la actuación. Radicación: 1575931530022023-00044-01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”7 No obstante, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, el deber ser es, en principio, dictar el respectivo auto negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia, esto, con el fin de garantizar el derecho de las partes a controvertir la pertinencia de los medios de convicción que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.

Lo anterior, significa que la potestad de dictar sentencia anticipada no supone suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad o la pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas y es por tal motivo, que la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en el sentido de ilustrar en debida forma el por qué deviene inane el decreto o práctica de las pruebas legal y oportunamente solicitadas.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que, el apelante cuestiona la procedencia de la sentencia anticipada dictada por la juzgadora de primer grado, de una parte, porque, a su juicio, al interior de la misma, no se motivó adecuadamente la decisión de considerar innecesarios los medios probatorios decretados y pendientes por practicar, a pesar de la pertinencia y conducencia de los mismos, esto, bajo unos argumentos apenas enunciativos y no sustanciales; y, de otra parte, porque, en su sentir, la determinación reprochada asiste apresurada y vulneratoria del derecho de los accionantes al debido proceso, la conformación del contradictorio, la defensa técnica y a ser oídos y vencidos en juicio, además de 7 Corte Suprema de Justicia, providencias SJ 12137 del 15 ago. 2017 rad. 2016-03591-00; 18205 del 3 nov. 2017 y 2114 del 13 jun.2018 rad. 2017-01922-00, Cas.

Civil, SC2421-2019, jul. 4/2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC301-2020, feb. 11/2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación: 1575931530022023-00044-01 “sospechosa”, esto último por cuanto fue proferida un día antes. Revisado el contenido del fallo anticipado objeto de alzada, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, anuncia de entrada como asunto de la providencia, el siguiente, “Encontrándose el proceso para la preparación de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, dado que en el caso objeto de análisis se reúnen los requisitos previstos en el artículo 278 de la normatividad citada, por economía y celeridad procesal procede el Despacho a dictar sentencia anticipada en el VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por HILDA CORREDOR SIERRA, RUBY STELLA CORREDOR CORREDOR, NELSON CORREDOR CORREDOR, GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR, a través de apoderado judicial, en contra de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA.” Mas adelante, en el numeral 1º de las consideraciones que fundamentan la decisión de instancia, en el cual se refirió a la procedencia de la sentencia anticipada y luego de acotar los preceptos desarrollados frente esta figura tanto en el art. 278 del C.G.P. como en la sentencia SC 1902-19 de la Corte Suprema de Justicia, la juez Aquo coligió, “En el sub-lite, cabe proferir un fallo anticipado, habida cuenta que, las pruebas pedidas por las partes son documentales las que ya fueron allegadas al proceso y en cuanto al dictamen pericial solicitado, a juicio de esta juzgadora resulta innecesario para concretar la primera etapa del juicio, esto es, la de determinar si la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA está o no obligada a rendir cuentas, presupuesto indispensable para que en este trámite especial se cumpla con la segunda etapa que corresponde a la revisión de las cuentas que se hubieren de rendir.

En consonancia con lo anterior, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por las partes que esencialmente corresponden a las documentales, sin que necesite del decreto y práctica de más pruebas, permiten el convencimiento del fallador para tomar la decisión que en derecho corresponda, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión.” Bajo este contexto y en aras de verificar la procedencia de la sentencia anticipada en este asunto, de cara a la causal en se fundamenta la misma, cual es, la enlistada el numeral 2º del inciso 2º del art. 278 del C.G.P. anotado en líneas precedentes, es del caso, entrar a examinar en primera medida las solicitudes probatorias elevadas por las partes en sus diferentes salidas procesales.

En ese sentido, tenemos que la parte actora solicitó como pruebas, las documentales adosadas al introductorio, correspondientes, específicamente, al Radicación: 1575931530022023-00044-01 certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-635118, junto con la copia de la cedula de ciudadanía de los demandantes9, la escritura pública No. 0221 del 22 de febrero de 2021 de la Notaria 1ª de Sogamoso10, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 16 de julio de 202011 y del auto interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de marzo de 202112, así como un “experticio técnico” para el cual solicitó la designación de un perito idóneo (contador público) “para que en base a la documentación que presente oportunamente la parte demandada proceda a su cuantificación lo más aproximado posible lo más aproximado posible y que se indique dentro del mismo tanto capital como réditos que se produzcan hasta la fecha” Asimismo, sin que mediara solicitud probatoria expresa, con el libelo aportó el fallo de tutela del 04 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al interior del expediente radicado bajo el No. 2021-15113, que se adujo en el hecho cuarto de la demanda.

Por otra parte, mediante el escrito de subsanación14 como única solicitud probatoria reiteró el antes referido “experticio técnico” en idénticos términos y para los mismos fines de la petición inicial. Adicionalmente anexó la Resolución No. DESAJTUR21-64 del 1 de febrero de 2021 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja “Por medio de la cual se conforma el registro de parqueaderos autorizados según Acuerdo 2586 de 2004, para la vigencia 2021”15 A su turno, la parte demandada con la contestación de la demanda16 solicitó como pruebas únicamente el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 (también solicitado en la demanda) y el auto de fecha 25 de septiembre de 2023 proferido dentro del proceso verbal posesorio No. 2022 – 140 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, documentos que, aun cuando se enuncian anexos al escrito de contestación, según lo informado por el juzgado de origen17, no fueron aportados con éste y por lo tanto no obran en el expediente. 8 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 31 y 32, 60 y 61. 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 33 – 36, 62 – 65. 10 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 37 – 51. 11 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 66 – 84. 12 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 85 – 87. 13 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 88 – 112. 14 09.EscritoSubsanaDemanda.pdf 15 09.EscritoSubsanaDemanda.pdf, folios 5 – 17. 16 16.Contestaciondemandarendiciondecuentas.pdf 17 02segunda instancia, 13respuestajuzgadoorigen 9 Radicación: 1575931530022023-00044-01 Finalmente, de la lectura del pronunciamiento18 que formulara el extremo activo frente a las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, se advierte la existencia de una única solicitud probatoria planteada en la que se lee, “Solicito señor juez se tengan como tales las estipuladas y anexadas en la demanda y en las que se aportaran y en las que se aportaran y se solicitaran en el momento procesal oportuno y si diere lugar a ello, así como vuelvo y aporta a la presente partición de herencia con numero de radicado No. 157594003001-2018-0241-00 del juzgado primero civil municipal de Sogamoso.” Esto sin que se observe que en dicha oportunidad se haya aportado, ni aun como anexo, prueba diferente a las ya señaladas, pues, el referido pronunciamiento se acompañó solamente por la parte de la escritura pública No. 0221 del 22 de febrero de 2021 de la Notaria 1ª de Sogamoso en la que obra el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo que fuera protocolizada a través de dicho instrumento, así como por el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso 2018-0597 mediante el cual se denegó la demanda de pertenencia promovida por BLANCA FLOR CORREDOR, documentos todos aportados con la demanda inicial.

Sentado lo anterior, es igualmente relevante traer a colación que de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-981 de 2002 se refirió al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, en tanto, previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente, a la par que aclaró que en dicho trámite se buscan dos fines puntuales, a saber, (i) uno inmediato constituido por las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes o de una situación contemplada en la ley; y (ii) uno mediato consistente en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

Asimismo, cabe recordar que la jurisprudencia pacifica emanada de la Corte Suprema de Justicia explica que, “… si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es 18 20 contesta excepciones.pdf Radicación: 1575931530022023-00044-01 indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes (…) La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente…” (…) La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5° del artículo 379 ibidem “…De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.

Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”19 Queda claro entonces que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión de dichas cuentas.

En este orden de ideas, no existe duda para esta Sala de decisión, que contrario a los señalado por el censor, la sentencia anticipada dictada en primera instancia, sí cumple a cabalidad con los requisitos legales y presupuestos jurídicos que acreditan su procedencia conforme lo normado en el núm. 2º del inc.2º del art. 278 del C.G.P., esto es así, toda vez que, el acervo probatorio se compone de pruebas documentales aportadas al plenario y que no fueron tachadas de falsas ni objetadas en forma alguna, al tiempo que, estando el presente trámite de rendición provocada de cuentas en su fase declarativa, el “experticio técnico”, que comporta la única prueba solicitada que no es de carácter documental, deviene prematuro e incluso impertinente en esta etapa del proceso, por estar encaminado a establecer la cuantía de la obligación que pudiera surgir a cargo de la demandada, lo que, constituye un examen propio de la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, la cual, no puede abrirse paso sino hasta que se agote la varias veces mencionada etapa declarativa.

Y es que, como se ilustró con antelación, en las diferentes oportunidades establecidas en la ley para pedir y aportar pruebas, vale decir, la demanda, la contestación de esta y el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito, las 19 Corte Suprema de JusticiaAC-2038 de 2020. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 1575931530022023-00044-01 partes solicitaron casi exclusivamente pruebas documentales, que, (i) en el caso de la parte demandante, aquí recurrente, se aportaron con el libelo inicial, anexándose sin haber sido pedidas como pruebas, el fallo de tutela referido el hecho cuarto de la demanda y con el escrito de subsanación una resolución encaminada a demostrar la falta de regulación de las tarifas de los parqueaderos en la ciudad de Sogamoso, para luego allegar nuevamente el trabajo de partición y el fallo denegatorio de la demanda de pertenencia promovida por la demandada ante el Juez Civil, que ya se encontraban en el expediente; y (ii) por parte de la demandada apenas se enunciaron sin allegarse en momento alguno a lo largo de la actuación. Por otra parte, vale aclarar, que, conforme a lo expuesto, el carácter “sospechoso” y “vulneratorio” que, de forma tendenciosa y apenas enunciativa, le endilga el recurrente a la aplicación de la sentencia anticipada, carece de asidero, pues, no se observa en el proceder de la Juez Aquo circunstancia distinta al cumplimiento del deber que la ley le impone por encontrarse reunidos los presupuestos establecidos para ello como ya quedo visto.

Más aún, cuando tal proceder se presenta directamente proporcional al esfuerzo probatorio evidenciado por las partes, quienes, no formularon cuestionamiento alguno frente a las pruebas documentales incorporadas al plenario en ninguna de sus salidas procesales, a partir del cual se desprendiera algún debate frente a su validez o contenido, aunado a que, en la alzada, el recurrente se limitó a expresar de forma genérica, que no se señalaron los motivos por los cuales resultaba innecesario decretar las pruebas solicitadas pese a su conducencia y pertinencia, sin precisar a qué pruebas se refería y en qué argumentos se cimentaba la pertinencia y conducencia de las mismas, condición que en este asunto se avizora poco probable, ante el carácter documental del acervo probatorio recaudado y la falta de pertinencia que en esta etapa comporta la prueba pericial solicitada por la parte actora, conforme a los argumentos esgrimidos previamente.

En cuanto al reproche que efectúa el apoderado de la parte actora, en punto de que la sentencia anticipada se duele de los mismos argumentos esbozados en el auto del 9 de junio de 2023 mediante el cual se inadmitió la demanda y que de haber persistido debieron dar paso al rechazo de la misma y, no a la continuidad del trámite para eventualmente culminar con la determinación que de forma “apresurada” adoptó la primera instancia, debe indicarse que de la lectura del Radicación: 1575931530022023-00044-01 contenido de la providencia en cita, no se desprende ningún estudio de fondo de la existencia de la obligación de rendir cuentas.

Esto, por cuanto lo que allí se señalan son las anomalías evidenciadas en el acto de calificación de la demanda, a partir de las cuales, se le solicitó al extremo activo precisar (i) la pretensión primera en el sentido de especificar el periodo exacto sobre el cual se pretendía la rendición provocada de cuentas y el documento del que desprendía la obligación a cargo de la señora BLANCA FLOR CORREDOR de rendir cuentas del parqueadero y no del inmueble del que son condueños los demandantes;

(ii) la medida de tiempo exacto a que se refería la expresión “un periodo entero” aludida en el hecho el hecho séptimo de la demanda, y (iii) la estimación de lo que se les adeudara conforme lo establecido en el núm. 1º del art. 379 del C.G.P., elementos todos estos que se advierten enfilados solamente a que se aclararan los hechos para su eventual verificación y se puntualizaran las pretensiones para delimitar el alcance de las mismas, lo cual en modo alguno constituye una suerte de prejuzgamiento o una causal de improcedencia de la sentencia anticipada como lo quiere hacer ver el impugnante.

Verificada la procedencia de la sentencia anticipada, corresponde efectuar el análisis de la decisión de fondo que esta contiene conforme a los reparos formulados contra la misma. 3. De la obligación de rendir cuentas Plantea el recurrente, que a raíz de un “error interpretativo” de la juez de instancia consistente en atribuirle a BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA la calidad de condueña o comunera del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 que se ubica en la Carrera 19 No. 2 D – 39 del municipio de Sogamoso, se desconoció la obligación de rendir cuentas en favor de los demandantes que, a todas luces, le asiste a la demandada.

Esto, como quiera que, en sentir, del apelante, aun de existir dicha condición en la convocada, la misma no la facultaba automáticamente para administrar “en común y proindiviso” el inmueble, aunado a que las pruebas, incluidos “los interrogatorios aportados”, dan cuenta de que la señora BLANCA FLOR CORREDOR repudió la herencia de MAMERTO CORREDOR y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d., se tuvo como poseedora al interior del proceso de pertenencia promovido por esta y Radicación: 1575931530022023-00044-01 mediaba un mandato que le fue otorgado por los referidos los causantes desde tiempo anterior a su fallecimiento, evidenciándose así la obligación de rendir cuentas de la demandada “por el hecho de que tal condición se adquirió como consecuencia de una disposición legal proferida por autoridad judicial competente” Para dirimir la controversia que concita atención de la Sala, se debe traer a colación el artículo 379 del C.G.P. que en su numeral 4º indica “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.” Asimismo, conviene reiterar que tal como se explicó con anterioridad, jurisprudencialmente se ha establecido que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas.

De tal forma, en la primera etapa prevista para este tipo de procesos, se hace necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y por pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.

Lo anterior, en razón a que la legitimación en la causa constituye una exigencia de la sentencia, que impone al juez, inclusive de oficio, el deber verificar si efectivamente las partes del proceso, corresponden a los sujetos de la relación jurídica sustancial que dio origen a la obligación, mas aun, cuando como aquí ocurre se busca el reconocimiento del deber de rendir cuentas a cargo de la demandada en favor de los demandantes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4574-2019, enseña que, “La obligación de rendir cuentas se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a Radicación: 1575931530022023-00044-01 rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.” En esa medida es presupuesto de la acción, la verificación por parte del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.” Precisado lo anterior, tenemos que los demandantes fundamentan su derecho a exigir la rendición de cuentas en la condición de “condueños” del predio ubicado en la carrera 19 No. 2D-39 de Sogamoso, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.095-63511, derivada de la sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, al interior del proceso de sucesión intestada de los causantes MAMERTO CORREDOR QUEMBA Y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d., radicado bajo el No. 2018-00241-00.

Asimismo, sustentan el deber de rendir de cuentas de BLANCA FLOR SIERRA CORREDOR desde la fecha en que se profirió la providencia antes citada, con ocasión a la calidad de “poseedora” del predio en mención que ostenta la demandada. Esto según se extrae de lo señalado en la demanda, pero principalmente de lo manifestado en el escrito de subsanación20, en el que “para efectos de dar claridad” se indica, “1.

(…) Ahora bien, frente al caso concreto: existe una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de la sucesión doble intestada de los señores MAMERTO CORREDOR QUEMBA (Q.E.P.D.) Y ALEJANDRINA SIERRA DE CORREDOR (Q.E.P.D.) pues los mismos YA fueron ADJUDICADOS, debiéndose afirmar que la sola coheredad entre demandantes y la POSESION igualmente reconocida al DEMANDADO sobre estos, en el fallo proferido el días 13 de agosto de 2020 por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, entonces por el hecho de encontrarse el demandado en POSESION (NO COPROPIETARIO) del bien genera automáticamente la obligación de exigir cuentas pues como ya se dijo el único requerimiento exigido jurisprudencialmente es la ASIGNACIÓN de los mismos vía SUCESORAL.” Para luego, con el propósito de atender las falencias anotadas en el auto que inadmitió la demanda, formular la pretensión primera y el hecho séptimo, como a continuación se transcribe, Radicación: 1575931530022023-00044-01 “(…) procedo indicar al despacho que en adelante las pretensiones de la demanda quedaran así: PRETENSIONES:

PRIMERO. Que la señora BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA proceda a RENDIR CUENTAS Respecto a las sumas dinerarias que han ingresado y que de la cual ella como POSEEDORA del inmueble localizado en la carrera 19 numero 2d – 39 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso y el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 de la oficina de instrumentos públicos de sogamoso, rendición de cuentas estas que deberá soportar aportando pruebas documentales que así lo amerite desde el día 13 de agosto de 2020 (fecha de sentencia de sucesión y adjudicación proc 2018-0241), fecha en que se entró en posesión material del inmueble y hasta la presente fecha, a favor de los señores HILDA CORREDOR SIERRA, STELLA CORREDOR CORREDOR, NELSON CORREDOR CORREDOR Y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR, en calidad de condueños al efecto se hace alusión a que el predio en referencia si es y ha sido sometido a prestación de servicios como parqueadero de vehículos automotores.

(…) el hecho séptimo de la demanda quedara así:

SEPTIMO: Ha transcurrido un periodo tiempo comprendido entre el día 13 de Agosto de 2020 (fecha de sentencia y adjudicación de sucesión) y hasta la fecha de presentación de la presente demanda y hasta que se profiera la decisión que en derecho corresponda; de actividad económica sobre el inmueble tantas veces mentado en el escrito demandatorio y la adecuación física para el servicio de PARQUEADERO respecto del inmueble objeto de la controversia y como no ha sido posible la REUNION de propietarios y POSEEDORA, se hace imprescindible la intervención judicial por el cauce procesal pertinente para dirimir lo correspondiente a la RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS.(…)” Por su parte, el apoderado de la convocada BLANCA CORREDOR SIERRA en la oportunidad para contestar la demanda excepcionó “inexistencia del deber de rendir cuentas” y “falta de legitimidad en la causa por activa” argumentando que no se dan los presupuestos legales para que surja la obligación reclamada a cargo de la demandada, por cuanto ésta no ha gestionado negocios o intereses de los demandantes, quienes, no allegaron prueba de ello.

Al respecto, al pronunciarse sobre las excepciones mencionadas, el extremo activo insistió en la existencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada por el mandato judicial contenido tanto en la sentencia de liquidación y adjudicación como en el fallo denegatorio de la demanda de pertenencia promovida por BLANCA CORREDOR, enfatizando en esta oportunidad, lo que ésta contestó en el interrogatorio de parte rendido dentro de dicha actuación y algunos apartes de la sentencia en los que se menciona la falta de claridad frente a la interversión del título de heredera al de poseedora de la demandada, para plantear Radicación: 1575931530022023-00044-01 la existencia de la obligación de rendir cuentas “por mediar un contrato de mandato con representación (nexo causal) que perduró, post mortem del mandante en este caso MAMERTO CORREDOR (Q.E.P.D.)”, a partir del cual realizó actos reservados a una mandataria administradora de bienes de la sociedad conyugal en vida del matrimonio CORREDOR-SIERRA, que luego mutaron a bienes herenciales.

Por otra parte, respondió a la “falta de legitimidad en la causa por activa”, alegando que, desde el auto que inadmitió la demanda se había requerido a la parte actora para que allegara la prueba de la existencia de la obligación de rendir cuentas, lo que fue, debidamente cumplido conforme los argumentos señalados en el numeral 1º del escrito del escrito de subsanación. Al respecto, el Aquo dio por demostradas las excepciones de merito planteadas por la pasiva, esencialmente tras considerar que los fundamentos facticos de la acción no son claros, que no se allegó prueba del mandato alegado en el pronunciamiento de las excepciones y que las pruebas recaudadas en el proceso lo que permiten concluir es que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 09563511 fue adjudicado en común y proindiviso tanto a los demandantes como a la demandada, conformándose una comunidad entre ellos, de la que no se desprende automáticamente la obligación de rendir cuentas por parte de la señora BLANCA FLOR por ser la condueña que está haciendo uso del inmueble, calidad esta última que fue la que encontró acreditada.

Con esto de presente, debe procederse con el examen de las pruebas que obran en el proceso, a partir de las cuales tenemos que, el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6351121 impreso el 20 de abril de 2021, el cual, no se verifica incorporado en su integridad22, en nada ilustra el asunto traído a esta instancia, pues, en las anotaciones que permiten observar las dos páginas aportadas, solo se evidencia que la aquí demandada BLANCA CORREDOR SIERRA promovió algún tipo de acción contra los herederos indeterminados de SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y posteriormente, instauró demanda de pertenencia contra aquellos y las personas indeterminadas con algún interés en el proceso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por 21 22 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 31 y 32, 60 y 61. 02Segunda Instancia, 14RespuestaJuzgadoFolioMatricula Radicación: 1575931530022023-00044-01 figurar el señor en mención, según las primeras anotaciones como titular de derechos reales, actuaciones que con este solo documentos no permiten inferir ningún tipo de relación directa con el objeto de este litigio.

Situación distinta se presenta frente a la escritura pública No. 0221 del 22 de febrero de 2021 de la Notaria 1ª de Sogamoso 23, que contiene tanto el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de MAMERTO CORREDOR y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d.24, como la sentencia de aprobación del mismo, proferida el 13 de agosto de 202025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso debidamente ejecutoriada, puesto que, tales actuaciones evidencian, en primer lugar, que diferente a lo planteado por la parte activa desde el introductorio y que fue reiterado a lo largo del devenir procesal, no converge en los demandantes la condición de condueños o copropietarios del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 2D-39 de Sogamoso, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511.

Y es que de la lectura de la partida única que comportaba el activo de la sucesión de los causantes mencionados y de las hijuelas de adjudicación que del mismo se consignan en el precitado trabajo se partición aprobado por sentencia judicial, se verifica que no fue el derecho de dominio o de propiedad sobre el inmueble, lo transmitido en común y proindiviso a HILDA CORREDOR y a STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR en representación de su difunto padre DAVID CORREDOR q.e.p.d., sino “la posesión ejercida por MAMERTO CORREDOR QUEMBA y ALEJANDRINA SIERRA DE CORREDOR, desde el 7 de Mayo de 1974 hasta el 8 de marzo de 2006, respecto del lote de terreno urbano con un área de 355 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la Carrera 19 # 2D-39 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso-Boyacá,(…)” Circunstancia ratificada en la sentencia de aprobación, que, al referirse al trabajo de partición y adjudicación, precisó, lo que para mayor ilustración se transcribe como sigue, “Finalmente al examinar el trabajo de partición y adjudicación presentado por el Dr. JAMES ALFREDO CAICEDO, radicado el 12 de marzo de 2020 (fs. 215-219), encuentra el Despacho que se han acogido las observaciones previas, puesto que la masa herencial descrita, recae no sobre el predio con FMI 095-63511, sino sobre la 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 37 – 51. 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 40 - 44 25 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 45 - 50 23 24 Radicación: 1575931530022023-00044-01 posesión que respecto a una faja de aquel ejercían los causantes entre el 7 de mayo de 1974 hasta el 8 de marzo de 2006, como así fue presentado en el inventario y resuelto al desatar las oposiciones que en su momento y frente a ello, fueron presentadas conforme a la determinación de 5 de noviembre de 2019.

Esta delimitación es precisa y abarca no solo la relación entre los causantes y el predio, sino que expresa realidades delimitadas por la existencia de un actual poseedor del predio (BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA) sobre el cual recae el poder de hecho que en su momento ostentaron los causantes, y en punto de lo cual ya hubo bastante disertación en el aludido auto del 5 de noviembre de 2019 que resolvió la consabida oposición. Sin embargo, es bueno reiterar que la posesión que se transmite a los herederos, fue la existente entre el 07 de mayo de 1974 y el 08 de marzo de 2006.

Si dicho derecho pervivió con posterioridad a esa fecha, o si, por el contrario, feneció ante la posesión que ostenta otra persona, como aduce la señora BLANCA FLOR SIERRA, no es materia de esta causa mortuoria, ni es, se recuerda a todos los intervinientes, el escenario para atender disputas entre poseedores o relativas a la pérdida de la posesión y menos a su entrega.

El activo inventariado, es como se indicó en providencia del 5 de noviembre de 2019, un hecho o un poder de hecho que tuvo una vigencia temporal, del cual pueden derivarse aspiraciones, derechos, acciones o simples expectativas en cuya consolidación y/o protección no interviene este juzgado. Así, la masa herencial, a saber, la posesión que existió entre el 07 de mayo de 1974 y el 08 de marzo de 2006, puede transmitirse y ello ha de ser en común y proindiviso entre sus herederos, naturalmente, respetando la proporción que atañe al orden sucesoral.

Siendo dos los hijos que aceptaron la herencia, (HILDA CORREDOR Y DAVID CORREDOR) la relación seria de común y proindiviso en partes iguales. Empero, el fallecimiento de este último hace que su parte se distribuya entre sus hijos como estirpe (GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR, NELSON CORREDOR CORREDOR y RUBY STELLA CORREDOR CORREDOR cada uno con un 16.666%) …” Significa lo anterior, que la condición de condueños de la que se duele la parte activa para exigir cuentas, tal como se indicara en líneas precedentes, no converge en los demandantes, pues, distinto a lo que parece entender recurrente y como quedó explicado en extenso, en la parte motiva la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso lo que se transmitió fue la posesión ejercida por los causantes desde el 07 de mayo de 1974 hasta el 08 de marzo de 2006, lo que, comporta no solo un derecho distinto al de dominio invocado, sino que además se circunscribe a un periodo determinado, el cual, es muy anterior al lapso sobre el cual recae la pretensión de rendición de cuentas, cual es, del 13 de agosto de 2020 a la fecha.

Nada distinto se concluye de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 16 de julio de 202026, que de acuerdo al contenido del auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de 26 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 66 – 84. Radicación: 1575931530022023-00044-01 marzo de 202127 quedó en firme ni del fallo de tutela del 04 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al interior del expediente radicado bajo el No. 2021-15128 que versó sobre la misma decisión. Esto, por cuanto, si bien es cierto, la referida providencia al dirimir la demanda de pertenencia que sobre el inmueble varias veces mencionado, promovió BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, aun siendo adversa a las pretensiones incoadas por ésta, reconoció que la aquí demandada, aunque no en forma suficiente como para conseguir una sentencia favorable en esa ocasión, “sin duda” tenía la posesión del predio para esa época, no es menos cierto, que ello no le impone en forma alguna la obligación de rendir cuentas en favor de los demandantes respecto de la explotación económica del bien, esto es así, toda vez que la calidad de poseedora material del inmueble que inclusive le reconoce la misma parte actora a la señora BLANCA FLOR, por su sola naturaleza no admite el reconocimiento de derecho ajeno sobre el predio y por lo tanto, mal puede entenderse como una condición de la que se desprenda una forma de mandato o de gestión en favor de terceros como erradamente lo consideró la parte demandante, menos aun si se tiene en cuenta que los actores solo demuestran ser apenas los herederos en común y proindiviso de la posesión que ejercida en vida por los causantes CORREDOR SIERRA q.e.p.d. desde el 07 de mayo de 1974 hasta el 08 de marzo de 2006, periodo que se reitera, es muy anterior a aquel sobre el cual se exige la rendición de cuentas.

Con base en lo desarrollado, se advierte, sin lugar a dudas, que no se acredita en este asunto la legitimación en la causa por activa, como quiera que los demandantes no solo no demostraron la calidad de condueños que invocaron para justificar su interés para demandar, sino que tampoco probaron la existencia del mandato que presuntamente le habría otorgado MAMERTO CORREDOR q.e.p.d. a BLANCA FLOR, aludido en el pronunciamiento de las excepciones, el que, de una parte no puede darse por probado con apenas la reseña de los interrogatorios recaudados en el proceso de pertenencia que se consigna en la sentencia que resolvió el mismo, que de manera desafortunada aduce el recurrente como los interrogatorios en sí pese a no haberlos solicitado ni aun como prueba trasladada o allegado en forma alguna; y de otra parte, en tanto dicho mandato al tenor de las pretensiones y de los fundamentos facticos de la demanda subsanada, no se señaló como la fuente de la obligación de rendir cuentas perseguida, pues, 27 28 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 85 – 87. 02.RendiciondeCuentas.pdf, folios 88 – 112.

Radicación: 1575931530022023-00044-01 recuérdese que la misma se enarboló en la supuesta condición de condueños de los demandantes y en la calidad de poseedora de la demandada. Circunstancias todas estas que, en suma, permiten dar por demostradas las excepciones de “inexistencia del deber de rendir cuentas” y “falta de legitimidad en la causa por activa”, pues, en efecto no existe prueba o disposición legal de la que se derive el derecho de exigir la rendición de cuentas por parte de los demandantes y el deber de rendirlas por parte de la demandada.

Lo anterior no deja de ser así por la desacertada conclusión a la que llegó la falladora de primer grado en punto de la supuesta calidad de condueños o copropietarios que reconoció tanto en los demandantes como en la demandada, pues, tal inferencia no tiene la entidad para suplir la falta de legitimación en la causa que el análisis efectuado en esta instancia permitió evidenciar.

Por lo expuesto y toda vez que las precisiones aludidas frente a la corrección de las razones que sustentan el fallo de instancia, no cambian el cauce final de la decisión de fondo, cual es, tener por demostradas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda, se confirmara la sentencia impugnada. 4. Costas Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, ante la resolución desfavorable del recurso de alzada presentado por esta y atendiendo a que existió réplica.

Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISION: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la Radicación: 1575931530022023-00044-01 referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante y a favor del demandado. Para tales efectos, como agencias en derecho se fija la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE