Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-05-001-2020-00367-01 SentenciaLaboral Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROSALBA LAISECA DE REYES Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES.

COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación: 41001-31-05-001-2020-00367-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. – Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.217 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00367-01 Neiva, Huila, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROSALBA LAISECA DE REYES en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se condene a COLPENSIONES a cancelar el incremento pensional en un 14% por su cónyuge OVIDIO BARRIOS HERMOSA, incluyendo el retroactivo a partir del 1 de agosto de 2009. 2. Se ordene a la accionada dar aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la pensión que disfruta le fue otorgada conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Se declare que tiene derecho al incremento consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por haber sido beneficiaria del régimen de transición. 4. Se condene a la accionada a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Se condene a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho. 1 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que COLPENSIONES mediante Resolución No. 1139 de diciembre 3 de 2009, le concedió una pensión como beneficiaria del régimen de transición. 2. Expuso que convive y hace vida marital en unión libre con OVIDIO BARRIOS HERMOSA desde hace más de 42 años, y él no recibe ningún ingreso, pues depende económicamente de la actora, es su beneficiario en el subsistema de seguridad social en salud. 3.

Ahora, COLPENSIONES en el reconocimiento pensional omitió incluir lo concerniente al incremento del 14%, causando así un agravio injustificado, vulneró lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, que se debió aplicar íntegramente, pues esa disposición no se encuentra derogada. 4. La reclamación administrativa ante COLPENSIONES fue realizada el 14 de octubre de 2020, y se resolvió negativamente con el radicado BZ2020_10386447-2123040. 5.

La demandante recibe para la fecha de radicación de demanda por mesada pensional la suma de $877.803, y tiene derecho al incremento de su pensión en un 14% por su cónyuge, conforme lo disponen los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, la accionada adeuda ese concepto desde el 1 de agosto de 2009, con los interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “prescripción de derechos laborales”, “prescripciones mesadas no cobradas oportunamente”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: 1. DECLARAR que ROSALBA LAISECA DE REYES no tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca los incrementos de pensión por compañero permanente regulados en el 2 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ artículo 21 del decreto 758 del año 1990 a cuenta de su compañero OVIDIO BARRIOS HERMOSA. 2.

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones del demandante. 3. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y por innecesario no decidir las restantes. 4. CONDENAR a la demandante a pagar las costas de este proceso. 5. CONSULTAR esta sentencia. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022.

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte partes procesales guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en establecer, si a la demandante le asiste derecho a disfrutar del incremento a la pensión de vejez, reglado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la dependencia económica que ostenta su compañero permanente. La honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 140 de 2019, dictada en remplazo de la SU-310 del 10 de mayo de 2017, respecto de la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente, es decir, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que dicha Ley entró a regir, esto es, el 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.

Así las cosas, la Corte refirió que el fenómeno extintivo de la prescripción no era predicable respecto de derechos cuya existencia feneció para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para 3 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ pensionarse antes del 1 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años siguientes a su causación, más no las correspondientes mesadas pensionales.

Taxativamente refirió el alto Tribunal Constitucional que: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.

Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva.

Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.” En aras de la resolución al problema jurídico planteado, debe analizar esta corporación, si la actora adquirió su derecho pensional con antelación al primero (1) de abril de 1994, y en 4 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ caso afirmativo, si las condiciones de dependencia de su compañero permanente se verificaron para dicha época y se mantienen vigentes a la fecha.

La señora ROSALBA LAISECA DE REYES adquirió el derecho a la pensión de vejez a través de Resolución No. 1139 del 3 de diciembre de 2009, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, conforme a los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en razón a la aplicación del régimen de transición, aportada por la demandante y que obra en las páginas 7 a 10 del archivo 3.

El estatus pensional de la demandante se verificó a partir del 1 de agosto de 2009. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, concluye la Sala que la demandante no satisface los requisitos jurisprudenciales para hacerse merecedora del incremento pensional pretendido, toda vez que su estatus pensional fue adquirido con posterioridad al 01 de abril de 1994, época para la que, según nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, se evidencia que pese a la aplicación del régimen de transición del que fue beneficiaria la actora, la pérdida de vigencia de la normativa sobre la cual cimentó sus pretensiones es extensiva a dichos casos, conforme lo previsto jurisprudencialmente. Así las cosas, dado que el proceso bajo examen no supera el umbral de la vigencia de aplicación de la normativa sobre la cual se estructuraron las pretensiones de incremento pensional, es inocuo adentrarse en el estudio de la dependencia económica del compañero permanente a cargo de la accionante, y de las excepciones propuestas, salvo la de “Inexistencia del derecho reclamado”.

Fluye de lo expuesto confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el día primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en esta sentencia. Costas. Teniendo en cuenta que esta Sala conoció el proceso al desatarse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, no hay lugar a la imposición de costas.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 5 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. – Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con Ausencia Justificada) CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral “Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020” 1 6 Radicación 41001-31-05-001-2020-00367-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROSALBA LAISECA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4545bbc6bb6e1021e06fd1643390e68c0132b7cd0b34824f9b75c4dd5dafe002 Documento generado en 14/11/2025 09:21:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7